CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2015-00226-01(56315)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2015-00226-01(56315)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Niega. Caso solicitud de mandamiento de pago por servicios de salud prestados / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Niega mandamiento de pago: No se cuenta con título ejecutivo exigible. Cobros en prestación de servicios de salud por Clínica a EPS, facturas / MANDAMIENTO DE PAGO - Niega. No se cuenta con título ejecutivo exigible. Cobros en prestación de servicios de salud La Sala observa que las facturas que obran en el plenario expedidas por la Sociedad Salud y Vida con Calidad a favor de la IPS – Clínica Santiago de Cali en virtud de los servicios de salud prestados por la primera durante el término comprendido entre mayo de 2013 y mayo de 2014, no cuentan con la autorización de la EPS - Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, requisito este necesario para el pago de dichas cuentas de cobro, según lo dispuesto en el negocio jurídico en cuestión. Por lo anterior es menester concluir que la ejecución que se pretende no se sustenta en un título ejecutivo exigible para la IPS – Clínica Santiago de Cali, comoquiera que no obra en el plenario medio probatorio alguno que dé cuenta de la autorización expresa emitida por la EPS - Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para la prestación de los servicios de salud ofrecidos por el demandante, requisito esté, se reitera, necesario para el pago de las facturas emitidas por la Sociedad demandante, de conformidad con lo pactado por la Sociedad demandante y la IPS – Clínica Santiago de Cali en el contrato celebrado por estas el 1 de marzo de 2013. En consecuencia, y por
los motivos expuestos a lo largo de esta providencia, la Sala confirmará el auto proferido el 10 de noviembre de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el cual fue objeto de recurso de apelación, por cuanto el mandamiento de pago requerido por la Sociedad Salud y Vida con Calidad S.A no tiene vocación de prosperar, en la medida que la obligación de pago que reclama no es exigible a la EPS – Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ni a la IPS – Clínica Santiago de Cali.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 422 / CODIGO CIVILARTICULO 1568 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1570 / CODIGO CIVIL - ARTICULO
1571
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00226-01(56315)A
Actor: SALUD Y VIDA CON CALIDAD SAS
Demandado: EPS - ADAPTADA FONDO PASIVO DE FERROCARRILES DE
COLOMBIA - CLÍNICA SANTIAGO DE CALI S.A Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL (AUTO) Temas: PROCESO EJECUTIVO – naturaleza y finalidad – mandamiento de pagoprocesos de ejecución provenientes de un contrato estatal - título ejecutivo simple y
complejo. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra el auto del 10 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que se decidió negar el mandamiento de pago a favor de Salud y Vida con Calidad SAS contra el Fondo Pasivo de Ferrocarriles de Colombia E.P.S.
ANTECEDENTES
1En demanda del 4 de marzo de 2015 Salud y Vida con Calidad SAS mediante apoderado judicial solicitó librar mandamiento de pago en contra de la EPS Adaptada Fondo Pasivo de Ferrocarriles de Colombia y la Clínica Santiago de Cali SAS en virtud de los servicios de salud prestados en razón del contrato suscrito con está última. 2Como se anotó ad initio de esta providencia, el 10 de noviembre de 20152, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró: “Conforme a los requerimientos pactados en los contratos de prestación de servicios de salud, la intervención de Salud y Vida con Calidad SAS era ocasional o por evento, siempre que la IPS Clínica Santiago de Cali no pudiera atender a la población afiliada y beneficiaria de la EPS Fondo de Pasivo Pensional, por tal razón, la prestación del servicio debía contar con la autorización previa y directa de la EPS, a través de las fórmulas o prescripciones autorizadas de atención en servicios, las cuales debían integrarse a la factura de venta al momento de realizar el cobro, pago que en todo caso debía ser asumido por la IPS Clínica Santiago de Cali, en virtud de la cláusula de indemnidad que
pactó con el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Así entones, emerge palmario que la ejecución que se pretende no se sustenta en un título ejecutivo exigible, comoquiera que al plenario no se allegó el soporte que dé cuenta de la autorización expresa emitida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para la prestación de los servicios de salud ofrecidos por la demandante, requisito expresamente clausulado en los contratos en los que se apoya la pretensión ejecutiva”. 1 Fls.202 -215 C.P 2 Fls.135-145 C.P 3El 30 de noviembre de 2015, Salud y Vida con Calidad SAS interpuso recurso de apelación3 en el que solicitó se revoque el auto que antecede y en su lugar se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Clínica Santiago de Cali S.A ya que consideró que de conformidad con los artículos 14 de la Ley 1122 de 2007, 56 de la Ley 1438 de 2011, 3 del Decreto 4747 de 2007 y el 17 inc. 2 del Decreto 806 de 1998 la Entidad demandada es la responsable del pago de los servicios de salud prestados por la ejecutante.
4. A continuación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 2 de diciembre de 20154 concedió el recurso de apelación interpuesto por Salud y Vida con
Calidad SAS. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca el día 10 de noviembre de 2015, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia, en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a $1.008.379.600.oo, equivalente a 1.564,95 salarios mínimos mensuales legales de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.350 el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.7 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- El proceso ejecutivo. Al respecto es de precisar que el proceso ejecutivo tiene por finalidad la realización de un derecho subjetivo de carácter patrimonial, registrado en documento escrito, del que se tiene certeza pero que se encuentra insatisfecho por quien es deudor. No obstante, la existencia de una obligación documentada no implica per se que se pueda predicar del mismo el carácter de título ejecutivo, puesto que no solo se requiere 3 Fls.202-235 C.P 4 Fls.217 C.P que exista certeza sobre la existencia de la prestación sino que también cumpla con ciertos requisitos formales y de fondo. En lo que corresponde a las exigencias de fondo, el artículo 4225 del Código General del Proceso exige que la obligación debe ser clara, expresa y exigible. Clara es aquella obligación en la que los elementos constitutivos de la prestación debida son inteligibles o fáciles de comprender; expresa es la que se deriva explícita o evidentemente, en oposición a aquellas presuntas o supuestas, y exigible alude a que la misma tenga vocación para ser satisfecha, bien por haber nacido pura y simple, o en el evento de
estar sujeta a plazo o condición, cuando la circunstancia modal que da lugar al pago ya hubiere acaecido. Ahora bien, tratándose de un documento diferente al título valor, la ausencia de alguno de estos elementos solo puede predicarse cuando, a pesar de hacerse una interpretación integral del escrito, no se logra el convencimiento en torno a su ejecutabilidad, porque de la literalidad del mismo se desprenden múltiples opciones en cuanto a la prestación debida, el monto, la forma de pago o las circunstancias para su satisfacción. Es decir que si el escrito en el que consta la obligación objeto de ejecución presenta inconsistencias que pueden ser salvadas mediante la interpretación integral del mismo, y esta inferencia encuentra correspondencia en las pretensiones de la demanda, el juez puede colegir la claridad exigida en la norma y proferir el mandamiento de pago deprecado. Por otra parte, y en tratándose de procesos de ejecución provenientes de un contrato estatal, esta Sección ha referido que el título ejecutivo puede ser complejo, cuando está constituido por el contrato, actas, facturas y demás documentos que se generan a lo largo de la ejecución del contrato, o simple, “cuando la obligación que se cobra consta en un solo documento, que por sí solo da cuenta de ser clara, expresa y exigible, como sucede por regla general, con las obligaciones que constan en el acta de liquidación final del contrato.”6 5 Código General del Proceso - Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida
por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 24 de enero de 2007, C.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Radicado: 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825) 3.- Caso en concreto En el caso de autos, la parte demandante solicita se libre mandamiento de pago a su favor en contra de la EPS - Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para la División Pacifico y la IPS – Clínica Santiago de Cali S.A. en virtud del contrato de prestación de salud suscrito entre la ejecutante y está última el 1 de marzo de 2013.
1. Al respecto, en el sub judice la Sala precisa que el título cuya ejecución la Sociedad demandante solicita es de los denominados complejos ya que se encuentra integrado por el contrato suscrito el 1 de marzo de 2013 entre Salud y Vida con Calidad S.A y la IPS - Clínica Santiago de Cali S.A., el cual tenía por objeto7 “la prestación por parte del Contratista de los servicios integrales de salud bajo la modalidad por evento, con sujeción al Plan Obligatorio de Salud, POS y al Plan de Programas de Promoción y Prevención con destino a los afiliados, los pensionados y demás beneficiarios del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, debidamente autorizados por el contratante y de acuerdo con su capacidad instalada habilitada” y las
facturas de venta expedidas por la sociedad ejecutante durante los meses de mayo de 2013 y mayo de 20148 por los servicios prestados a favor de los usuarios de la EPS – Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
2. A continuación, la Sala procede a determinar si en el caso de autos el título del cual requiere su ejecución, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles para la EPS – Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la IPS – Clínica Santiago de Cali S.A. 2.1 En este sentido, la obligación de pago que hoy la Sociedad Salud y Vida con Calidad reclama y la cual está contenida en el título anteriormente mencionado, no es exigible a la EPS – Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por las siguientes razones.
En primer lugar, la Sala encuentra que las facturas de venta que hoy la Sociedad demandante reclama su pago fueron emitidas por la Sociedad Salud y Vida con Calidad en razón del contrato de prestación de servicios de salud suscrito por esta última con la 7 Fls.35-44 C.3 8 Fls.51-75 C.3 IPS - Clínica Santiago de Cali citado anteriormente, por lo tanto sólo entre ellos dicho negocio jurídico estaba llamado a producir efectos, en virtud del principio de la relatividad de los contratos, el cual establece que estos sólo producen efectos entre las partes que lo celebran y no respecto de terceros, salvo estipulación en contrario. En este sentido, esta Corporación ha manifestado9: “En desarrollo del principio de la relatividad de los contratos o negocios jurídicos, estos sólo producen efectos, por regla general, entre las partes que lo celebran y no respecto de terceros.10
El principio al que se alude se funda en la autonomía dispositiva y en la protección de la esfera de la libertad de todo sujeto, en virtud de lo cual el titular de los intereses es el llamado a disponer de ellos en la oportunidad y en la forma que a bien lo tenga, teniendo en cuenta que, en primer lugar, esa libertad dispositiva tiene límites y que, en segundo lugar, no disponer de ellos es otra forma de disposición. Sin embargo, el anterior postulado se ha visto matizado porque hay eventos en que los efectos de un determinado negocio jurídico no sólo se producen entre las partes disponentes, sino que también se extienden a terceros, esto es a personas que no han participado en la celebración del acto o negocio. Con otras palabras, los efectos de un negocio jurídico normalmente se producen frente a las partes pero sólo excepcionalmente en relación con quienes no han sido parte en él, caso éste último en el cual entonces se dirá que el acto o negocio celebrado es oponible a terceros11”. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el negocio jurídico suscrito entre la Sociedad demandante y la IPS – Clínica Santiago de Cali, del cual se emanan las facturas de venta, expedidas por la primera en virtud de los servicios de salud prestados a favor de los afiliados y beneficiarios de la EPS – Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no le es oponible a este último por cuanto si bien dichos servicios se contrataron a su favor, éste no intervino en su celebración y en el negocio jurídico en mención nada se dijo respecto a los efectos que éste le podría llegar a producir, siendo este un tercero ajeno a la relación contractual.
En segundo lugar, la Sala considera contrario a lo manifestado por el apelante, en el caso de autos no es posible predicar una solidaridad respecto a la EPS – Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con relación pago de las obligaciones 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 13 de abril de 2015. Exp.52.556 10 Bianca Massimo C. “DERECHO CIVIL 3. EL CONTRATO”, Traducido por Fernando Hinestrosa y Édgar Cortés Capítulo 11, “Los Terceros”, Ed. Universidad Externado de Colombia 2007, Pág. 587. 11 Ibídem. pág. 595 dinerarias derivadas del contrato de prestación de servicios de salud suscrito entre ella y la IPS – Clínica Santiago de Cali, por las siguientes razones. La solidaridad es un modo de ser de la obligación, en el que “las varias relaciones unitarias se miran y tratan como si fueran una sola, en todo el tiempo, entre las partes acreedora y deudora12”, y la cual puede surgir de la Ley o de lo estipulado por las partes, de conformidad con lo previsto por el artículo 1568 del Código Civil13. Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 1570 y 1571 del Código Civil, la solidaridad puede ser activa o pasiva, es la primera cuando “el deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija” y la segunda cuando el acreedor se encuentra facultado para dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, como ocurre en el sub judice. Así las cosas, en el sub judice, la Sala observa que tal como lo manifiesta el apelante
en su escrito, el artículo 41 inc. 4 del Decreto 050 de 2003 establece que las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) son solidariamente responsables de los incumplimientos en que incurra la Entidad que adelantó la subcontratación, no obstante está pasa por alto que dicha solidaridad sólo puede predicarse cuando la EPS o la ARS han autorizado la subcontratación. Sin embargo, en el caso de autos, la Sala nota que no obra medio probatorio alguno que demuestre ni del cual se pueda deducir que la EPS – Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia autorizó a la IPS – Clínica Santiago de Cali a subcontratar los servicios de salud pactados inicialmente por estas partes, requisito este necesario para que se pueda predicar la solidaridad respecto de la EPS en los términos del artículo 41 del Decreto 050 de 2003. 12 HINESTROSA Fernando. Tratado de las Obligaciones. 3ra Edición. Universidad Externado de Colombia. Pág. 334. 13 Artículo 1568.- “(…) En virtud de la convención, del testamento o de la Ley puede exigirse, cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum”. De igual forma, las leyes No. 1122 de 200714 y 1438 de 201115 y los Decretos No.806 de 199816, 4747 de 200717 y 133 de 201018 – normas pertinentes y vigentes para la época de los hechos-, no son expresas en decir que las EPS son solidariamente responsables
de los incumplimientos en que incurra la Entidad que adelantó la subcontratación como sucede en el caso de autos. Por otro lado, en los contratos No. 023 y 024 de 2013 suscritos entre la EPS – Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la IPS – Clínica Santiago de Cali, estás no acordaron que la EPS sería solidariamente responsable de los incumplimientos contractuales en los que incurra la IPS en los casos en que está haya subcontratado los servicios pactados en dichos negocios jurídicos. Por el contrario, en el contrato No. 024 de 2013 se estableció como obligaciones del contratista19, responder por las reclamaciones que los terceros formulen ante el Fondo y pagar oportunamente a los subcontratistas y demás proveedores vinculados a la prestación de los servicios de salud las obligaciones y demás compromisos que adquieran con ocasión del cumplimiento de los negocios jurídicos en mención. Por último es menester resaltar que en el contrato suscrito entre la Sociedad demandante y la IPS – Clínica Santiago de Cali, estas no acordaron que la EPS – Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia sería solidariamente responsable del pago de las obligaciones dinerarias derivadas de esté negocio jurídico. 2.2. Ahora bien, en cuanto a la exigibilidad del título del cual hoy se solicita su ejecución, con relación a la IPS – Clínica Santiago de Cali, la Sala nota en primer lugar que en el contrato suscrito entre está y la Sociedad ejecutante, estás acordaron: “TERCERA: VALOR DEL CONTRATO, FACTURACIÓN Y FORMA DE PAGO: En los términos del Decreto 4747 de 2007, la modalidad de pago del contrato
será por evento, de modo que el valor del mismo es indeterminado, pero 14 Por la cual se hicieron algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 15 Por medio de la cual se reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictaron otras disposiciones 16 Por el cual se reglamentó la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional. 17 Por medio del cual se regularon algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictaron otras disposiciones. 18 Por el cual se adoptaron medidas tendientes a garantizar el acceso, oportunidad, continuidad, calidad y eficiencia en la prestación de los servicios de salud, y se dictaron otras disposiciones. 19 Fls.108 -109 C.1 determinable en función del número de eventos que se presenten dentro de los servicios que el contratista ofrece a el contratante, teniendo en cuenta la estructura de tarifas pactadas por las partes, que se totalizarán mensualmente mediante factura debidamente consolidada y con visto bueno de revisión del área de auditoria médica de el contratante, que verifique la coincidencia entre los servicios prestados y los facturados. El contratante se compromete a pagar la factura, dentro de los treinta (30) días calendario posterior a la radicación y aceptación de la misma en la sede de la Coordinación Local del contratante, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por las partes y las disposiciones legales aplicables (…). (…) QUINTO: OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE.- En el desarrollo del objeto
del presente contrato corresponde al contratante el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Cancelar a el contratista las cuentas de cobro de conformidad con lo dispuesto en el presente contrato (…).
SEXTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: (…) La radicación de las facturas con la presente cláusula deberá identificarse con una relación separada de las demás facturas con el soporte de autorización expedida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en papelería propia de la
Entidad(…). (Subrayado fuera de texto)”. Al respecto, según lo estipulado en las cláusulas tercera y quinta del contrato en cita, la IPS – Clínica Santiago de Cali en su calidad de contratante se comprometió a cancelarle a la Sociedad Salud y Vida con Calidad, como contratista, las cuentas de cobro que está última le presentaba en virtud de los servicios de salud prestados por ella, de conformidad por lo estipulado en dicho negocio jurídico, esto es siempre que la Sociedad ejecutante presentara las facturas de venta con el soporte de autorización expedido por la EPS - Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, según lo dispuesto en la cláusula sexta. No obstante, la Sala observa que las facturas que obran en el plenario expedidas por la Sociedad Salud y Vida con Calidad a favor de la IPS – Clínica Santiago de Cali en virtud de los servicios de salud prestados por la primera durante el término comprendido entre mayo de 2013 y mayo de 2014, no cuentan con la autorización de la EPS - Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, requisito este necesario para
el pago de dichas cuentas de cobro, según lo dispuesto en el negocio jurídico en cuestión. Por lo anterior es menester concluir que la ejecución que se pretende no se sustenta en un título ejecutivo exigible para la IPS – Clínica Santiago de Cali, comoquiera que no obra en el plenario medio probatorio alguno que dé cuenta de la autorización expresa emitida por la EPS - Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para la prestación de los servicios de salud ofrecidos por el demandante, requisito esté, se reitera, necesario para el pago de las facturas emitidas por la Sociedad demandante, de conformidad con lo pactado por la Sociedad demandante y la IPS – Clínica Santiago de Cali en el contrato celebrado por estas el 1 de marzo de 2013. En consecuencia, y por los motivos expuestos a lo largo de esta providencia, la Sala confirmará el auto proferido el 10 de noviembre de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el cual fue objeto de recurso de apelación, por cuanto el mandamiento de pago requerido por la Sociedad Salud y Vida con Calidad S.A no tiene vocación de prosperar, en la medida que la obligación de pago que reclama no es exigible a la EPS – Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ni a la IPS – Clínica Santiago de Cali. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR EL AUTO DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2015, MEDIANTE EL CUAL EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA NEGÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO A FAVOR DE LA SOCIEDAD SALUD Y VIDA
CON CALIDAD CONTRA LA EPS - FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y LA IPS – CLÍNICA SANTIAGO DE CALI.
SEGUNDO: REMITIR AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrada Magistrado JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Magistrado ponente