CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2015-00258-01(54879)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2015-00258-01(54879)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ESCOGENCIA DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA
DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble. A su vez, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto. Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa. (…) En este caso, como la parte demandante solicita que se declare patrimonialmente
responsable a la Superintendencia de Industria y Comercio por la expedición del acto administrativo que concedió el registro de la marca (…) a la sociedad (...) desde el 30 de marzo de 2001 hasta el 30 de octubre de 2002, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 140
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÉRMINOS / APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL
TIEMPO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REGISTRO DE LA MARCA / ACTO QUE CONCEDE REGISTRO DE LA MARCA / DAÑO CONTINUADO El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 31 de octubre de 2002, la ley aplicable es el Código
Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En este caso, como la resolución (…) que otorgó el registro de la marca (…) a la sociedad (…) fue notificada el 30 de marzo de 2001 (…), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo. Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 1 de abril de 2001 y vencía el 1 de septiembre de 2001. Como la demanda se presentó el 11 de marzo de 2015 según da cuenta el sello de radicado de la demanda (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. No existe un daño continuado cuando la parte demandante tuvo la oportunidad de acudir ante la jurisdicción para pedir la nulidad de los actos administrativos que otorgaron el registro de la marca (…) o la licencia de uso y explotación a terceras personas, junto con la indemnización de perjuicios causados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00258-01(54879)
Actor: WILMER TORRES BETANCOURTH Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. Indebida escogencia del medio de control de reparación directa-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. Vigencia de la ley procesal-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. Caducidad en nulidad y restablecimiento del derecho-El término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda por caducidad. ANTECEDENTES El 11 de marzo de 2015, Patricio Torres Primero, Willinton Torres Betancourth, Wilmer Torres Betancourth y Fabián Andrés Torres Betancourth, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Industria y Comercio y Colombina S.A., para que se les declarara patrimonialmente responsables por otorgar permiso de explotación de la marca Bombolandia a Colombina S.A. y autorizar el uso de esa marca a la empresa Bombolandia Ltda.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en 1996 solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca Bombolandia, que le fue negado por las resoluciones nº. 31630 del 30 de noviembre de 2000 y nº. 9521 del 29 de marzo 2001. Adujo que la Superintendencia de Industria y Comercio por resolución nº. 11174 del 30 de marzo de 2001 le concedió el registro de la marca Bombolandia a Colombina S.A. y posteriormente lo revocó por resolución nº. 35115 del 30 de octubre de 2002. Indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio en forma definitiva por resoluciones nº. 1217 y nº. 1787 del 26 y 31 de enero de 2005 concedió el registro de la marca Bombolandia a favor del señor Patricio Torres Primero. Agregó que la Superintendencia de Industria y Comercio debía responder por haber permitido que las sociedades Colombina S.A. y Bombolandia Ltda explotaran irregularmente su marca, pues a la primera sociedad le concedió temporalmente el registro marcario y, a la segunda, le autorizó el uso cuando no era su titular. El 11 de mayo de 2015, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el término para demandar en reparación directa se contabilizaba a partir del momento en que tuvo conocimiento del hecho dañoso, esto es, desde que conoció las resoluciones nº. 1217 y nº. 1787 del 26 y 31 de enero de 2005 que reconocieron la titularidad de la marca
Bombolandia al demandante y como la demanda se presentó el 11 de marzo de 2015, el término para intentar el medio de control había caducado. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que no hay caducidad porque no ha cesado la causa del daño, pues la demandada omitió su deber de protección ya que otorgó licencia de uso y explotación a la sociedad Bombolandia Ltda y con ello ha permitido la usurpación continuada de la marca.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $2’011.343.996, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $322.175.0001.
2. El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500
A su vez, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto. Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general2, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa3.
3. En este caso, como la parte demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Industria y Comercio por la expedición del acto administrativo que concedió el registro de la marca Bombolandia a la sociedad Colombina S.A. desde el 30 de marzo de 2001 hasta el 30 de octubre de 2002, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.
4. Ahora, es preciso determinar si el medio de control se presentó dentro de la oportunidad legal para ello. 2 La jurisprudencia ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, cuya legalidad no se cuestiona. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993,
Rad. 7.303 y del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 y sentencia del 27 de abril de 2007, Rad. 19.846. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 31 de octubre de 2002, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En este caso, como la resolución nº. 11174 que otorgó el registro de la marca Bombolandia a la sociedad Colombina S.A. fue notificada el 30 de marzo de 2001 (f. 25 a 35 c. 1), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo. Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 1 de abril de 2001 y
vencía el 1 de septiembre de 2001. Como la demanda se presentó el 11 de marzo de 2015 según da cuenta el sello de radicado de la demanda (f. 12 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
5. No existe un daño continuado cuando la parte demandante tuvo la oportunidad de acudir ante la jurisdicción para pedir la nulidad de los actos administrativos que otorgaron el registro de la marca Bombolandia o la licencia de uso y explotación a terceras personas, junto con la indemnización de perjuicios causados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 11 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala