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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2015-00421-01(57626)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2015-00421-01(57626)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE ADICIÓN AL AUTO / ADICIÓN AL AUTO / IMPROCEDENCIA DE ADICIÓN AL AUTO / APELACIÓN

DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO NO APELABLE /

IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN

[S]e tiene que la inconformidad del demandante va dirigida contra la decisión que denegó la solicitud de (…) [adición] de otra providencia emitida en la audiencia inicial (…), la cual, a su vez, resolvió la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. Advierte el Despacho que el auto reprochado por la parte actora no es pasible del recurso de apelación, pues se reitera, la alzada fue interpuesta contra un auto que denegó una solicitud de adición de providencia, decisión ésta que no aparece enlistada entre los autos apelables enunciados taxativamente en el artículo 243 del C.P.A.C.A., ni en ninguna otra norma de dicho Código. Por el contrario, el artículo (…) [287] del Código General del Proceso establece que la providencia que resuelve sobre la (…) [adición] no admite ningún recurso, y si bien la misma norma indica que dentro de la respectiva ejecutoria puede impugnarse el auto principal, en el presente caso no se advierte que la parte demandante hubiese apelado el proveído que resolvió la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, contrario sensu, en dos

oportunidades durante la audiencia inicial, manifestó su aquiescencia y conformidad con dicha decisión. En consecuencia, será rechazada la apelación concedida por el a quo en la audiencia inicial (…), por cuanto la misma fue interpuesta contra un auto que no es susceptible de dicho recurso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00421-01(57626)

Actor: GLORIA INÉS MEJÍA HOYOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide el Despacho sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial de fecha 6 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual fue denegada la adición de otra providencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite El 10 de febrero de 2015 los ciudadanos GLORIA INÉS MEJÍA HOYOS, ALEXANDRA VALLEJO MEJÍA y CAMILO ALEXANDER VALLEJO MEJÍA, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN – RAMA

JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de dichas entidades por los daños derivados de la falla del servicio que condujo, según el libelo, a que se cumpliera el término de prescripción de la acción penal en la que intervenía como víctima la primera de las personas nombradas. Adujeron los demandantes que el aludido proceso penal, en el cual fungió como denunciante y directa afectada la hoy actora Gloria Inés Mejía Hoyos, fue adelantado inicialmente por la Fiscalía General de la Nación, pero que en el mes de noviembre del año 2009 el sumario fue remitido por competencia a la Justicia Penal Militar, cuyas autoridades dejaron transcurrir y vencer los términos previstos para la prescripción de la acción penal. Por auto proferido el 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda impetrada y ordenó su notificación a la parte pasiva1. En sus contestaciones de la demanda, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial formularon la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que, la falla del servicio alegada en el libelo sólo le fue atribuida a la Justicia Penal Militar pero no a las entidades vinculadas como demandadas en el sub lite2.

2. La providencia apelada y los fundamentos del recurso 1 Folios 59 y 60 del cuaderno principal. 2 Folios 80 y 87 del cuaderno principal.

El Despacho expondrá detalladamente las motivaciones y circunstancias en que fue proferido el auto apelado, a fin de hacer ostensibles los alcances de la

decisión que se deberá adoptar en el presente asunto. En efecto, se tiene que en audiencia inicial celebrada el 6 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, únicamente respecto de la Rama Judicial. Al correrse el traslado de dicha decisión a los comparecientes, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que fuese aclarada la providencia emitida por el Tribunal, en el sentido de precisar, según su dicho, cuál era el momento en que la administración de justicia quedaba desvinculada del proceso contencioso. Manifestó el mandatario judicial que, si bien se ajustaba a derecho la motivación expuesta por la magistrada ponente, no quedaba claro qué acontecía con la administración de justicia de acuerdo al momento en que el proceso penal salió del conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, ni se le dejaba a la parte actora una posibilidad “alternativa” de vincular como demandada a la “autoridad castrense”3. Una vez fue requerido en la misma audiencia para que explicara el objeto de su solicitud, el apoderado judicial de los demandantes rectificó que la misma se encaminaba a la adición y no a la aclaración del auto que resolvió la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. En este punto, manifestó: “Concretamente es de adicionar, señora juez, no es de aclarar, ella (la providencia) es clara, es incompleta en el sentido de que no se fijan los hitos en el tiempo, en los cuales actuó el que está siendo admitido como legitimado

en la causa por pasiva, Fiscalía General de la Nación, y hasta cuándo lo fue (…), que pasa a ser entonces el manejo de la administración de justicia de otra entidad (sic) que no puede ser vinculada a este proceso”4 (Se destaca). Luego de escuchar las manifestaciones hechas por los demás sujetos procesales, el a quo denegó la solicitud de adición del auto interpelado por la parte actora, por considerar que no se cumplían los presupuestos previstos en el Código General del Proceso -especialmente en su artículo 287para la adición de providencias. A continuación, le otorgó el uso de la palabra a la parte actora para que señalara si 3 Grabación audiovisual de la audiencia. Minuto No. 22’15” al 25’30”. 4 Ibídem, minuto 25’42” al 26’12”. estaba o no de acuerdo con el auto proferido, y en tal evento, interpusiera los recursos de ley. Acto seguido, el apoderado judicial de los demandantes señaló que interponía recurso de reposición y subsidiario de apelación, “respecto de la negación de la adición de la providencia interlocutoria”5. No obstante lo manifestado expresamente por la parte actora, el a quo concluyó que el auto objeto de impugnación era el que había resuelto la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. Bajo tal premisa, acudió al artículo 318 del Código General del Proceso para tramitar el recurso interpuesto únicamente como apelación, y en tal virtud, requirió nuevamente al demandante para que sustentara su alzada. En uso de la palabra, el apoderado judicial de la parte actora volvió señalar:

“Entra en contrariedad este censor con la decisión de instancia en cuanto a que se niega la adición de la providencia interlocutoria que ha invocado el Despacho para resolver las excepciones previas, cuando quiera que (…) deja por fuera la posibilidad de interacción procesal con la Rama Judicial del poder público (…) dadas las circunstancias expuestas por el Despacho, que no fueron discutidas por mí en cuanto a que son acertadas, para que así sea tenida como próspera esa exceptiva, ameritaba de fondo, (…) fijar también esos extremos temporo-espaciales en que se interviene por parte del convocado (…) que es la Fiscalía General de la Nación (…). Si bien es cierto el Despacho tiene razón y así lo asumo que es una providencia interlocutoria, su decisión implica una situación muy especial (…) porque es la legitimación en la causa que desvincula a uno de los entes que se tenía como contradictor, y con razones justas, pero no se precisa, señora juez, en el tiempo, cuánto deja de permanecer o cuándo dejaría de seguir vinculado por actos propios del ejercicio de la función de administración de justicia por instrucción o por investigación a la Fiscalía General de la Nación y cuándo sí permanece, entonces, la justicia castrense …”6 (Se destaca). 5 Ibídem, minuto 30’10” 6 Grabación audiovisual de la audiencia, minuto 32’17”. Surtido el traslado del indicado recurso, el a quo decidió concederlo luego de concluir, una vez más, que la apelación había sido interpuesta contra el auto que resolvió la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva7.

II. CONSIDERACIONES A la luz de los hechos que se han expuesto y que se evidencian en el plenario, se tiene que la inconformidad del demandante va dirigida contra la decisión que denegó la solicitud de aclaración de otra providencia emitida en la audiencia inicial del 6 de julio de 2016, la cual, a su vez, resolvió la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Advierte el Despacho que el auto reprochado por la parte actora no es pasible del recurso de apelación, pues se reitera, la alzada fue interpuesta contra un auto que denegó una solicitud de adición de providencia, decisión ésta que no aparece enlistada entre los autos apelables enunciados taxativamente en el artículo 243 del C.P.A.C.A., ni en ninguna otra norma de dicho Código. Por el contrario, el artículo 286 del Código General del Proceso8 establece que la providencia que resuelve sobre la aclaración no admite ningún recurso, y si bien la misma norma indica que dentro de la respectiva ejecutoria puede impugnarse el auto principal, en el presente caso no se advierte que la parte demandante hubiese apelado el proveído que resolvió la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, contrario sensu, en dos oportunidades durante la audiencia inicial, manifestó su aquiescencia y conformidad con dicha decisión. En consecuencia, será rechazada la apelación concedida por el a quo en la audiencia inicial celebrada el 6 de julio de 2016, por cuanto la misma fue interpuesta contra un auto que no es susceptible de dicho recurso. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del 7 Ibídem, minuto 39’13”. 8 Aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.

Valle del Cauca en la audiencia inicial del 6 de julio de 2016, mediante el cual se denegó la adición de otra providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

AYHM

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