CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2015-00641-01(55530)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2015-00641-01(55530)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción definición concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIONFundamento. Objeto. Alcance / CADUCIDAD DE LA ACCION - No procede / CADUCIDAD DE LA ACCION - El término no ha empezado a correr [P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. (…) la caducidad procesal debe contarse a partir del momento en que la persona tiene la posibilidad real y efectiva de acceder a la administración de justicia, en procura de la protección o de la satisfacción de un derecho presuntamente lesionado, de modo que sólo cuando se presenta el supuesto que abre esa posibilidad comienza a correr el término de caducidad de la acción. En este caso, el demandante afirma que la privación de su libertad se produjo por cuenta
de la condena que se impuso a una persona que suplantó su identidad para ejecutar negocios fraudulentos en su nombre y que, por ello, fue procesada por el delito de estafa. (…) el término de caducidad de la acción de reparación directa tendiente a obtener la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante no ha comenzado a correr, pues, hasta la fecha de presentación de la demanda que dio origen a este proceso, no se ha logrado constatar que la persona condenada penalmente por el delito de estafa es distinta de la que ahora promueve este proceso y solo cuando ello ocurra, a través de una decisión judicial en firme –que aún no se ha producido, se reitera-, se podrá calificar de injusta la medida que lo privó de la libertad personal, y, tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción, para pretender la reparación de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad. Lo anterior significa que la caducidad de la acción ni siquiera ha empezado a correr y, por ende, la demanda no puede ser rechazada con sustento en esta causal. Cosa distinta es la legitimación para demandar, tema que no es objeto de debate en este momento, pero que deberá ser analizado con detenimiento por el a quo en la etapa procesal pertinente. En consecuencia, se revocará la decisión recurrida y se ordenará al Tribunal decidir sobre la admisión de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00641-01 (55530)
Actor: LUIS ALFONSO PAREDES GABANZO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: Reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES La demanda El 10 de junio de 2015, los señores Luis Alfonso Paredes Gabanzo, Jesús Rey Paredes Méndez y Sixta Tulia Gabanzo Herrera formularon demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación y la NaciónRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad de Luis Alfonso Paredes Gabanzo y se les condenara al pago por los perjuicios irrogados a los demandantes (folio 152 y 153, cuaderno 1). Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se indicó que mediante sentencia del 21 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, se condenó a Luis Alfonso Paredes Gabanzo por la conducta punible de estafa y se libró orden de captura en su contra.
El apoderado del señor Paredes Gabanzo solicitó la libertad inmediata del mismo, pues debido a que el proceso se adelantó sin su comparecencia, es decir con “persona ausente” no se corroboró plenamente la identidad del condenado y se hizo efectiva la orden de captura sobre el demandante. Por lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por medio de auto del 12 de junio de 2012, dispuso: “Revisadas (sic) detenidamente la actuación no se observa (sic) elementos suficientes que permitan establecer con certeza que la persona condenada realmente es la privada de la libertad, de hecho dentro del proceso obra en la sentencia y en los documentos del proceso datos contradictorios de la filiación del condenado LUIS
ALFONSO PAREDES GABANZO.
(…) “CONCEDER, la LIBERTAD INMEDIATA, a LUIS ALFONSO PAREDES CABANZO identificado con cedula de ciudadanía No. 16.734.026 de Cali – Valle, En (sic) consecuencia, se expedirá la boleta de excarcelación librada ante la dirección de la cárcel local Villahermosa, con la advertencia que se hará efectiva siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial en asunto diferente” (folio 74, cuaderno 1). Posteriormente, el apoderado del demandante instó al Juzgado a “corregir la sentencia” en el sentido de establecer plenamente la identidad del condenado, situación que continúa sin resolver (folios 84 a 87 del cuaderno 1). Por otra parte, el 30 de abril de 2014 la parte demandante solicitó a la Procuraduría
General de la Nación que señalara fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación con la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, audiencia que se llevó a cabo el 10 de julio de 20141 y se declaró fallida. Finalmente, el 10 de junio de 2015 el apoderado de los demandantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó: “La Fiscalía General de la Nación y RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (sic), respondan e indemnicen por los perjuicios morales y materiales ocasionados a LUIS ALFONSO PAREDES GABANZO (sic) y a sus padres JESUS REY PAREDES MENDEZ (sic) y SIXTA TULIA GABANZO HERRERA (sic), por hechos cuyas circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar que puntualizaré en esta petición” (folio 152 del cuaderno 1). Auto apelado En providencia del 27 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda instaurada por los demandantes, por haber operado el fenómeno de la caducidad. Afirmó que, debido a que en este asunto no obraba certificación de la notificación y de la ejecutoria del auto que ordenó la libertad del demandante, el término oportuno 1 Obrante a folio 124 del cuaderno 1. para el ejercicio del medio de control se contaría desde el día siguiente a la fecha de dicha providencia, o sea, desde el 13 de junio de 2012. Así, pues, concluyó que, como la parte demandante solicitó la conciliación
extrajudicial el 30 de abril de 2014 y la audiencia fue realizada el 10 de julio del mismo año, el término de caducidad se reanudó el 11 de julio de 2014 y, por tanto, el demandante tenía hasta 24 de agosto de 2014 para presentar oportunamente la demanda; sin embargo, ésta fue presentada el 10 de junio de 2015, es decir, por fuera del término de caducidad. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación. En el escrito adujo que no se puede declarar la caducidad del medio de control cuando aún no se ha resuelto la situación penal del demandante: “El Honorable (sic) Tribunal no tiene en cuenta que se han agotado todas la instancias para que el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, tal como lo ordenó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, en sentencia de Tutela (sic) del 15 de septiembre de 2014, en el (sic) que ordenó al Juez 55 Penal del Circuito de Bogotá, (sic) ‘que dentro de los 20 días siguientes a la notificación del presente fallo determine si existe o no un caso de homonimia o suplantación, a fin de que adopte, de ser del caso, las medidas necesarias para corregir tanto la identidad de quien realmente fue condenado como la información suministrada a la diferentes bases de datos que estén afectando ilegítimamente al demandante LUIS ALFONSO PAREDES GABANZO’” (sic) (folios 192 y 193 del c. ppal.).
CONSIDERACIONES
Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En el presente asunto, las pretensiones de la demanda están orientadas a obtener la reparación de los perjuicios causados con la presunta privación injusta de la libertad de Luis Alfonso Paredes Gabanzo, que tuvo origen en el fallo de condena del 21 de
marzo de 2012, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y que cesó con la orden de libertad del 12 de junio de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Cali, Valle del Cauca. La providencia que ordenó la libertad inmediata del demandante especificó que dicha medida se tomó debido a que “no se observa (sic) elementos suficientes que permitan establecer con certeza que la persona condenada realmente es la privada de la libertad” (fl. 74 c.1.). En el escrito de apelación, el apoderado afirmó que la solicitud de corrección de sentencia aún no ha sido resuelta por el juzgado de conocimiento, razón por la cual no existe constancia de ejecutoria que permita determinar el término de caducidad de la acción de reparación directa: “Procedí a radicar la demanda de reparación directa el 10 de junio de 2015, con la esperanza de que al menos en el transcurso de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Valle, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia ejecutoriada haya absuelto a mi representado. “Es por esta razón que no existe constancia de fecha de la notificación de la corrección de la sentencia, para efectos del cómputo de términos previsto en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual el Honorable Tribunal del Valle del Cauca rechaza la demanda por cuanto considera que el término de caducidad comienza a contabilizarse desde el 12 de junio de 2012 y cuyo
vencimiento era el 12 de junio de 2014” (fl.193 del c.ppal.) En opinión de la Sala, la caducidad procesal debe contarse a partir del momento en que la persona tiene la posibilidad real y efectiva de acceder a la administración de justicia, en procura de la protección o de la satisfacción de un derecho presuntamente lesionado, de modo que sólo cuando se presenta el supuesto que abre esa posibilidad comienza a correr el término de caducidad de la acción. En este caso, el demandante afirma que la privación de su libertad se produjo por cuenta de la condena que se impuso a una persona que suplantó su identidad para ejecutar negocios fraudulentos en su nombre y que, por ello, fue procesada por el delito de estafa. Afirma, además, que no conoció del proceso penal y que sólo se vino a enterar de la situación en el momento en que se hizo efectiva su captura, por cuenta de la condena impuesta a través del citado fallo del 21 de marzo de 2012; no obstante, es tajante al afirmar que se trata de una persona distinta de la que fue procesada y condenada. Después de recuperar su libertad, el demandante ha intentado que la sentencia de condena sea corregida en cuanto a la verdadera identidad de la persona que cometió la estafa y que, por ende, fue condenado por ese delito, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda que dio origen a este proceso haya obtenido resultados positivos. El anterior panorama permite a la Sala afirmar que el término de caducidad de la acción de reparación directa tendiente a obtener la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante no ha
comenzado a correr, pues, hasta la fecha de presentación de la demanda que dio origen a este proceso, no se ha logrado constatar que la persona condenada penalmente por el delito de estafa es distinta de la que ahora promueve este proceso y solo cuando ello ocurra, a través de una decisión judicial en firme –que aún no se ha producido, se reitera-, se podrá calificar de injusta la medida que lo privó de la libertad personal, y, tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción, para pretender la reparación de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad. Lo anterior significa que la caducidad de la acción ni siquiera ha empezado a correr y, por ende, la demanda no puede ser rechazada con sustento en esta causal. Cosa distinta es la legitimación para demandar, tema que no es objeto de debate en este momento, pero que deberá ser analizado con detenimiento por el a quo en la etapa procesal pertinente. En consecuencia, se revocará la decisión recurrida y se ordenará al Tribunal decidir sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el auto del 27 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que decida lo que corresponda acerca de la admisión de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Vmtl/fl.216/2cua.+3trasl.