CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2015-01525-01(61831)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2015-01525-01(61831)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROLRegulación normativa / CADUCIDAD - Naturaleza. Finalidad [P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAResponsabilidad del Estado por ocupación permanente de bien / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada de manera extemporánea [L]a responsabilidad endilgada al municipio demandado parte de la construcción de un parque infantil en un predio que se alega es de propiedad del demandante, lo cual trajo consigo, a juicio de él, daños materiales. Expuesto lo anterior, es claro que lo que se pretende es la declaratoria de responsabilidad del Estado, como consecuencia de la ocupación permanente de un terreno para la construcción de un parque infantil; así,
pues, para contabilizar el término de caducidad se tendrán en cuenta los parámetros que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación para los asuntos en los que se encuentre en discusión la ocupación de un inmueble, con ocasión de una obra pública. (…) tratándose de la ocupación temporal o permanente de inmuebles, es claro que la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la cesación de la ocupación temporal o desde cuando se terminó la obra, esto último en relación con la ocupación permanente. Sólo en eventos especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde cuando el afectado tuvo conocimiento del mismo. (…) el 2 de marzo de 2009, el demandante elevó una petición a la Secretaría de Desarrollo Territorial del municipio de Santiago de Cali, en la que solicitó que le fuera devuelto el lote de su propiedad que había sido encerrado para juegos infantiles, de manera que por lo menos para entonces ya sabía de la existencia del daño. De conformidad con lo anterior, el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa venció el 3 de marzo de 2011 y, por consiguiente, para la fecha de presentación de la demanda –4 de diciembre de 2015–, dicho término ya había fenecido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01525-01(61831)
Actor: JOSÉ DANILO MELAN MARÍN.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de junio de 2018, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se dio por terminado el proceso. ANTECEDENTES La demanda. El 4 de diciembre de 2015, el señor José Danilo Melan Marín, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la ocupación permanente de terrenos del predio de propiedad del demandante singularizado con el certificado de tradición 370-347386. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se indicó que: “desde hace más de quince años el lote de terreno de propiedad del señor Melan Marín se encuentra ocupado por el municipio de Santiago de Cali, quien usufructúa el parque que sobre el mismo fue construido por dicho ente, (sic) sin embargo solo hasta el año 2009 comenzó a demandar
(el señor Melan Marín) el reconocimiento, bien de su valor, o bien del usufructo pero con efectos retroactivos a dicha calenda. “El día 2 de marzo del año (sic) 2009, el señor José Danilo Melan Marín solicitó a la Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social del municipio de Santiago de Cali … se definiera la situación de ocupación de que era objeto el predio de su propiedad, puesto que dentro del mismo, (sic) el ente municipal en referencia realizó un encerramiento e instaló unos juegos infantiles, colocando el mismo (sic) a disposición de la comunidad residente y visitante del barrio Belisario Caicedo, en calidad de comodatario”1. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que el municipio asuma los costos de protocolización de la restitución del inmueble y se exima del pago del impuesto predial al señor Melan Marín, dado que dicho gravamen no le volvió a ser cobrado desde el momento de la ocupación del predio. Auto apelado. En providencia del 19 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la caducidad de la acción y dio por terminado el proceso. Afirmó que, cuando se está frente a una presunta ocupación permanente por obra pública, el término se computa desde el momento en que aquella finalizó o desde cuando el interesado haya tenido conocimiento de la ocupación del bien. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación. En el recurso alegó que se está atacando la buena fe del actor en el sentido
que el municipio, con una serie de comunicaciones emitidas en el transcurrir de varios meses, logró dilatar el tiempo hasta materializar la caducidad de la acción que ahora se pretende. 1 Fls. 72-86 C. 1. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre
que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Encuentra la Sala que la responsabilidad endilgada al municipio demandado parte de la construcción de un parque infantil en un predio que se alega es de propiedad del demandante, lo cual trajo consigo, a juicio de él, daños materiales. Expuesto lo anterior, es claro que lo que se pretende es la declaratoria de responsabilidad del Estado, como consecuencia de la ocupación permanente de un terreno para la construcción de un parque infantil; así, pues, para contabilizar el término de caducidad se tendrán en cuenta los parámetros que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación para los asuntos en los que se encuentre en discusión la ocupación de un inmueble, con ocasión de una obra pública. Al respecto, se ha afirmado lo siguiente: “De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. “En relación con el término de caducidad que debe operar cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala ha sostenido que se requiere tener claridad acerca de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de ese momento debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad
pública; es decir, el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, pues el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general. El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás” 2. En ese mismo sentido, mediante auto proferido el 1° de diciembre de 20163, esta Subsección, en un caso similar al que ahora llama la atención de la Sala, consideró lo siguiente: “Así se advirtió en el fallo del 26 de abril de 1984, expediente 3.393, en el cual se expresó, además, que el derecho de acción nace cuando se inicia la producción del daño y que su fenecimiento acaece cuando han transcurrido 2 años desde cuando la obra se ha concretado en el inmueble del demandante por la culminación de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 24 de junio de 2015, exp. 34.898. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 1° de diciembre de 2016, expediente con radicado 250002336000201302242 01 (54.792).
los trabajos que afectaron su predio, aunque el proyecto u obra final no hubiere terminado y aunque subsistan los efectos de la ocupación. En relación con este último aspecto, la Sala de la Sección Tercera4 ha manifestado: ‘Es claro que una obra pública puede producir perjuicios instantáneos, por ejemplo, el derrumbamiento de un edificio aledaño, como también lo es que puede ser la causa de una cadena de perjuicios prolongada en el tiempo. Vgr. la obra impide el flujo normal de las aguas que pasan por un inmueble o es la causa de las inundaciones periódicas del mismo. En el primer evento (perjuicio instantáneo) el término de caducidad es fácil de detectar: tan pronto se ejecute la obra empezará a correr el término para accionar. Para una mayor certeza la jurisprudencia de la Sala ha señalado como fecha inicial, aquella en la que la obra quedó concluida. En los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, aunque en la práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos, y contrariaría el mandato expreso de la ley que es enfática en hablar de dos años ‘contados a partir de la producción del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos’. Como regla general entonces, podrá sostenerse que en las
acciones indemnizatorias por daños de ocurrencia prolongada en el tiempo (periódicos o sucesivos) originados en trabajos públicos en los que la ejecución de la obra pública es la causa eficiente de los mismos, no podrá hacerse caso omiso de la época de ejecución de ésta para hablar sólo de la acción a medida que los daños vayan apareciendo, así su ocurrencia sea posterior a los daños (sic) de construida la obra. En otros términos, el legislador al establecer la caducidad en la forma explicada partió de un supuesto que le da certeza y estabilidad a la institución: que en este campo el perjuicio debe concretarse, nacer, a más tardar dentro de los dos años siguientes a la ejecución de los trabajos, así puedan agravarse o continuar su ocurrencia con posterioridad a dicho bienio’. 4 Original del texto: “Sentencia del 28 de enero de 1994. Exp. 8610. M.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo”. Así pues, el cómputo de la caducidad de la pretensión de reparación directa inicia, por regla general, en el momento en que se termina o finaliza la obra pública que configura la ocupación; sin embargo, cuando la obra construida tenga la calidad de perenne –por ejemplo una vía públicay, por lo tanto, la ocupación material se proyecte indefinidamente en el tiempo, ello no significa la supresión del fenómeno de la caducidad; por el contrario, deberá computarse una vez éste se consolide, aspecto que aunque no ocurre en todos los casos puede llegar a ser concurrente con la terminación de la obra5”
(se destaca). De tal manera, tratándose de la ocupación temporal o permanente de inmuebles, es claro que la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la cesación de la ocupación temporal o desde cuando se terminó la obra, esto último en relación con la ocupación permanente. Sólo en eventos especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde cuando el afectado tuvo conocimiento del mismo6. En el sub judice, en la misma demanda se aseguró que, el 2 de marzo de 2009, el demandante elevó una petición a la Secretaría de Desarrollo Territorial del municipio de Santiago de Cali, en la que solicitó que le fuera devuelto el lote de su propiedad que había sido encerrado para juegos infantiles, de manera que por lo menos para entonces ya sabía de la existencia del daño. 5 Original del texto: “`El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás. Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, proferida el 18 de junio de 2008, expediente 16240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez“.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 11 de mayo de 2006 (exp: 30.325), de 18 de julio de 2007 (exp: 30.512) y de 9 de abril de 2008 (exp. 33.834), todas ellas reiteradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 25 de marzo de 2015. De conformidad con lo anterior, el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa venció el 3 de marzo de 2011 y, por consiguiente, para la fecha de presentación de la demanda –4 de diciembre de 2015–, dicho término ya había fenecido. Así, pues, se impone concluir que en este caso operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 19 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se dio por terminado el proceso.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.