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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2016-00072-01(56998)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2016-00072-01(56998)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa Estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 26 de enero de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 306

RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia. Regulación normativa En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN

CASOS DE ERROR JUDICIAL O DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Término. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Procedencia. Suspendió el término de

caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En cuanto a la contabilización del término de caducidad en eventos en los cuales la acción de reparación directa se fundamenta en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, cuya causa se encuentre constituida por la expedición de providencias judiciales –tal como ocurre claramente en este caso–, la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido, en forma reiterada y uniforme, lo siguiente: La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial. (…) para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso que hoy corresponde a esta Colegiatura decidir, resulta imprescindible establecer la fecha de ejecutoria del proveído de 12 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito Especializado de Cali. (…) se tiene que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali en oficio No. J4-1422 de 16 de diciembre de 2016 informó al Despacho que “el auto interlocutorio No. 034 de doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013)

proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que resolvió DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del proceso, se notificó en estrados a las partes, en fecha señalada para dar continuación a la audiencia pública, quedando debidamente EJECUTORIADO el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). (…) entonces, de conformidad con el numeral 2º, literal i, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el plazo para ejercer el derecho de acción corrió entre el 28 de noviembre de 2013 –día siguiente a la fecha que cobró ejecutoria la providencia que declaró la prescripción de la acción penal - y el 28 de noviembre de 2015.(…) se tiene que el día 6 de noviembre de 2015 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 19 Judicial para Asuntos Administrativos, fecha en la cual operó la suspensión del término de caducidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 del Decreto 1716 de 2009 y 21 de la Ley 640 de 200, por lo que dicho término se reanudó el día 14 de enero de 2016, fecha en la cual se expidió constancia de audiencia fallida .(…) se concluye que el término de caducidad en este evento fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, cuando faltaban 20 días para que operara la caducidad de la pretensión de reparación directa, por lo que se

deben adicionar éstos, al término para demandar contabilizándolo –en consecuenciadesde el 15 de enero de 2016 -día siguiente a la expedición de la certificación de la audiencia fallida de conciliación-hasta el 3 de febrero del mismo año, fecha en la cual finalizaron los 2 años. (…) por haberse interpuesto en este caso la demanda el 26 de enero de 2016, se observa que para esa fecha no había operado el fenómeno de caducidad de la pretensión de reparación directa, comoquiera que el día 3 de febrero del mismo año vencía el término de que trata el artículo 164, numeral 2º, literal i, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el Despacho revocará el auto impugnado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00072-01(56998)

Actor: LILIAN FIGUEROA DE NADER Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Pasa a considerar el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 2 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2016, el señor Hugo Nader Figueroa actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de los señores Hugo Nader Mora, Lilian Figueroa de Nader, Fadua Cristina Nader Figueroa, Liliana Eugenia Nader Figueroa y Vivian Calvera, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del trámite del proceso penal adelantado contra el primero de los mencionados1.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora señaló, en síntesis, que el 31 de enero de 2005 la Fiscalía Veintiuna (21) Especializada de Cali vinculó al señor Hugo Nader Figueroa al proceso penal No. 684.380 y, el 26 de enero de 2006 profirió resolución de acusación en su contra por el delito de concierto para delinquir en concurso con el delito de lavado de activos.

Expuso la demanda que el proceso penal fue constantemente remitido de un despacho judicial a otro sin que se aclarara la situación jurídica del señor Hugo Nader Figueroa, solo hasta el 13 de noviembre de 2013 el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la prescripción de la acción penal, esto es, casi 8 años después de la apertura del proceso. Concluyó el libelo demandatorio que debido a las dilataciones injustificadas durante el curso del proceso penal no se le permitió al señor Hugo Nader Figueroa probar su inocencia, ni reivindicar su honra y buen nombre ante la sociedad, lo cual le ocasionó graves perjuicios a él y a su familia.

2. La providencia recurrida 1 Fls. 1 - 12 C. 1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 2 de febrero de 20162, rechazó la demanda al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad de la pretensión de reparación directa. Para tal efecto, aseguró que el daño alegado en la demanda se originó en la decisión proferida el 12 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín declaró la preclusión del proceso penal adelantado en contra del señor Hugo Nader Figueroa, por lo que el término para interponer la demanda corrió del 13 de noviembre de 2013 al 13 de noviembre de 2015, el cual fue suspendido el 6 de noviembre de 2015 con la solicitud de conciliación extrajudicial. Advirtió que el término de caducidad se reanudó el 14 de enero de 2016 por lo que

éste fenecía el 21 del mismo mes y año, no obstante en dicha fecha los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali se encontraban en paro judicial, esto fue, del 19 al 22 de enero de 2016, por lo que el término venció el 25 siguiente, fecha en la que reanudaron las actividades judiciales y, comoquiera que la demanda fue presentada el 26 de enero de 2016, concluyó que fue interpuesta fuera del término legal para hacerlo, razón por la cual rechazó la demanda. Agregó que en el presente asunto no era procedente que el señor Hugo Nader Figueroa actuara como agente oficioso de los demás demandantes, puesto que no se cumplió con los supuestos exigidos por el artículo 57 del Código General del Proceso.

3. El recurso de apelación La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, por considerar que en el presente asunto se debían aplicar los principios de pro damnato y pro actione, comoquiera que no es clara la fecha de ejecutoria de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito Especializado de Cali en la audiencia del 12 de noviembre de 2013, debido a que la decisión no quedó ejecutoriada inmediatamente como lo asegura el Tribunal a quo.

Agregó que el no poder representar a los demás demandantes de forma oficiosa no es causal de rechazo de la demanda, sino que ésta debe ser inadmitida para que sean allegados los poderes que faculten al señor Hugo Nader Figueroa como su apoderado. 2 Fls. 48 - 51 C. Ppal.

Mediante proveído 14 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concedió la apelación en el efecto suspensivo3. Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Despacho en proveído del 10 de noviembre de 20164 ofició al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, para que certificara la fecha de ejecutoria de la sentencia que decretó la prescripción de la acción penal adelantada contra el señor Hugo Nader Figueroa, requerimiento que fue atendido en oficio de 16 de diciembre de 20165.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 2 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 26 de enero de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso6, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los

enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así 3 Fls. 54 - 55 C. Ppal. 4 Fls. 62 – 63 C. Ppal. 5 Fls. 65 -66 C. Ppal. 6 Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero, expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado7.

3. Caso concreto La parte actora manifestó en la demanda que el detrimento patrimonial cuyo

resarcimiento pretende, se produjo por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia durante el trámite del proceso penal adelantado contra el señor Hugo Nader Figueroa, el cual finalizó con la declaratoria de la prescripción de la acción penal el 12 de noviembre de 2013, , toda vez que fue a partir de ese momento que se consolidó el daño por cuya indemnización se demandó al Estado, al no permitírsele probar su inocencia y reivindicar su honra y buen nombre. En su impugnación, la parte demandante esgrimió como argumento de inconformidad contra el auto que rechazó la demanda por caducidad de la pretensión de reparación directa, que al presente asunto se le deben aplicar los principios de pro damnato y pro actione, comoquiera que existe duda respecto de la fecha de ejecutoria de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito Especializado de Cali. En cuanto a la contabilización del término de caducidad en eventos en los cuales la acción de reparación directa se fundamenta en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, cuya causa se encuentre constituida por la expedición de providencias judiciales –tal como ocurre claramente en este caso–, la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido, en forma reiterada y uniforme, lo siguiente: “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del

acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento 7 El Consejero Ponente aclara el voto en relación con la hermenéutica que se ha desprendido de un obiter dictum contenido en la providencia del 25 de junio de 2014 de Sala Plena (Rad. 49.299) que hace depender la competencia para resolver la apelación de autos (numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA) de la decisión que se adopte –si pone fin o no al proceso–. Esta hermenéutica genera una distorsión de las normas de competencia que son de orden público, inmutables e improrrogables por el juez o por las partes. En efecto, la competencia viene dada por la ley y, por tanto, el sentido de la decisión del fallador de segunda instancia no tiene la virtualidad de alterarla. Una lectura articulada de los artículos 125 y 243 del CPACA lleva a concluir que los autos de que tratan los numerales 1 a 4 de la última disposición deben ser proferidos por la respectiva sala de decisión en primera y en segunda instancia, en todos los casos, con independencia de si se pone o no fin al proceso. jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”8. (Se resalta). Así las cosas, para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso que hoy corresponde a esta Colegiatura decidir, resulta imprescindible establecer la fecha de ejecutoria del proveído de 12 de noviembre de 2013, proferida por el

Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito Especializado de Cali. En este sentido se tiene que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali en oficio No. J4-1422 de 16 de diciembre de 2016 informó al Despacho que “el auto interlocutorio No. 034 de doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que resolvió DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del proceso, se notificó en estrados a las partes, en fecha señalada para dar continuación a la audiencia pública, quedando debidamente EJECUTORIADO el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)9”. Así, entonces, de conformidad con el numeral 2º, literal i, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el plazo para ejercer el derecho de acción corrió entre el 28 de noviembre de 2013 – día siguiente a la fecha que cobró ejecutoria la providencia que declaró la prescripción de la acción penal - y el 28 de noviembre de 2015. Ahora bien, se tiene que el día 6 de noviembre de 2015 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 19 Judicial para Asuntos Administrativos, fecha en la cual operó la suspensión del término de caducidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 del Decreto 1716 de 2009 y 21 de la Ley 640 de 200, por lo que dicho término se

reanudó el día 14 de enero de 2016, fecha en la cual se expidió constancia de audiencia fallida11. 8 Providencias de julio 19 de 2007, exp. 33.763 y de 12 de diciembre de 2007, exp. 33.583, ambas reiteradas por esta Subsección, en proveído de 21 de noviembre de 2012, exp. 45.094; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras decisiones de la Sala. 9 Fl. 65 C. Ppal. 10 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 11Fls. 13 – 16 C. Ppal. De todo lo anterior, se concluye que el término de caducidad en este evento fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, cuando faltaban 20 días para que operara la caducidad de la pretensión de reparación directa, por lo que se deben adicionar éstos, al término para demandar contabilizándolo –en consecuenciadesde el 15 de enero de 2016 -día siguiente a la expedición de la certificación de la audiencia fallida de conciliación-hasta el 3 de febrero del mismo año, fecha en la cual finalizaron los 2

años. En virtud de lo anterior, por haberse interpuesto en este caso la demanda el 26 de enero de 2016, se observa que para esa fecha no había operado el fenómeno de caducidad de la pretensión de reparación directa, comoquiera que el día 3 de febrero del mismo año vencía el término de que trata el artículo 164, numeral 2º, literal i, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el Despacho revocará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia recurrida, esto es, la proferida el 2 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, luego de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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