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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2016-01209-01(58232)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2016-01209-01(58232)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Rechazo de demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia Cuando su fuente proviene de un hecho, de una omisión, de una operación administrativa o de un acto administrativo, del cual no se cuestiona su legalidad, la vía procesal adecuada será la reparación directa; en cambio, cuando se considera que los perjuicios alegados devinieron de un acto administrativo ilegal, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, se ha estimado que el medio de control será el de reparación directa cuando la indemnización de perjuicios solicitada deriva de: i) un acto administrativo que no sea pasible de control jurisdiccional por haber sido revocado en sede administrativa; ii) de la revocatoria o anulación de un acto administrativo, el cual era favorable para su destinatario o iii) de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general, evento que procederá, únicamente, cuando entre este y el daño causado no medie un acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede judicial, pues, si la causa directa del daño no es el acto administrativo anulado, sino uno de carácter particular y concreto habrá de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que es a través de este que se destruye la presunción de legalidad que lo cobija. MEDIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedente para controvertir la legalidad de acto administrativo La Sala encuentra acreditado que, a partir del 20 de enero de 1988, la señora

María Gladys Arteaga Vallejo se vinculó como servidora pública del departamento del Valle del Cauca, entidad territorial en la cual, desde el 17 de mayo de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1999, ejerció el cargo de secretaria en la Inspección de Policía del corregimiento de San Joaquín (Candelaria, Valle del Cauca). (…) se expidió el Decreto 1873 del 29 de diciembre de 1999, mediante el cual se eliminó, entre otros, el cargo de secretaria que ocupaba la aquí demandante, decisión que le fue informada, a través del Comunicado No. 302 del 29 de diciembre de 1999, y por la cual, previa aceptación de la señora Arteaga Vallejo, mediante la Resolución No. 4379 del 25 de mayo de 2000, le fue otorgada la correspondiente indemnización. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Improcedente para controvertir legalidad de acto administrativo / DAÑOS CAUSADOS POR EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTÍCULAR – Supresión del cargo En el asunto bajo estudio, si bien la parte actora solicitó que, a través del medio de control de reparación directa, se condenara al departamento del Valle del Cauca, por la supresión ilegal del cargo que ocupaba la señora María Gladys Arteaga Vallejo, en virtud de la anulación de los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, lo cierto es que el daño por cuya virtud se demanda no provino de las referidas decisiones, sino de unos actos

administrativos de carácter particular y concreto, expedidos durante la vigencia de uno de ellos. En efecto, para la Sala, aquellos actos administrativos generales no fueron los que afectaron directamente la situación laboral de la aquí demandante, toda vez que, tal y como se desprende del expediente, fue con el Decreto 1873 del 29 de diciembre de 1999 que se suprimió el cargo de secretaria ocupado por la señora María Gladys Arteaga Vallejo y con el Oficio No. 302 del 29 de diciembre de 1999 que se le explicaron las prerrogativas que, en atención a su condición de empleada de carrera, tenía, para, posteriormente, liquidar y ordenar el pago de su indemnización. Bajo ese entendido, dado que la causa del daño padecido por la señora María Gladys Arteaga Vallejo no provino de un acto administrativo general, sino de unas decisiones de carácter particular y concreto, el medio de control adecuado no era el de reparación directa, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Si bien se declaró la nulidad del Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, sustento normativo del Decreto 1873 del 29 de diciembre de 1999 y, por ende, del Oficio No. 302 del 29 de diciembre de 1999, lo cierto es que ello en nada afectó la validez de las referidas decisiones, toda vez que dicha declaración, por sí sola, no afectó las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su vigencia, de ahí que a través del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era que debía desvirtuarse la presunción de legalidad que los cobija.

CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término / CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Aplicación norma vigente al momento de presentación de la demanda / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Conteo del término El régimen procesal aplicable a este asunto es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto la demanda se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia, como el término para demandar empezó a correr cuando aún estaba vigente el Código Contencioso Administrativo, este último cuerpo normativo será el aplicable para contar la caducidad.(…) toda vez que mediante el Comunicado No. 302 del 29 de diciembre de 1999, el secretario de Desarrollo Institucional de la gobernación del Valle le informó a la señora María Gladys Arteaga Vallejo que su empleo había sido suprimido y que, por ende, era destinataria de las prerrogativas establecidas a su favor en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, de ser incorporada en un empleo equivalente o de recibir una indemnización, el término para demandar inició a correr desde el 30 de diciembre de 1999, día siguiente a la comunicación de la decisión. Bajo ese contexto, dado que el ordinal 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contemplaba que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al cabo de 4 meses contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda, la parte actora tenía hasta el 30 de abril de 2000 para solicitar el

restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados, de ahí que fuerce concluir que, al presentarse la demanda el 5 de agosto de 2016, el derecho de acción se ejerció por fuera del término legal previsto y que, por ende, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ORDINAL 2 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01209-01(58232) A

Actor: MARÍA GLADYS ARTEAGA VALLEJO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: RECHAZO DE DEMANDA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia del medio de control para demandar por perjuicios ocasionados por actos administrativos - adecuación del medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho / RECHAZO DE DEMANDA – Ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual se adecuaron las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se

rechazó la demanda por caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 20161, la señora María Gladys Arteaga Vallejo, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios a ella ocasionados como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, a través de los cuales se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del Departamento.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: 1 Folio 82 del cuaderno principal. - El 20 de enero de 1989, la señora María Gladys Arteaga Vallejo se vinculó laboralmente a la Inspección Departamental de Policía del corregimiento de San Joaquín (Candelaria, Valle del Cauca). - El 5 de noviembre de 1999, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, a través de la Ordenanza No. 097, autorizó al gobernador para que, entre otros asuntos, transformara, modificara, suprimiera o fusionara la estructura orgánica de la administración central departamental. - Como consecuencia de lo anterior, el gobernador del Valle del Cauca expidió los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, por

medio de los cuales se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del Departamento, así como también su remuneración. - Según se indicó en la demanda, a través del Decreto 1873 del 29 de diciembre de 1999, se eliminó, entre otros, el cargo de secretaria que ocupaba la señora María Gladys Arteaga Vallejo en la Inspección Departamental de Policía; decisión que le fue informada ese mismo día y por la cual, mediante la Resolución No. 4379 del 25 de mayo de 2000, se le otorgó la correspondiente indemnización. - Posteriormente, el Consejo de Estado, mediante sentencia fechada el 22 de mayo de 2014, anuló los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, proferidos por el gobernador del Valle del Cauca. - Se dijo que la declaratoria de nulidad de esos decretos le ocasionó a la aquí demandante unos perjuicios que no se encontraba en la obligación de soportar, dado que la supresión de su cargo fue ilegal, de ahí que el daño antijurídico a ella irrogado le fuera atribuible al Estado, bajo la figura de “responsabilidad por el hecho del legislador”2.

2. El auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 20 de septiembre de 2016, rechazó la demanda, porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 2 Folio 63 del cuaderno principal.

Señaló que como lo pretendido por la aquí demandante era la reparación de los perjuicios ocasionados por la ilegalidad de los Decretos 1867 del 22 de diciembre

de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, a través de los cuales se generó la supresión de su cargo, el medio de control adecuado no era el de reparación directa, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debió ejercerse dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación y/o comunicación y no dieciséis años después, pues, a pesar de que las referidas decisiones fueron anuladas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y los efectos de aquella declaratoria son ex tunc, ello, en modo alguno, implicaba la afectación de situaciones jurídicas que se consolidaron durante su vigencia, como el caso de la señora María Gladys Arteaga Vallejo.

3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación3. Reiteró que, así como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, la reparación directa era la vía procesal adecuada para reclamar los perjuicios causados a una persona por la declaratoria de nulidad de actos administrativos contrarios a la Constitución Política y a la ley, demanda que, en criterio suyo, sí se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, pues, si la sentencia de anulación data del 22 de mayo de 2014, tenía hasta el 22 de mayo de 2016 para ejercer su derecho de acción.

En ese sentido, como la expedición de los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 le causó un daño antijurídico a la señora María Gladys Arteaga Vallejo, el cual se encontraba acreditado con su anulación

por el juez de conocimiento, el Estado debía responder bajo el título de imputación de falla del servicio “por el hecho del legislador”4.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo De conformidad con el artículo 243-15 de CPACA, el recurso de apelación es 3 Folios 91 – 95 del cuaderno principal. 4 Folio 95 del cuaderno principal. procedente contra el auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibídem.

A la Sala, en virtud del artículo 1256 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver la alzada, porque se confirmará la decisión que rechazó la demanda.

2. La causa petendi y el problema jurídico a resolver Previo al estudio del caso concreto, la Sala considera necesario precisar que la parte demandante solicitó que se condenara al departamento del Valle del Cauca por la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos -Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000que, según indicó, condujeron a la supresión ilegal del empleo que ocupaba la señora María Gladys Arteaga Vallejo, en la Inspección de Policía del corregimiento de San Joaquín

(Candelaria, Valle del Cauca) y, por tanto, se puso fin a su relación legal y reglamentaria. Bajo ese contexto, la Sala determinará, en primer lugar, cuál es el medio de control procedente para reclamar la indemnización de perjuicios pretendida por la

demandante y, en segundo lugar, si la demanda se presentó o no en oportunidad.

3. Del medio de control procedente para reclamar los perjuicios derivados de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general Tal y como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se pretende la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de las actividades del Estado, la elección del medio de control para acudir ante esta Jurisdicción no depende del arbitrio o del querer del demandante, sino del origen del daño alegado.

En ese sentido, cuando su fuente proviene de un hecho, de una omisión, de una 5 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “(…)”. 6 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”.

operación administrativa o de un acto administrativo, del cual no se cuestiona su legalidad7, la vía procesal adecuada será la reparación directa; en cambio, cuando se considera que los perjuicios alegados devinieron de un acto administrativo ilegal, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho8. Asimismo, se ha estimado que el medio de control será el de reparación directa cuando la indemnización de perjuicios solicitada deriva de: i) un acto administrativo que no sea pasible de control jurisdiccional por haber sido revocado en sede administrativa; ii) de la revocatoria o anulación de un acto administrativo, el cual era favorable para su destinatario9 o iii) de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general, evento que procederá, únicamente, cuando entre este y el daño causado no medie un acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede judicial10, pues, si la causa directa del daño no es el acto administrativo anulado, sino uno de carácter particular y concreto habrá de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que es a través de este que se destruye la presunción de legalidad que lo cobija. Así pues, en relación con este último evento la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado lo siguiente: “Ahora, la nulidad de un acto administrativo general si bien es cierto que la jurisprudencia tiene determinado que produce efectos ex tunc (desde entonces)11, esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del

acto, ‘no es menos cierto que la jurisprudencia también tiene establecido que ello en modo alguno significa que dicha declaratoria afecte situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo’12. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 27 de abril de 2006, exp. 16079. M.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 3 de diciembre de 2008, exp.

16054. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, autos del 21 de septiembre de 2016, radicación No. 680012333000201500746 01, exp. 56214, actor: Henry Carrillo Ferreira y otros, demandado: municipio de Bucaramanga y otro; radicación No. 680012333000201500073701, exp. 56199, actor: Camila Andrea Colmenares Cano, demandado: municipio de Bucaramanga y otro; radicación: 680012333000201500782 01, exp. 56220, actor: Alberto Ospina Giraldo y otros, demando: municipio de Bucaramanga y otro. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2013, radicación 26437, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, exp. 23205. M.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, exp.

21986. M.P. Hernán Andrade Rincón. 11 Original en cita: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, sentencia de 6 de junio de 1999, Rad. 5260, C.P. Juan Alberto Polo. 12 Original en cita: Cfr. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de 31 de mayo de 1994, Rad. 7245, C.P. Dolly Pedraza de Arenas: “la sanción impuesta como se lee en el texto de la Resolución No. 5082 de 1985 por la cual se sanciona al actor con suspensión de 30 días, sin derecho a sueldo, por no haber atendido “(…). “En conclusión: la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal cuando tal ilegalidad ha sido declarada judicialmente, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública. Por ello, la demanda no podía ser rechazada. “Una conclusión sigue de lo anterior: si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza (…)"13 (se destaca).

4. Caso concreto 4.1 Hechos probados Una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditado que, a partir del 20 de enero de 1988, la señora María

Gladys Arteaga Vallejo se vinculó como servidora pública del departamento del Valle del Cauca, entidad territorial en la cual, desde el 17 de mayo de 1993 hasta el 30 de diciembre de 199914, ejerció el cargo de secretaria en la Inspección de Policía del corregimiento de San Joaquín (Candelaria, Valle del Cauca). Asimismo, se encuentra demostrado que, en virtud de las facultades conferidas por la Asamblea Departamental, mediante la Ordenanza No. 097 del 22 de noviembre de 1999, el gobernador del Valle expidió el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, por medio del cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del Departamento. el parto de una afiliada del Seguro Social encontrándose de turno en el Instituto, fundamenta la sanción no solamente en el mencionado Acuerdo 158 de 1980, sino en el propio Decreto 1651 de 1977.Pero si ello no hubiere sido así, a pesar de ser cierto que el Acuerdo citado, fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 19 de septiembre de 1990, dicha sentencia no toca los efectos de las situaciones concretas e individuales que se produjeron, en este caso, en el año de 1985, en vigencia del citado Acuerdo. En efecto, el acto se cometió y fue sancionado bajo la vigencia de dicho Acuerdo, y la resolución respectiva no ha sido anulada por la jurisdicción; los efectos de la nulidad del Acuerdo en cita produjeron efectos erga - omnes, pero sólo para el futuro, no para situaciones que ya encontraban consolidadas”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de

julio de 2006, exp. 21051. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 14 De conformidad con la constancia de tiempo de servicio No. 2709 del 18 de septiembre de 2010, expedida por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca, la señora María Gladys Arteaga Vallejo, mediante el Decreto 004 del 4 de enero de 1988, fue nombrada secretaria de la inspección de policía departamental del corregimiento de San Joaquín; por medio del Decreto 282 del 7 de marzo de 1989, fue nombrada como inspectora de dicha inspección de policía hasta el 25 de julio de 1991 y, posteriormente, por medio del Decreto 837 del 3 de mayo de 1993, se la nombró como secretaría de la inspección, cargo del que se posesionó el 17 de mayo del mismo año y que ocupó hasta el 30 de diciembre de 1999. Folio 11 del cuaderno principal. Como consecuencia lo anterior, se expidió el Decreto 1873 del 29 de diciembre de 1999, mediante el cual se eliminó, entre otros, el cargo de secretaria que ocupaba la aquí demandante, decisión que le fue informada, a través del Comunicado No. 302 del 29 de diciembre de 199915, y por la cual, previa aceptación de la señora Arteaga Vallejo, mediante la Resolución No. 4379 del 25 de mayo de 200016, le fue otorgada la correspondiente indemnización. Los motivos expuestos por la Administración para suprimir el cargo de la aquí demandante fueron los siguientes: “(…). “CONSIDERANDO “(…). “Que en el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 se estableció la nueva

estructura y la planta global de cargos del nivel central del departamento del Valle del Cauca. “Que de acuerdo con la nueva estructura y planta global de cargos se hace necesario reducir la planta de cargos existente en el departamento. “DECRETA “ARTÍCULO PRIMERO: Suprímanse a partir del 31 de diciembre de 1999, de la plata de cargos de la gobernación, acorde con lo establecido en el Decreto 1867 de diciembre 22 de 1999, los cargos con sus niveles correspondientes y el personal que en la actualidad los desempeña, que se relacionan a continuación: “Dependencia Nombre cargo Código Nombre completo “(…). “Gobierno Secretaria 54001 Arteaga Vallejo María Gladys” (Se destaca). Finalmente, observa la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado, 15 De la cual se extrae lo siguiente: “(…), la presente carta tiene por objeto comunicarle que para dar cumplimiento a la reforma administrativa contenida en el Decreto 1867 del 22 de noviembre de 1999 que fijó la planta global de cargos para la Administración Central de la Gobernación del Valle y mediante Decreto 1873 del 29 de diciembre de 1999 de supresión de cargos, ha sido suprimido el cargo en el cual usted venía desempeñándose. En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y el Título III del Decreto 1568 de 1998, usted puede optar por: “Percibir una indemnización que para tal efecto ha señalado el gobierno nacional o “Ser incorporado dentro de los seis meses siguientes a la fecha del retiro de la Administración Departamental, en un empleo equivalente (…)”. Folio 12 del cuaderno principal.

16 Folio 17 del cuaderno principal. mediante sentencia fechada el 22 de mayo de 2014, anuló los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, proferidos por el gobernador del Valle. 4.2 El acto administrativo causante del daño y el medio de control procedente En el asunto bajo estudio, si bien la parte actora solicitó que, a través del medio de control de reparación directa, se condenara al departamento del Valle del Cauca, por la supresión ilegal del cargo que ocupaba la señora María Gladys Arteaga Vallejo, en virtud de la anulación de los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, lo cierto es que el daño por cuya virtud se demanda no provino de las referidas decisiones, sino de unos actos administrativos de carácter particular y concreto, expedidos durante la vigencia de uno de ellos. En efecto, para la Sala, aquellos actos administrativos generales no fueron los que afectaron directamente la situación laboral de la aquí demandante, toda vez que, tal y como se desprende del expediente, fue con el Decreto 1873 del 29 de diciembre de 1999 que se suprimió el cargo de secretaria ocupado por la señora María Gladys Arteaga Vallejo y con el Oficio No. 302 del 29 de diciembre de 1999 que se le explicaron las prerrogativas que, en atención a su condición de empleada de carrera, tenía, para, posteriormente, liquidar y ordenar el pago de su indemnización. Bajo ese entendido, dado que la causa del daño padecido por la señora María

Gladys Arteaga Vallejo no provino de un acto administrativo general, sino de unas decisiones de carácter particular y concreto, el medio de control adecuado no era el de reparación directa, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, si bien se declaró la nulidad del Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, sustento normativo del Decreto 1873 del 29 de diciembre de 1999 y, por ende, del Oficio No. 302 del 29 de diciembre de 1999, lo cierto es que ello en nada afectó la validez de las referidas decisiones, toda vez que dicha declaración, por sí sola, no afectó las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su vigencia17, de ahí que 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 6 de marzo de 2014, exp. 4385-2013. M.P. Alfonso Vargas Rincón. Criterio acogido por esta Subsección, entre otros, en auto del 14 de septiembre de 2016, exp. 55537. M.P. Carlos Alberto a través del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era que debía desvirtuarse la presunción de legalidad que los cobija. En ese contexto, para la Sala, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle fue ajustada, al impartir a la demanda el trámite que le correspondía, puesto que tal determinación obedeció al deber del juez de “analizar e interpretar [el texto de la demanda] de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes”18 y, en concreto, a la carga consagrada en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de

adecuar las pretensiones al medio de control procedente a pesar de que la parte demandante haya invocado una vía procesal diferente. Dicho lo anterior, con la precisión de que las pretensiones de la demanda son de nulidad y restablecimiento del derecho, procederá la Sala a analizar si su presentación fue oportuna o no. 4.3 Caducidad en el caso concreto Para ello, sea lo primero manifestar que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el conteo de los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma. En ese sentido, a pesar de que el régimen procesal aplicable a este asunto es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto la demanda se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia19, como el término para demandar empezó a correr cuando aún estaba vigente el Código Contencioso Administrativo, este último cuerpo normativo será el aplicable para contar la caducidad. Por consiguiente, toda vez que mediante el Comunicado No. 302 del 29 de diciembre de 1999, el secretario de Desarrollo Institucional de la gobernación del Valle le informó a la señora María Gladys Arteaga Vallejo que su empleo había Zambrano Barrera. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente 31.433, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 En el presente asunto la demanda se interpuso el 5 de agosto de 2016 -folio 82 del cuaderno

principal-y, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, esta empezaría a regir a partir del 2 julio de 2012. sido suprimido y que, por ende, era destinataria de las prerrogativas establecidas a su favor en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, de ser incorporada en un empleo equivalente o de recibir una indemnización, el término para demandar inició a correr desde el 30 de diciembre de 1999, día siguiente a la comunicación de la decisión. Bajo ese contexto, dado que el ordinal 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contemplaba que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al cabo de 4 meses contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda, la parte actora tenía hasta el 30 de abril de 2000 para solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados, de ahí que fuerce concluir que, al presentarse la demanda el 5 de agosto de 2016, el derecho de acción se ejerció por fuera del término legal previsto y que, por ende, operó el fenómeno jurídico de la caducid

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