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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2016-01705-01(58564)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2016-01705-01(58564)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Auto que resuelve recurso de apelación MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Determinación de la cuantía del proceso / CUANTÍA DEL PROCESO - Se determina por el valor de la multa o los perjuicios causados, no se tiene en cuenta perjuicios inmateriales / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA - Reglas. Normatividad aplicable / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA - Competencia del Juez [La Sala resaltó] tres reglas que se derivan del artículo a fin de precisar la cuantía de un asunto(…) La primera de ellas i) señala que la competencia por razón de la cuantía se determina por el valor de la multa o de los perjuicios causados, de donde deben ser excluidos de dicha valoración los perjuicios inmateriales –en generaly no solo los morales(…) Junto a esta primera regla se encuentran dos más que aluden a que ii) en el caso de acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión individualmente considerada de todas aquellas y iii) que se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten.(…) Visto lo anterior el Despacho no puede tener la suma (…) como monto para fijar la cuantía del asunto dado que este es el resultado de la sumatoria de todos los perjuicios sufridos por la parte demandante, y el perjuicio a tener en cuenta es el perjuicio material únicamente, siendo este el valor

del lucro cesante estimado (…).En consecuencia, siendo esta última cifra la que se tendrá en cuenta a efectos de determinar la cuantía del asunto, se concluye que no se reúne el monto mínimo exigido por el Código para que el asunto sea conocido en segunda instancia por esta Corporación, ya que la misma equivale a 417.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes para 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.945 el salario mínimo mensual legal vigente, requiriéndose la suma de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para poder ser conocido en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en segunda por esta Corporación. En este orden de ideas, se concluye que no se encuentra reunida la cuantía establecida por el CPACA para que el asunto sea conocido en segunda instancia por esta Corporación, por lo cual se procederá a rechazar el recurso de apelación formulado por la parte demandante (…) contra la decisión adoptada por el aquo el 29 de noviembre de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01705-01(58564)

Actor: MAURICIO ALBERTO VALLEJO SERNA Y OTROS

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, INPEC

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Encontrándose pendiente el proceso de la referencia para resolver de plano el recurso de apelación formulado por la parte demandante el señor Mauricio Alberto Vallejo Serna, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 29 de noviembre de 2016, pasa el Despacho a considerar su admisibilidad.

ANTECEDENTES 1.- En demanda del 11 de noviembre de 2016 el señor Mauricio Alberto Vallejo, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarará administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y patrimoniales, a la Nación - Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” con motivo de los perjuicios derivados de la sanción disciplinaria impuesta al señor Raúl Arturo Vallejo Londoño, en su condición de funcionario del área de Sanidad del Centro de Reclusión de Varones de Cali - Villahermosa, consistente en la destitución e inhabilidad de diez (10) años para ejercer funciones públicas, que quedó ejecutoriada desde el 28 de febrero de 2007.

2. Como fundamento de sus pretensiones el actor relató los siguientes hechos, que el Despacho sintetiza de la siguiente manera: “El señor Raúl Arturo Vallejo Londoño se desempeñaba como médico del área de Sanidad del Centro de Reclusión de Varones de Cali – Villahermosa, cuando la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, por la presunta omisión en la atención medica correspondiente a un paciente, le imputó cargos por haber tenido una conducta omisiva entre el 9 y 13 de julio de 2003, “al no brindar un manejo medico integral

adecuado al cuadro clínico respiratorio presentado por el interno José Guillermo Tovar Rada, al no ordenar de manera oportuna la remisión del paciente (interno) a un centro de mayor complejidad”. Mediante Resolución No. 012 de 28 de febrero de 2007, la Procuraduría decidió sancionar al señor Raúl Arturo Vallejo Londoño, con destitución e inhabilidad de diez (10) años para ejercer funciones públicas, confirmada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el día 17 de julio de 2007, determinando su retiro. Según el libelo introductorio de la demanda la parte demandante consideró la reparación directa como medio de control adecuado para buscar la reparación del daño, debido a la emisión de la Sentencia No. 0013 proferida el 19 de septiembre de 2014 por el Juzgado quince Penal del Circuito de Cali , radicada bajo el No. 201000179-00, que condenó al médico Víctor Hernando Sáenz Tabares por el fallecimiento del interno Tovar Rada a una pena de dos (2) años de prisión e inhabilidad de derechos y funciones públicas por periodo igual al señalado como de prisión, y con la cual se demuestra que la sanción disciplinaria proferida en contra del doctor Vallejo Londoño fue absolutamente desproporcionada, sin sustento probatorio y por tanto injusta, es decir el daño lo atribuye a la legalidad de los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación.” Mediante auto de 26 de febrero de 2013 el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito

Judicial de Bucaramanga resolvió remitir por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Santander al considerar que lo solicitado por concepto de lucro cesante ($305.638.190) supera el monto de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo cual le correspondía conocer el asunto al Tribunal. 3.- Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de referencia interpuesta por el señor Mauricio Alberto Vallejo Serna, por haber superado el término para presentar la demanda operando la caducidad del medio de control, según lo analizado en la parte motiva de dicha providencia. 4.- En escrito de fecha de 6 de diciembre de 2016 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de 29 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca. CONSIDERACIONES 1.- Normativa vigente. Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 11 de noviembre de 2016 y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren

con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 2.- Trámite de la apelación de autos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre este punto debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 concibió un trámite más expedito en materia de apelación de autos, pues, siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 244 i) la oportunidad para interponerse el recurso de apelación difiere según si se trata de una decisión pronunciada en audiencia, caso en el cual deberá formularse la impugnación “en el transcurso de la misma”, dado que el auto se entiende notificado por estrados; o si se trata de una decisión dictada fuera de audiencia, caso en el cual se notificará por estado y el recurso deberá interponer y sustentarse en los tres (3) días siguientes a la notificación; ii) el ejercicio del derecho de contradicción, se surte, tratándose de autos proferidos en audiencia, inmediatamente se formula el recurso, de manera que el juez “dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien”, mientras que en relación a las decisiones escriturales la contradicción se surte por traslados de tres (3) días “sin necesidad de auto que así lo ordene”. Por último, en lo que se refiere a iii) la decisión del a-quo sobre la concesión del recurso, es claro que en el trámite por audiencias el Juez, inmediatamente, se pronunciará sobre la concesión del recurso, caso contrario cuando se trata de una decisión adoptada fuera de audiencia. Ahora, en lo que tiene que ver con el trámite en segunda instancia de la apelación de

autos, la norma no estableció tratamiento diferenciado entre la impugnación de aquellos autos que se profieren en el curso de una audiencia y los que no, limitándose a señalar que “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”, de lo cual se deriva que el Código suprimió el trámite previo de la admisión del recurso, confiando que la verificación de los aspectos procesales pertinentes (v.gr. verificar si la decisión es pasible del recurso o la competencia funcional con sustento en el factor cuantía) para la procedencia de la apelación se salvaguardaban con la concesión por parte del a-quo. Aun así, advierte el Despacho que esto no implica que el superior funcional no tenga competencia para revisar estos aspectos procesales, de manera que si se llega a configurar un evento de estos, que en últimas impiden resolver el recurso de apelación formulado, deberá ponerlo de presente mediante auto que determine la inadmisión de la impugnación formulada por una de las partes, tal como lo deja ver, como mayor claridad la afortunada redacción del artículo 326 del Código General del Proceso, en donde se indica que “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible [el recurso], así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.”. 3.- Caso en concreto. Habiendo clarificado el anterior punto pasa el Despacho a razonar en torno a la competencia para conocer del presente asunto y los criterios para su determinación. 3.1.- El atributo de la competencia, en general, debe ser entendida como la posibilidad

que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto productor de determinados cambios normativos, que repercutirán en quien lo produce o un tercero, reconocido por el ordenamiento jurídico superior, siempre que se sigan los pasos establecidos para tal fin, o lo que es lo mismo, mientras se dé el estado de cosas dispuesto en la norma jurídica que establece la competencia. De observarse lo reglado, se tendrá que la competencia atribuida a un sujeto –y su resultadoha sido llevada a cabo de manera adecuada, mientras que, de no ser así, el acto jurídico ejecutado en contravención se verá expuesto a la consecuencia de la nulidad, en lo que hace referencia al específico escenario judicial, y en general se dirá que no se llevó a cabo con éxito la competencia otorgada, una consecuencia que se deriva del carácter sui generis de las normas de competencia1. Sobre este punto se encuentra lo expresado por Hans Kelsen al decir que: “Cuando una norma califica el acto de cierto individuo como supuesto jurídico o consecuencia de derecho, esto significa que sólo ese individuo es “capaz” de realizar dicho acto; o sea que sólo él es “competente” para realizarlo (usado el término en un sentido más amplio)”2 de manera que las consecuencias de contar o no con esta atribución repercutirán en el ejercicio de la actuación desplegada por el órgano, pues “Sólo si este individuo capaz y competente realiza o deja de realizar el acto, pueden producirse la acción o la omisión que de acuerdo con la norma constituyen la condición o la

consecuencia jurídicas”3; mientras que Hart señala que la infracción a tales normas no se puede asimilar como “un castigo establecido por una regla para que uno se abstenga de las actividades que la regla prohíbe (…) [sino que] simplemente dichas reglas no le acuerdan reconocimiento jurídico”4, estableciéndose conforme a lo anterior que las de 1 Atienza y Ruiz Manero, califican a las reglas de competencia o aquellas que confieren poderes como de carácter constitutivo que no participan de la categoría de normas deónticas: “el “poder” de una regla que confiere poder es el de alcanzar determinados resultados normativos por el hecho de que, dadas ciertas circunstancias, efectuamos una acción que, por otro lado, puede estar permitida, ser obligatoria o estar prohibida; lo opuesto a poder, en este segundo caso, es ser incompetente, es decir, no tener capacidad para producir un determinado resultado normativo; y, finalmente, las reglas que confieren poder no pueden tampoco incumplirse, pero no por la razón por la que no pueden incumplirse las permisiones, sino porque ellas no son normas deónticas: lo único que cabe con las reglas que confieren poder es usarlas con éxito o no.” ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan. Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos. 2ª edición, 2004. Barcelona, Ariel. Pág. 99. 2 KELSEN, Hans. Teoría General del Derecho y del Estado. 2° edición, 1958. Universidad Nacional Autónoma de México. Pág. 106. 3 KELSEN, Hans. Ibíd.. pág. 106.

4 HART. H.L.A. El concepto de derecho. 3ª edición, 2ª reimpresión, 2012. Buenos Aires, Abeledo Perrot. Pág 43. competencia no participan de la categoría de las reglas de permisión o de mandato. En esta misma línea, esta Corporación ha dicho que la incompetencia es “la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional”5. 3.2.- En lo que respecta al medio de control de reparación directa, debe decirse que la normativa procesal admite la vocación de doble instancia de esta clase de asuntos, sin excepción alguna; además, el conocimiento de este ha quedado encomendado a cada uno de los niveles en que se distribuye la jurisdicción, advirtiendo que es el factor objetivo - estimación razonada de la cuantía el criterio para precisar la competencia en cada caso, aun incluyendo aquellos que se adelanten por la responsabilidad extracontractual de las autoridades jurisdiccionales. Así, cuando la estimación arroja un monto inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, es el Juez Administrativo el competente en primera instancia para conocer del caso, mientras que el respectivo Tribunal tramitará la segunda instancia6; por el contrario, cuando la estimatoria supere el mencionado rubro, corresponderá al Tribunal Administrativo y a la Sección Tercera del Consejo de Estado tramitar la primera y segunda instancia del caso, respectivamente7. Igualmente, en lo que concierne a los parámetros que deben ser observados para determinar en cada caso la cuantía del asunto, se encuentra que estos han sido establecidos en el artículo

157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que en su tenor literal enseña: Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 157. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. 5 “Si en estricto sentido la competencia se refiere solo a la aptitud para tomar decisiones, o sea emitir actos jurídicos, se tiene que la incompetencia es la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional.” Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: Samuel Buitrago Hurtado. Auto de 31 de julio de 1980. 6 Conforme a los artículos 155.6 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 De acuerdo a los artículos 152.6 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (Resaltado propio) De esta manera, y en lo que es de interés para el caso objeto de análisis, conviene resaltar tres reglas que se derivan del artículo en cita a fin de precisar la cuantía de un asunto, siguiendo en este sentido la reciente jurisprudencia del Pleno de la Sección Tercera en auto de 17 de octubre de 2013, donde abordó el tema. La primera de ellas i) señala que la competencia por razón de la cuantía se determina por el valor de la multa o de los perjuicios causados, de donde deben ser excluidos de dicha valoración los perjuicios inmateriales –en generaly no solo los morales, tal como lo ha dictaminado esta Sección en los siguientes términos: “Entiéndase que en la determinación de tal monto el accionante sólo debe considerar aquellos que sean de orden material, pues los demás, cobijados dentro de la categoría de los perjuicios inmateriales, deben ser excluidos de tal raciocinio. Lo anterior, en tanto que la disposición indica: “sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales”.

Para llegar a esta conclusión, la Sala precisa que la calificación que hizo el legislador, de excluir los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que supone no solo atenerse a lo expresado por dicho rubro en específico sino que cobija también todos aquellos perjuicios que han sido considerados como pertenecientes a la categoría de los inmateriales8, pues la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie. Luego, entonces, cualquier lectura que se haga de la disposición en comento, en aras de configurar objetivamente esta regla de competencia, debe hacerse excluyendo el concepto genérico de perjuicio inmaterial y no solo el específico de moral, porque se estaría rompiendo con la posibilidad del referente preciso, real y concreto de determinación de la cuantía, en la medida que otros perjuicios 8 El perjuicio inmaterial conceptualmente obedece a una construcción que parte 1) de considerarlo como todo “perjuicio que no atenta al individuo en su fortuna o en su cuerpo… El daño comprende: la desconsideración que significa para la persona atacada el resultado del ataque, el dolor causado por la pérdida de una persona querida, los sufrimientos físicos, la pena, las inquietudes que son, a veces, la consecuencia del hecho dañoso” (BAUDRYLACANTINERIE y BARDE, Traité théorique de droit civil, 2ème ed, Paris, Librairie de la Societé du Recueil Général

des Lois et des Arrets, 1905, t.III, 2ème parte, pp.1099 y 1100); 2) dentro de los perjuicios inmateriales, el daño moral comprende conceptualmente: 2.1. El “que no produce detrimento patrimonial alguno” (CARBONNIER, Jean, Droit Civil, Paris, PUF, 1978, p.65); 2.2. se trata de los “quebrantos y dolores físicos o de orden moral que se le producen al hombre cuando ilícitamente se atenta contra su persona o se invade la esfera de sus personales intereses” (THUR, A von, Tratado de las obligaciones, Madrid, Reus, 1934, t.I, p.88). 2) por otra parte, la inmaterialidad del perjuicio no implica que no pueda ser valorado, sino que su estimación al ser subjetiva no puede considerarse establecida por la simple afirmación en la demanda. (todos ellos inmateriales) podrían ser adecuados por el demandante para efectos de determinar la competencia de una manera que sesgada, en donde la finalidad del litigante puede ser determinar la competencia a su antojo con total desprecio de los perjuicios indemnizables (así como su monto) que razonablemente pudieron haber tenido lugar en un caso en concreto.”9 (Resaltado propio). Junto a esta primera regla se encuentran dos más que aluden a que ii) en el caso de acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión individualmente considerada de todas aquellas y iii) que se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o

intereses que se soliciten. Y por otro tanto, debe decirse que la exigencia del Código de establecer una “estimación razonada de la cuantía” conlleva, implícitamente para la parte demandante un ejercicio de valoración entre el monto de las pretensiones esbozadas en la demanda frente a las reglas anteriormente mencionadas, de manera que el apartado destinado a la “estimación de la cuantía” está sujeto, para ser tenido en cuenta, a la coherencia entre las pretensiones y las reglas del artículo 157 del CPACA. 3.3.- En el presente caso, se tiene que la parte accionante, en el escrito de demanda solicitó a título de indemnización el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (en la modalidad de lucro cesante) así como los inmateriales (específicamente perjuicio moral y daño a la vida en relación). En este orden de ideas sólo es dable, en principio, valorar la cuantía a partir de lo peticionado a título de lucro cesante, de donde se tomará el monto que a la fecha de presentación de la demanda ya se ha causado, esto es, el perjuicio consolidado. Visto lo anterior el Despacho no puede tener la suma de $1.115.416.266 como monto para fijar la cuantía del asunto dado que este es el resultado de la sumatoria de todos los perjuicios sufridos por la parte demandante, y el perjuicio a tener en cuenta es el perjuicio material únicamente, siendo este el valor del lucro cesante estimado en $288.171.466, pues dicho perjuicio se fundamenta en lo que dejó de percibir demandante durante 9 años, como médico

dentro del área de Sanidad del Centro de Reclusión para Varones de Cali, el cual percibía un salario mensual de $1.584.289, desde julio 17 de 2007. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 17 de octubre de

2013. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 45679.

En consecuencia, siendo esta última cifra la que se tendrá en cuenta a efectos de determinar la cuantía del asunto, se concluye que no se reúne el monto mínimo exigido por el Código para que el asunto sea conocido en segunda instancia por esta Corporación, ya que la misma equivale a 417.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes para 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.945 el salario mínimo mensual legal vigente, requiriéndose la suma de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para poder ser conocido en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en segunda por esta Corporación. En este orden de ideas, se concluye que no se encuentra reunida la cuantía establecida por el CPACA para que el asunto sea conocido en segunda instancia por esta Corporación, por lo cual se procederá a rechazar el recurso de apelación formulado por la parte demandante el señor Mauricio Alberto Vallejo Serna contra la decisión adoptada por el a-quo el 29 de noviembre de 2016. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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