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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2017-00793-01(61359)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2017-00793-01(61359)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD - Confirma / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño derivado de un acto administrativo /

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configurada Las señoras Janeth Gómez Barbosa, Lucero Domínguez Gómez y Gloria Alicia Barbosa presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Santiago de Cali y el Concejo Municipal de la misma ciudad. Solicitaron que se declare administrativamente responsable a los demandados por los daños ocasionados con ocasión de la desvinculación de Janeth Gómez Barbosa del cargo de secretaria de concejal, con fundamento en el acuerdo 081 de 2001 (…) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda incoada, por auto del once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), pues consideró que en el presente caso operó la caducidad del medio de control (…) [E]l caso bajo estudio no encuadra en la causal segunda de procedencia excepcional de la acción de reparación directa, (…), toda vez que existe un acto posterior que afectó particularmente a la señora Janeth Gómez Barbosa, de modo que esta debió demandar el acto administrativo que la retiró definitivamente del cargo. Ahora bien, una vez determinado que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, queda descartado el

argumento planteado por la parte demandante, tendiente a contabilizar el término de caducidad a partir de la fecha en que la sentencia que declaró la nulidad simple del Acuerdo 081 del 2001 quedó ejecutoriada (…) En este caso, el daño alegado se derivó del acto administrativo que dispuso desvincular a la señora Janeth Gómez Barbosa del cargo de secretaria de concejal. Tal decisión fue comunicada a la actora el nueve (9) de julio de dos mil uno (2001), de conformidad con la firma de recibo que se observa en el folio 15 del cuaderno 1. Dicho lo anterior, el término de caducidad inició el diez (10) de julio de dos mil uno (2001), la acción perdió vigencia el diez (10) de noviembre de la misma anualidad y la demanda se presentó el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), cuando la acción no estaba vigente. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Naturaleza / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término de caducidad / DIFERENCIA ENTRE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA Y LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Presupuestos El medio de control de reparación directa, regulado por el artículo 140 del CPACA, es de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, y está orientado a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble a causa

de trabajos públicos o por cualquier otro motivo imputable a una entidad pública o a un particular que ejerza función pública. En contraste, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 130 del CPACA, es también de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, pero a través de este la persona que se considere lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, se restablezca su derecho y, en algunos eventos, que se repare el daño. Aunque las dos acciones comparten la pretensión de indemnización, son completamente diferentes. La causa del daño en la reparación directa es un hecho, una omisión o una operación administrativa imputable a la entidad demandada, mientras que en la nulidad y restablecimiento del derecho la afrenta proviene de la expedición de un acto administrativo, por consiguiente, este último medio de control exige desvirtuar, previamente, la presunción de legalidad de la manifestación de voluntad de la administración, para que proceda la reparación del daño. Esto significa que cuando el daño deviene de un acto administrativo, al que se acusa de ser ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción, por medio de la acción de reparación directa, para obtener directamente la indemnización correspondiente, sino que deberá adelantarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO EL DAÑO SE DERIVA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia excepcional La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que la

acción procedente no depende de la voluntad o arbitrio del demandante, pues “el ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa”. Así mismo, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo, en los siguientes casos: (i) siempre y cuando no se cuestione la legalidad del acto administrativo en el curso del proceso, por cuanto reconoce que el ejercicio de la función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos, eventos en los que el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial; por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado. (ii) si el daño proviene de un acto administrativo que posteriormente fue revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica. Lo anterior, en razón a que el daño causado a los administrados se torna antijurídico en el momento en que la administración o la jurisdicción reconoce su ilegalidad y por tanto deciden retirarlo del ordenamiento jurídico, desapareciendo el deber de los administrados de soportarlo. (iii) el daño resulta de la ejecución irregular de un acto administrativo, ya que en este

evento se configura una operación administrativa ilegal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera del 3 de diciembre de 2008, exp. 16054; del 3 de abril de 2013, exp. 26437; y del 17 de noviembre de 2016, exp. 55349.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00793-01(61359)

Actor: JANETH GÓMEZ BARBOSA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO MUNICIPAL DE

SANTIAGO DE CALI Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Apelación de auto La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Las señoras Janeth Gómez Barbosa, Lucero Domínguez Gómez y Gloria Alicia Barbosa presentaron demanda1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Santiago de Cali y el Concejo Municipal de la misma ciudad.

Solicitaron que se declare administrativamente responsable a los demandados por los daños ocasionados con ocasión de la desvinculación de Janeth Gómez Barbosa del cargo de secretaria de concejal, con fundamento en el acuerdo 081 de 2001, y, como consecuencia de ello, sean condenados al pago de los perjuicios materiales, morales y por perjuicio a la vida en relación. 1.2. El auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda incoada, por auto del once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)2, pues consideró que en el presente caso operó la caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que la parte demandante incurrió en una indebida escogencia del medio de control, pues pretende la condena de las entidades demandas a través del medio de control de reparación directa cuando “la acción causante del daño deviene del acto que comunicó la salida de la señora Janeth Gómez Barbosa de la Administración Municipal, puesto que a partir de dicha decisión, se le comunicó al demandante, que su cargo había sido suprimido, y que dicha supresión se haría efectiva a partir del 09 de julio de 2001”, razón por la que, atendiendo a la existencia de dicho acto administrativo de carácter particular, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Adujo que tal consideración se fundamentó en el hecho de que la causa directa de los perjuicios que pretende la actora le sean indemnizados “deviene de una manifestación de la voluntad de la administración, y no a causa del acto administrativo anulado”, por

lo que solamente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede rebatir su presunción de legalidad, desestimando una posible aplicación de “nulidad consecuencial o por consecuencia”, generada a partir de la declaración de nulidad simple del acto administrativo de carácter general, esto es, del acuerdo 081 de 2001. Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adecuó el sub lite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y procedió a realizar el conteo del 1 A través de escrito radicado el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), visible a folios 3-9 del cuaderno uno. 2 Folios 110-112 del C.ppal. término de caducidad respectivo, iniciando el cómputo a partir de la fecha de recibo del oficio por el que se le informó a la actora de la supresión de su cargo, esto es, desde el nueve (9) de julio de dos mil uno (2001), habiendo transcurrido más de quince (15) años y, en consecuencia, estimó que en el presente caso operó la caducidad de la acción. 1.3. El recurso de apelación La parte actora apeló el auto de la referencia, por escrito radicado el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)3, en el que manifestó, como razones de inconformidad, lo siguiente:  Que el acuerdo 081 de 2001 sirvió de base jurídica para desvincular de su cargo a la señora Janeth Gómez Barbosa.  Que la declaración de nulidad de que fue objeto el citado acuerdo “es la máxima

sanción prevista por el ordenamiento jurídico contra los actos violatorios de las normas superiores” y, como consecuencia de esta, el acto administrativo perdió fuerza ejecutora, efecto que se aplica de forma retroactiva.  Que, además, este acto administrativo causó, durante su vigencia y aplicación, daños patrimoniales y extra patrimoniales a las demandantes y estos deben ser resarcidos. En este sentido, el recurrente señala que “conforme a varios planteamientos jurisprudenciales no es correcto indicar que solamente incoando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede obtener el resarcimiento de perjuicios en temas relacionados con la declaratoria de nulidad de un acto administrativo”. Lo anterior, en consideración a que “habiendo operado la institución de la cosa juzgada respecto de la ilegalidad del acto, que dejó de existir como objeto de cualquier acción que pretenda su nulidad, de manera que los daños causados por tal acto debidamente acreditados en cuanto a su ocurrencia y cuantía habilitan al perjudicado para demandarlos por la cuerda propia de la acción de reparación directa”.  Así las cosas, para la apoderada judicial de la parte actora, “es claro que en el presente caso los perjuicios causados aún no han desaparecido; y es a la fecha la única vía procesal con que cuentan los demandantes para hacer valer su derecho sustancial (acción de reparación directa)”. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018)4, concedió el recurso de apelación y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver la alzada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3 Folios 114-120 del C.ppal. 4 Folio 122 del C.ppal.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), de acuerdo con lo previsto en los artículos 1255 y 1506 del CPACA. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral primero (1) y el inciso segundo (2) del artículo 243 de la misma codificación, el auto que rechaza la demanda, cuando es proferido por un tribunal administrativo en primera instancia, es susceptible del recurso de apelación. 2.2. Del medio de control procedente El medio de control de reparación directa, regulado por el artículo 140 del CPACA, es de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, y está orientado a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble a causa de trabajos públicos o por cualquier otro motivo imputable a una entidad pública o a un particular que ejerza función pública. En contraste, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 130 del CPACA, es también de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, pero a través de este la persona que se considere lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, se restablezca su derecho y, en algunos eventos, que se repare el daño. Aunque las dos acciones comparten la pretensión de indemnización, son

completamente diferentes. La causa del daño en la reparación directa es un hecho, una omisión o una operación administrativa imputable a la entidad demandada, mientras que en la nulidad y restablecimiento del derecho la afrenta proviene de la expedición de un acto administrativo, por consiguiente, este último medio de control exige desvirtuar, previamente, la presunción de legalidad de la manifestación de voluntad de la administración, para que proceda la reparación del daño. Esto significa que cuando el daño deviene de un acto administrativo, al que se acusa de ser ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción, por medio de la acción de reparación directa, para obtener directamente la indemnización correspondiente, sino que deberá adelantarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3. Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que la acción procedente no depende de la voluntad o arbitrio del demandante7, pues “el ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen 5 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los

autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 6 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa”8. Así mismo, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo, en los siguientes casos9: (i) siempre y cuando no se cuestione la legalidad del acto administrativo en el curso del proceso, por cuanto reconoce que el ejercicio de la función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos, eventos en los que el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial; por provenir los perjuicios de una

actividad lícita y legítima del Estado. (ii) si el daño proviene de un acto administrativo que posteriormente fue revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica. Lo anterior, en razón a que el daño causado a los administrados se torna antijurídico en el momento en que la administración o la jurisdicción reconoce su ilegalidad y por tanto deciden retirarlo del ordenamiento jurídico, desapareciendo el deber de los administrados de soportarlo. (iii) el daño resulta de la ejecución irregular de un acto administrativo, ya que en este evento se configura una operación administrativa ilegal. 2.4. Caso concreto La parte actora pretende la reparación del daño que le fue causado en razón de la supresión del cargo de secretaria de concejal que ejercía la señora Janeth Gómez Barbosa, con fundamento en el acuerdo 081 del dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001), “por medio del cual se reduce la estructura administrativa, se adopta una nueva planta de personal y se determina una nueva escala de remuneración de la honorable corporación concejo municipal de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones”, situación que le fue comunicada a la directamente afectada por oficio del seis (6) de julio de dos mil uno (2001). Sobre esta base, la Sala observa que en el sub lite la fuente del daño no deviene del acto administrativo general declarado nulo en sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), proferida por el Consejo de Estado, puesto que, aun cuando no

se menciona en la demanda, existe un acto administrativo particular, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, que fue el que realmente modificó la situación laboral de Janeth Gómez Barbosa, al informarle la fecha efectiva de la supresión de su cargo y su consecuente desvinculación del mismo. Así las cosas, si bien es cierto lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que esta Corporación ha señalado que la acción de reparación directa procede excepcionalmente cuando se pretende la reparación de los daños causados por la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de anulación por la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). Expediente n. º 16054. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Expediente n. º 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Expediente n. º 68001-23-33-000-2015-00479-01(55349). jurisdicción de lo contencioso administrativo, también lo es que, en ese caso, la acción solo procede cuando no existe un acto administrativo particular entre el daño antijurídico y el acto administrativo general. Lo anterior, puesto que la nulidad del acto administrativo general no implica automáticamente la nulidad de los actos

administrativos particulares, ya que estos mantienen su presunción de legalidad, pese a que desaparezca su fundamento jurídico10. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación sostuvo lo siguiente11: Como bien lo ha expresado esta Sección en casos análogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amén de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo. En igual sentido, se pronunció en otra oportunidad esta Corporación, cuando manifestó que12: (…) debe la Sala indicar que si bien es cierto, con la declaratoria de nulidad del acto general, mediante el cual se autorizó la mencionada reestructuración, desaparecieron los fundamentos de derecho en los que se fundaban los actos particulares, también lo es que dicha declaración por sí sola no afecta las situaciones jurídicas particulares que se consolidaron bajo su vigencia. Lo anterior, en razón a que los efectos de la nulidad y del decaimiento son diferentes, dado que éste último opera hacia el futuro, es decir, no afecta las situaciones consolidadas con anterioridad a la pérdida de fuerza ejecutoria. Conforme a la jurisprudencia citada, por regla general, la declaración de nulidad del acto administrativo general no afecta las situaciones jurídicas individuales que se consolidaron bajo su vigencia por medio de actos administrativos particulares, pues

estos siguen amparados bajo la presunción de legalidad, por lo tanto, para acceder a la reparación del daño que hayan causado deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, el caso bajo estudio no encuadra en la causal segunda de procedencia excepcional de la acción de reparación directa, anteriormente esbozada, toda vez que existe un acto posterior que afectó particularmente a la señora Janeth Gómez Barbosa, de modo que esta debió demandar el acto administrativo que la retiró definitivamente del cargo. Ahora bien, una vez determinado que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, queda descartado el argumento planteado por la parte demandante, tendiente a contabilizar el término de caducidad a partir de la fecha en que la sentencia que declaró la nulidad simple del Acuerdo 081 del 2001 quedó ejecutoriada. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Expediente n. º 68001-23-33-000-2015-00479-01(55349). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto del cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). Radicado n. º 3875-02 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicado n. º 2382-13.

En relación con la vigencia de esta acción, el numeral segundo del artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo podrá pretender “la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Por consiguiente, el lapso de cuatro (4) meses que la ley otorga para acceder a la administración de justicia se cuenta desde el día siguiente a la publicación, notificación personal o por edicto del acto administrativo que se pretende atacar. En este caso, el daño alegado se derivó del acto administrativo que dispuso desvincular a la señora Janeth Gómez Barbosa del cargo de secretaria de concejal. Tal decisión fue comunicada a la actora el nueve (9) de julio de dos mil uno (2001), de conformidad con la firma de recibo que se observa en el folio 15 del cuaderno 1. Dicho lo anterior, el término de caducidad inició el diez (10) de julio de dos mil uno (2001), la acción perdió vigencia el diez (10) de noviembre de la misma anualidad y la demanda se presentó el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), cuando la acción no estaba vigente. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto que rechazó la demanda por haber operado la

caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda.

SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente de Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Ponente

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

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