CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2017-00993-01(65011)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2017-00993-01(65011)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OMISIÓN DEL TÉRMINO
PROCESAL / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO DE CONSULTORÍA / PARTES DEL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / RELACIÓN CONTRACTUAL / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO DE CONSULTORÍA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL
[A]l tratarse de un término que corre de manera objetiva, la caducidad opera de pleno derecho, por la sola omisión en el deber de presentar la demanda, frente a todas las personas y sin tener en cuenta la situación subjetiva de los titulares de la acción. [N]o queda más que concluir que el contrato de consultoría […] suscrito entre las partes de este proceso culminó […] y que de conformidad con el acuerdo contractual debía ser liquidado a más tardar el 19 de abril de 2012, fecha desde la cual se debe iniciar a contabilizar el término de caducidad dispuesto por el artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL
J APARTADO V FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / OMISIÓN DEL
TÉRMINO PROCESAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / DEBER DE
OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA
PRESCRIPCIÓN / ACTO JURÍDICO CONCLUYENTE / IMPRORROGABILIDAD
DEL TÉRMINO JUDICIAL Resulta pertinente reafirmar que la caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Esta Corporación ha recalcado el carácter concluyente, imperativo e improrrogable de la caducidad […].
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / DERECHO A DISENTIR /
RECURSO DE APELACIÓN / PARTE DEMANDADA / ENTIDAD PRESTADORA
DE SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / NORMA DE DERECHO PRIVADO /
ENTIDAD SUJETA A RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS La parte demandante refirió como otro motivo de disentimiento del recurso de apelación, que [la demandada] es una empresa prestadora de servicios públicos, razón por la cual el régimen jurídico que se le debe aplicar es el de derecho privado y no el contenido en la Ley 80 de 1993. [E]s claro que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están sometidas a un régimen jurídico especial, esto es, el consagrado en los artículos 365 a 370 de la Constitución Política y en la Ley 142 de 1994, según lo determinó expresamente el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 17 de esta última, lo que fue ratificado
por el artículo 84 de la Ley 489 de 1998, para las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 366 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 367 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 368 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 369 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 370 / LEY 80 DE 1993 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 17
PARÁGRAFO 1 INCISO 2 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 84
PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FUNCIÓN
LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / VALORACIÓN DEL
PLAZO RAZONABLE / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / UNIDAD DE CAUSA DE PRETENSIONES / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ
[P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales […], el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la
jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término cuyo vencimiento trae como consecuencia que se produzca el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual, a su vez, significa la pérdida de la facultad de accionar y de hacer efectivos los derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN /
MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE / IMPUGNACIÓN DEL FALLO / APELACIÓN DEL AUTO Como en las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G.P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita
realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandante por haber impugnado el auto del 26 de septiembre de 2019, mediante un recurso de apelación que no prosperó.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 INCISO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00993-01(65011)
Actor: CONSORCIO A&A
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y SOCIEDAD DE
ACUEDUCTO DEL VALLE DEL CAUCA – ACUAVALLE S.A. E.S.P.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDADEl término de caducidad se contabiliza en la forma establecida por el artículo 164 del CPACA, en consonancia con la interpretación aceptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. / Contrato regulado por el derecho privado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto de 26 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de julio de 2017, el Consorcio A&A, integrado por la sociedad Análisis
Ambiental Ltda. y la señora Luz del Pilar Arcila Colorado, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la sociedad Acuavalle S.A. E.S.P. y el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones: Primero. Que se declare el incumplimiento por parte de Acuavalle S.A. E.S.P. y la Gobernación del Valle del Cauca, del siguiente contrato de consultoría: 1.- Contrato n.° 2564 del 20 de octubre de 2010 2.- Otrosí n.° 1 al contrato n.° 254 de octubre de 2010, de fecha junio 3 de 2011. Segundo. Que se liquide judicialmente el contrato de prestación de consultoría n.° 254 del 20 de octubre de 2010. Tercero. Que se condene a Acuavalle S.A. E.S.P. y a la Gobernación del Valle del Cauca, a pagar a favor del Consorcio A&A las siguientes sumas de dinero en cumplimiento a lo pactado en el contrato de consultoría n.° 254 del 20 de octubre de 2010: a). Por concepto de Capital actualizado más intereses a junio 5 de 2017, obras ejecutadas en todos los municipios la suma de $1.616337.994,oo. b). Por concepto de la cláusula penal (Décima segunda del contrato n.° 2542010) el cual corresponde al 20% del valor del contrato a título de pena, tasado con base en la suma de mil quinientos noventa y nueve millones doscientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta pesos m/cte ($1.599
296.640) para un total de trescientos diecinueve millones ochocientos cincuenta y nueve mil trescientos veintiocho pesos ($319859.328). c). Por concepto de honorarios de abogado la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro millones novecientos un mil trescientos noventa y ocho pesos m/cte ($484901.398,2).
Total de pretensiones: $2.421098.720,oo
2. Como fundamentos de hecho se indicó que Acuavalle S.A. E.S.P. suscribió con el Departamento del Valle del Cauca, el convenio interadministrativo n.° 832 del 3 de agosto de 2009, cuyo objeto consistía en que la primera realizara la “asistencia técnica, los diseños de interventoría integral y desarrollo temporal de la gerencia asesora para el Departamento del Valle del Cauca, dentro del marco del PDA-Plan
Departamental de Agua-”. Con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas, Acuavalle S.A. E.S.P. suscribió con el Consorcio A & A el contrato de consultoría 254 del 20 de octubre de 2010, con el objeto de que se realizara la “elaboración de diseños detallados y formulación de proyectos de acueducto y alcantarillado en los municipios y zonas rurales de la zona 11 enmarcados en el PDA del Valle del Cauca”, por un valor de $1.599296.640,oo y con un plazo de ejecución de ocho meses. El 3 de enero de 2011, las partes del contrato de consultoría suscribieron el acta de inicio del contrato, documento en el que se indicó que la fecha de terminación
del mismo era el 2 de septiembre de ese año. El 3 de junio de 2011, las partes suscribieron el otrosí n.° 1 al contrato de consultoría 254, en el cual se modificaron las obligaciones a cargo del ahora demandante. El 25 de julio de 2011, las partes suscribieron acta de suspensión del contrato de consultoría 254, por un término de 45 días, en la cual se acordó que se reiniciaría el 7 de septiembre de 2011 y se terminaría el 18 de octubre de esa misma anualidad. El 10 de octubre de 2011, el Consorcio A&A le informó, mediante el oficio 11VAR006-2011, a Acuavalle S.A. E.S.P., el cumplimiento, hasta esa fecha, del contrato
254. A pesar de que la contratante guardó silencio, el ahora demandante continuó con la ejecución del contrato hasta donde lo permitió el contratante y, el 14 de octubre de 2011, entregó los informes de lo ejecutado.
Acuavalle S.A. E.S.P. no cumplió con el contrato 254, “porque en su sentir, dependía de la liquidación del convenio interadministrativo n.° 0832 de 2009” que había suscrito con el Departamento del Valle del Cauca. Mediante peticiones presentadas el 15 de julio y el 28 de agosto de 2014, el 14 de enero de 2015 y el 18 de octubre de 2016, el ahora demandante solicitó a Acuavalle S.A. E.S.P. liquidar, de común acuerdo, el contrato de consultoría 25410.
En respuesta de las peticiones se le indicó al demandante que “dicho contrato (se refiere al 254-10) se deriva del convenio interadministrativo n.° 832 de 2009 suscrito entre Acuavalle S.A. E.S.P. y la Gobernación del Valle del Cauca, convenio que se encuentra en proceso de liquidación ante el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Asociación de Ingenieros del Valle”. Finalmente, el 8 de noviembre de 2016, Acuavalle S.A. E.S.P. le informó al demandante que “los términos de liquidación del contrato se encuentran suspendidos hasta tanto la entidad reciba los resultados del proceso de amigable composición que se adelantan con el objetivo de liquidar totalmente el convenio interadministrativo 0832 de 2009”.
3. Mediante providencia de 25 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, con el fin de que se presentara la certificación en la que se hiciera constar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (fls. 1296-1297 c. 5).
La parte actora acató el requerimiento judicial, de forma oportuna (fls. 1299-1300 c. 5). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proveído de 25 de agosto de 2017, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley (fls. 1304-1305 c. 5). Las entidades demandadas contestaron oportunamente la demanda (fls. 13151326 y 1521-1533 C 5 y 6). Mediante providencia del 17 de julio de 2019, se fijó el 22 de agosto siguiente para
llevar a cabo la audiencia inicial (fl. 1671 c. 6), fecha que fue reprogramada para el 26 de septiembre de 2019 (fl. 1673 c. 1). El 26 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., diligencia en la cual se declaró terminado el proceso, al considerar probada la excepción de caducidad, por las siguientes razones: A pesar de que la cláusula séptima del contrato de consultoría 254 de 2010 sujetó el plazo del contrato a la duración o terminación del convenio interadministrativo 832 del 3 de agosto de 2009, las situaciones que se derivan de dicho convenio y que afectan al contrato de consultoría son ajenas al contratista demandante. Por ende, se requería de la prórroga o ampliación del contrato, según el caso, con motivo de esos factores externos para justificar la alteración del margen temporal de ejecución y la modificación en las garantías que amparan los riesgos. Lo anterior, para dejar incólume la salvaguarda a la seguridad jurídica y el interés público que se pretende satisfacer con los contratos estatales. En consecuencia, al no operar una prórroga, ampliación o suspensión del plazo del contrato de consultoría 254 de 2010, diferente a la establecida en el acta del 25 de julio de 2011, se entiende culminado el 18 de octubre de 2011. Por este motivo, de conformidad con la cláusula 25 del contrato de consultoría, dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del contrato (18 de octubre de 2011) las partes podían liquidarlo de mutuo acuerdo, es decir,
hasta el 19 de febrero de 2012. Como lo anterior no ocurrió, el término de caducidad de dos años, acorde con el punto v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, empezó a correr después de los dos meses contados a partir del vencimiento del plazo de los cuatro meses para la liquidación de común acuerdo, esto es, a partir del 19 de abril de 2012 hasta el 19 de abril de 2014. La demanda se sometió a reparto el 6 de julio de 2017 y la conciliación extrajudicial, acorde con la constancia expedida por la Procuraduría 20 judicial II para asuntos administrativos, se presentó el 9 de junio de 2017, cuando ya había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Por lo tanto, se declarará probada la excepción previa propuesta por las demandadas. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el lazo del contrato de consultoría 254 de 2010 culminó con la terminación del convenio interadministrativo 832 del 3 de agosto de 2009, la Sala observa que entre Acuavalle y el departamento del Valle del Cauca, mediante acta del 30 de diciembre de 2011, acordaron terminar de manera anticipada el convenio mencionado. Por lo tanto, en este evento, los 4 meses para liquidar el contrato de común acuerdo vencerían el 30 de abril de 2012, los 2 meses para que la administración lo liquidara unilateralmente se cumplirían el 30 de junio de 2012 y el término de caducidad de 2 años del medio de control de
controversias contractuales fenecería el 30 de junio de 2014. Así las cosas, en este caso también operaría la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Luego de transcribir el concepto 2338 del 12 de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concluyó que cuando el plazo contractual se termina anticipadamente por las partes, este no puede ser reactivado posteriormente con la decisión del amigable componedor, porque excedería los límites impuestos en el ordenamiento legal. Uno de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se apartó de la decisión mayoritaria. En primer término, advirtió que no se pueden utilizar argumentos que disfracen una decisión de fondo que solo pueden ser considerados en la sentencia que ponga fin al proceso. Lo anterior si se tiene en cuenta que para declarar terminado el proceso por caducidad, resultó necesario interpretar la cláusula 18 del contrato de consultoría 254 de 2010, en cuanto a que la suspensión del plazo contractual sólo puede hacerse mediante un contrato adicional suscrito por las partes. Además que se declaró que el contrato de consultoría 254 de 2010 se encontraba atado al Convenio Interadministrativo 832 de 3 de agosto de 2009, en virtud de la cláusula séptima de este último y se definió que “las situaciones que se derivan de dicho convenio y que afectan el contrato de consultoría son ajenas al contratista demandante” y se entró a estudiar la validez del convenio de amigable composición celebrado por las partes. Finalmente, advirtió que, a su juicio, la demanda fue presentada en tiempo, porque
el término para liquidar bilateralmente el contrato fue prorrogado por las partes, “en efecto, pues si bien las comunicaciones sobre la aludida suspensión provenían de la entidad contratante, ante la ausencia de un rechazo expreso de la actora, se entendía que aceptaba la prórroga del mismo, razón por la cual se le creó una expectativa legítima de que el plazo había sido prorrogado, y la liquidación bilateral podría hacerse luego de que el plazo había sido prorrogado, y la liquidación bilateral podría hacerse luego de cumplida la condición del traslado de recursos, lo que no ocurrió en este caso, razón por la cual debieron acudir al juez administrativo”.
4. Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso, oportunamente, recurso de apelación. En primer lugar advirtió que compartía las apreciaciones del salvamento de voto.
En segundo lugar, resaltó que en Colombia se valoran todos los contratos estatales como regulados por la Ley 80 de 1993, a pesar de ello, en este caso en particular se debe tener en cuenta que Acuavalle S.A. E.S.P. es una entidad pública que presta servicios públicos y que se rige por el derecho privado. Por lo anterior se debió tener en cuenta que esta es una situación atípica y que, por tanto, debe ser manejada de forma diferente, que la amigable composición es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, cuya decisión tiene la validez de casi una sentencia judicial y que, en este caso, decidió que el contrato se debía seguir ejecutando y estableció unos plazos y unas obligaciones que debían configurarse.
Además, no puede perderse de vista que Acuavalle S.A. E.S.P suscribió el contrato de consultoría 254 de 2010 con la ahora demandante y con el departamento del Valle suscribió el contrato interadministrativo 832 de 2009, “en cuyo clausulado dejó estipulado que lo consignado que la vida jurídica y todos los demás aspectos del primer contrato enunciado dependía de lo que sucediera con el contrato interadministrativo, así lo decidieron las partes, por tanto no es dable decir que a pesar de que el amigable componedor decidió que se debía seguir ejecutando el contrato de consultoría, esto no le revive la situación a mis clientes”. Luego hizo mención de la solicitud de liquidación de común acuerdo del contrato interadministrativo 254-10 y la respuesta de Acuavalle S.A. E.S.P., pruebas que fueron aportadas con la demanda, para concluir que el término de caducidad no puede contarse de manera objetiva. Según su criterio, resultaba necesario analizar lo acordado por las partes, que en este caso era que el contrato de la demandante dependía de la fecha de terminación del contrato celebrado con la gobernación del Valle del Cauca. Después se refirió a la providencia dictada por la Sala Plena de la Sección de 1 de agosto de 2019, para advertir que si en las primera etapa del proceso no se tiene claro “cuándo se dio la terminación del contrato, si la decisión del amigable componedor es válida o no, si prórroga o no, si se debió hacer un contrato”, la decisión de decretar la caducidad no se puede tomar en este momento procesal,
es un tema que se debe revisar de fondo y recabó en que el contrato 254 de 2010 era coligado; por tanto, los términos no pueden ser contados de la forma en que se hizo, porque se está desconociendo lo pactado por las partes, por tanto se debe estudiar de fondo este tema. Las entidades demandadas manifestaron estar de acuerdo con lo decidido en relación con la caducidad del medio de control. Acuavalle S.A. E.S.P. descorrió el traslado del recurso, para lo cual recordó que todos los actos jurídicos en derecho administrativo son solemnes, se guían por el principio de la voluntad de las partes y que en el presente asunto no existe ningún documento que se haya celebrado con la demandante con el que se demuestre que se prorrogó o se hayan otorgado plazos diferentes a los consignados en el contrato 254 de 2010. Por su parte el departamento del Valle del Cauca manifestó que reiteraba lo expuesto en la contestación de la demanda en relación con la caducidad, por tanto, acompañaba la decisión de decretarla y precisó que el convenio interadministrativo con la gobernación no hace parte del presente litigio. El Ministerio Público manifestó que se encontraba conforme con la decisión de declarar probada la excepción de caducidad. Frente al recurso de apelación, manifestó que no lo compartía, por las siguientes razones: i) los contratos eran independientes uno era el de consultoría 254 de 2010 y otro el convenio interadministrativo entre Acuavalle S.A. E.S.P. y el Departamento del Valle del Cauca, sus objetos, la modalidad de contratación eran diferentes y no se pueden ligar para lo que aquí se cuestiona; ii) la caducidad es un instituto de orden público
irrenunciable y no está a merced de las partes. La Ley 1437 de 2011 dispone el término de 2 años para demandar, una vez se generan las causas de derecho, dicho término no puede ser ampliado por las partes del contrato; iii) la seguridad jurídica es la aplicación permanente de un derecho cierto, y la fecha de terminación del contrato es un derecho cierto, y a pesar de que la demanda se presente contra una entidad como Acuavalle S.A. E.S.P. y que el departamento del Valle del Cauca pueda ser vinculado como un litisconsorte necesario, en la medida en que no había aportado los recursos económicos, esa seguridad jurídica lleva a concluir que el desconocimiento, consistente en no haber presentado la demanda dentro del término legal, no tiene como consecuencia la no aplicación del sistema jurídico, así sea de buena fe.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable La demanda se presentó el 6 de julio de 2017, de manera que el régimen jurídico aplicable es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA1y en el Código General del Proceso -CGP2, en consonancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de esa última normativa en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo3. 1 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Esto Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. (…)
2 CPACA. Artículo 306. Aspectos no regulados. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, dispuso que en virtud del principio del efecto útil de las normas, el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del
2. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral sexto4 del artículo 180 del CPACA5.
El auto impugnado se notificó en estrados durante la audiencia el 26 de septiembre de 2019 y el recurso de apelación se interpuso durante la misma diligencia, de manera oportuna6. Como la decisión que se adopta da por terminado el proceso y, además, la providencia impugnada decidió la excepción de caducidad, corresponde a la Sala
resolver la controversia.
3. Caso concreto Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden Proceso. 4 “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se
sujetará a las siguientes reglas: …
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso “. 5 Resulta pertinente dejar claro que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto es procedente, en tanto que se presentó antes de entrar en vigencia la Ley 2080 de 2021 que reformó el CPACA. 6 De conformidad con lo establecido en el artículo 244, numeral 1° del CPACA, el recurso de
apelación en el presente asunto, debía interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la audiencia. indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término cuyo vencimiento trae como consecuencia que se produzca el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual, a su vez, significa la pérdida de la facultad de accionar y de hacer efectivos los derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En el presente asunto, el a quo declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas al considerar que el contrato de consultoría 254 de 2010 culminó el 18 de octubre de 2011 y debía ser liquidado a más tardar el 19 de abril de 2012, razón por la cual la demanda debía ser interpuesta el 20 de abril de 2014 y como fue presentada el 6 de julio de 2017 se debe concluir que fue extemporánea. Por su parte, el impugnante se aparta de la decisión anterior, porque considera que en este momento no reposa en el proceso el material probatorio suficiente para arribar a esta conclusión, por tanto, debe aplazarse la decisión para ser estudiada en la sentencia; lo anterior porque, según su criterio, el contrato de
consultoría 254 de 2010 dependía de la suerte del contrato interadministrativo 832 de 2009, el cual, de acuerdo con la decisión tomada por el amigable componedor, el 11 de septiembre de 2015, debía seguirse ejecutando por un término de 11 meses. Con el fin de determinar la fecha desde la cual se debe iniciar el conteo de la caducidad, la Sala procederá a realizar una reconstrucción cronológica de los hechos de la demanda, de conformidad con las pruebas que fueron aportadas al plenario: El 20 de octubre de 2010, Acuavalle S.A. E.S.P. y el Consorcio A&A suscribieron el contrato de consultoría 254, cuyo objeto consistía en la “elaboración de diseños detallados y formulación de proyectos de acueducto y alcantarillado en los municipios y zonas rurales de la zona 11 enmarcados en el PDA7 del Valle del Cauca”. El valor del contrato ascendía a la suma de $1.599296.640 y el plazo de ejecución fue acordado en 8 meses, la cláusula séptima del contrato de consultoría 254 de 2010 que estipulaba el plazo en su parágrafo dispuso que “no obstante lo dispuesto en esta cláusula el plazo del contrato estará sujeto a la duración y/o terminación por cualquier causa del convenio interadministrativo n°. 832 del 3 de agosto de 2009 suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y Acuavalle S.A. E.S.P.” (fls. 4-14 c. 1).
De acuerdo con el acta de inicio del contrato, suscrita por las partes del mismo, su ejecución se inició el 3 de enero de 2011, razón por la cual la fecha de terminación correspondía al 2 de septiembre de 2011 (fls. 21-22 c. 1). El 3 de junio de 2011, las partes suscribieron un otro sí al contrato de consultoría 254 de 2010, con el fin de modificar algunas obligaciones del contratista (fls. 52-55 c.1). El 25 de julio de 2011, las partes suscribieron el acta de suspensión del contrato de consultoría 254 de 2010, por un t
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