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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2017-01439-01(61988)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2017-01439-01(61988)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Segunda instancia / FALTA DE COMPETENCIA - En razón a la cuantía / REPARACIÓN DIRECTA - Rechazo del recurso de apelación [L]a cuantía se debe determinar teniendo en cuenta el valor de los perjuicios causados sin considerar los morales, salvo que estos sean los únicos que se pidan. Igualmente, se advierte que, cuando se acumulen varias pretensiones, la cuantía se establece con base en lo solicitado en la pretensión mayor. (…) la cuantía fijada por la parte actora no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos como requisito para que el Consejo de Estado pueda conocer de los procesos de reparación directa en segunda instancia, pues, como se observó, la pretensión mayor fue estimada en $221’000.000 a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, suma que no supera los $368’858.500 –valor equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la presentación de la demanda (2017) – exigidos para que el proceso sea conocido en segunda instancia por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 - ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01439-01(61988)

Actor: EDWIN ALFONSO MUÑOZ SINISTERRA Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Se decide sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. El 20 de septiembre de 2017, Gustavo, José Luis y Edwin Alfonso Muñoz Sinisterra, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con el cierre de los establecimientos de comercio pertenecientes a las sociedades Publipantallas S.A.S. y Mares Group S.A.S., en los cuales laboraban los acá actores. 1.2. En auto del 17 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, por considerar que operó la caducidad de la acción. 1.3. En contra de la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación1, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, por el Tribunal de primera instancia (folios 140 y 141 del cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES Advierte el despacho que, por la cuantía de las pretensiones, no es procedente tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 17 de mayo de la presente

anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En efecto, para la fecha de presentación de la demanda (20 de septiembre de 2017) ya se encontraba vigente el C.P.A.C.A2., que dispone en sus artículos 150 y 152 lo siguiente: “Artículo. 150. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 1 Folios 136 a 138 del cuaderno principal. 2 El Artículo 308 del C.P.A.C.A. al regular el régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 del 2011, determinó que dicho código, se aplica, únicamente, a las demandas y procesos que se instauren después de su entrada en vigencia, es decir, con posterioridad al 2 de julio de 2012. En cuanto a la forma de establecer la cuantía del proceso, el artículo 157 del

C.P.A.C.A. determina: “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. “Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. “En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. “La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. “Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años” (se resalta).

De conformidad con las normas acabadas de citar, la cuantía se debe determinar teniendo en cuenta el valor de los perjuicios causados sin considerar los morales, salvo que estos sean los únicos que se pidan. Igualmente, se advierte que, cuando se

acumulen varias pretensiones, la cuantía se establece con base en lo solicitado en la pretensión mayor. En el presente asunto, los actores solicitaron como indemnización de perjuicios lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): - “DECLARACIONES Y CONDENAS “(…) “Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENE a LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA REGIONAL DE CALI, el pago de los perjuicios causados derivados de las injustas acciones administrativas como el haber efectuado el cierre de las instalaciones del establecimiento de comercio donde funcionaban mis mandantes y laboraban para diferentes empresas entre ellas la sociedad PUBLIPANTALLAS S.A.S. y LA SOCIEDAD MARES GROUP S.A.S.; como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en principio en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CIEN PESOS M/CTE ($463’315.100) M/CTE, O de acuerdo a los que se pruebe dentro del proceso”3. 3 Folio 119 del cuaderno 1. - “COMPETENCIA Y CUANTÍA “(…) “TOTAL CUANTÍA “La estimación razonada de la cuantía equivale a la suma de CUATROCIENTOS

SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CIEN ($463’315.100) M/cte

discriminados así: “1. LA SUMA DE DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES DE PESOS ($221’000.000) M/CTE, como perjuicios materiales en su calidad de LUCRO CESANTE.

“2. LA SUMA DE VEINTIUN MILLONES DE PESOS ($21’000.000) M/CTE., como perjuicios materiales en su calidad de DAÑO EMERGENTE. “3. LA SUMA DE DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CIEN PESOS ($221’315.100), como perjuicios morales en su calidad de afectación extra-patrimonial propia de la afectación relevante de ciertos bienes jurídicos”4. De lo anterior se advierte que la cuantía fijada por la parte actora no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos como requisito para que el Consejo de Estado pueda conocer de los procesos de reparación directa en segunda instancia, pues, como se observó, la pretensión mayor fue estimada en $221’000.000 a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, suma que no supera los $368’858.500 –valor equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la presentación de la demanda (2017)5– exigidos para que el proceso sea conocido en segunda instancia por esta Corporación. Por lo anterior, se rechazará el recurso de apelación formulado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE PRIMERO: RECHÁZASE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído del 17 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Folios 130 y 131 del cuaderno 1.

5 Mediante el Decreto 2209 de 2016, el Gobierno Nacional fijó el salario mínimo legal mensual para el año 2017 en $737.717.

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C2+2/ER

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