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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2018-00029-01(62021)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-000-2018-00029-01(62021)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APELACIÓN DE AUTO / RECHAZO DE DEMANDA / POR CADUCIDAD – Confirma auto SINTESIS DEL CASO: Se resuelve, vía apelación, el recurso interpuesto contra el auto que declara rechaza la demanda por falta de determinación clara y precisa de las pretensiones y su cuantía donde se declaró de oficio la caducidad. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Noción. Definición. Concepto “Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusívo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.” CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA– Computo y forma de contabilizarse “De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que ‘Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de

haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia’.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Su ocurrencia se configura por interponerse la demanda por fuera del término de dos años “[E]l medio de control de reparación directa se presentó de manera extemporánea, toda vez que los hechos que dieron origen al presente medio de control datan del 07 de junio de 2012, es decir, que la parte actora contaba hasta el 08 de junio de 2014, para radicar la presente acción, asimismo, se encontró que el 12 de julio de 2014 se realizó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 166 Judicial II para asuntos administrativos , en la que se declaró fallida la conciliación; ulteriormente, el día 12 de agosto de 2014 se expidió acta de la audiencia y que la demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de enero de 2018. (…) Por consiguiente, es claro que el medio de control de reparación directa se encuentra caducado.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dosmil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00029-01(62021)

Actor: OSCAR FERNANDO LÓPEZ NOGUERA

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 25 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda, por cuanto, no fueron subsanados dentro de la oportunidad legalmente establecida los requisitos de la demanda, consistentes en su contenido, específicamente, la determinación clara y precisa de las pretensiones y su cuantía en los términos del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES 1.- El 17 de enero de 2018 el señor Oscar Fernando López Noguera a través de apoderado incoó el medio de control de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali con el fin de que se le declare patrimonial y administrativa responsable por los daños ocurridos a partir del 7 de junio de 2012 cuando se desempeñaba en el cargo de asesor de prensa de la alcaldía del municipio de Santiago de Cali por la indebida difusión de una contravención de transito realizada por el señor Alberto Hadad Lemos quien para ese tiempo actuaba como Secretario de Tránsito de dicho municipio. Aclaró el demandante que el video que se difundió fue entregado por agentes de la policía de tránsito, quienes filmaron la manera como se le realizó el procedimiento de prueba manual de alcoholemia, tal publicación según el señor López Noguera fue efectuada “lanzando adjetivos deshonrosos, sin esperar al

debido proceso y abusando de su función pública (…) atribuyéndole daños físicos, materiales y morales1”. 2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 1 de marzo de 20182 inadmitió la demanda por considerar que no se había indicado “en forma clara y precisa las pretensiones y los perjuicios pretendidos en cuantía para determinar los morales, los materiales, los objetivos y subjetivos”, razón por la cual, otorgó un término de 10 días para que se subsanaran todos aquellos aspectos advertidos en el pronunciamiento. 3.- El 20 de marzo de 2018 la parte demandante radicó escrito de subsanación3, en el que solicitó como pretensión la condena “… al Municipio de Santiago de Cali a indemnizar los perjuicios materiales y morales causados, objetivados y subjetivados por la indebida difusión por diferentes medios audiovisuales y escritos de una supuesta contravención de un funcionario público sin mediar el debido proceso, vulnerando su derecho al buen nombre”4 aunado a ello, estimó la cuantía de los perjuicios materiales en $450’000.000 “debido a la pérdida del contrato como asesor de prensa de la Alcaldía de Santiago de Cali, contratos con varias universidades y la posibilidad posterior de contratar con nuevas entidades por el desprestigio a que se advirtió expuesto el accionante”5 así mismo, estimó los perjuicios morales en $1.050.000. 4.- El 25 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, comoquiera que encontró en la subsanación, que, si bien mencionó

las pretensiones y hacía referencia a la cuantía, “no basta con indicar la suma total, sino que es necesario que en la misma se indique de forma clara y precisa la operación aritmética que llevo al actor a concluir que los perjuicios se tasaban en esa suma6” así mismo, determina que tampoco reveló a que título solicitó los perjuicios materiales y en igual situación los perjuicios morales7. 1 Ibídem. 2 Fls. 26 Cuaderno 1. 3 Fls. 29-30 Cuaderno 1. 4 Fl. 30 Cuaderno 1. 5 Fl. 30 Cuaderno 1. 6 Fl. 32 C. principal. 7 Fls. 32 C. principal. 5.- Por consiguiente, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación del 6 de junio de 20188, manifestando que “el escrito de subsanación era lo suficientemente claro y cumplía con lo requerido en el escrito de inadmisión”9, pone de presente además que el no presentar la operación matemática precisa, no significaba que la cuantía no se demostrara de manera razonable puesto que “hay otras instancias para que el despacho corrobore y además deduzca probatoriamente los daños causados”10 por lo tanto tras la decisión del rechazo de la demanda, se incurriría en la negación al acceso a la justicia. 6.- Seguidamente en auto del 11 de julio de 201811, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia del 25 de mayo de 2018, en la que la sala de decisión rechazó la demanda.

7.- Finalmente, se remitió el expediente a esta Corporación, el cual fue asignado al presente despacho el 10 de agosto de 2018 para su conocimiento. CONSIDERACIONES 1.- Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada el 25 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $450.000.000, equivalente a 576,0058 salarios mínimos mensuales de 2018, año de presentación de la demanda, a razón de $781.242.oo que corresponde al salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Fls. 34-35 C. Ppal. 9 Fl. 34 C. Ppal. 10 Ibidem. 11 Fl 37 C. Ppal. Teniendo en cuenta el objeto de la apelación, surge para el Despacho un problema a resolver: i) si en el sub lite se presenta una indebida presentación de la demanda, toda vez que no hay una determinación clara y precisa de las pretensiones y su cuantía en los términos del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Previo a desatar el objeto del recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala de Oralidad-, mediante la cual rechazó la demanda, toda vez que la misma no se pronunció de manera clara y

precisa sobre las pretensiones de la demanda y la cuantía de la misma, es pertinente señalar que la Ley 1437 de 2011, ha establecido que durante el proceso de admisión, la “demanda en forma” es un requisito procesal que debe ser controlado por el juez y por las partes. Bajo el presupuesto de que los requisitos de la demanda son, en principio taxativos y el juez no tiene facultad de imponer a la parte demandante mayores exigencias a las previstas en el artículo 16212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consintiendo celeridad y eficacia en el proceso judicial para la solución de conflictos. Conjuntamente a los requisitos que expone el artículo 162 de la ley 1437 de 2011, está precedida por el cumplimiento de los requisitos previos para demanda (artículo 161), la oportunidad para presentar la demanda (artículo 164) y los anexos que deben acompañar la última (artículo 166 y 167). 12 Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.

Aunado a ello, el artículo 17013 del CPACA dispone que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley y se concederá al demandante un plazo de diez días para la corrija, en consecuencia, en caso de que el demandante no subsane los defectos que adolece la demanda lo procedente es el rechazo de la misma. “Si no lo advierte, el Juez podrá controlar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad en la audiencia inicial, de acuerdo con la institución del saneamiento del proceso prevista en los artículos 180.5 y 180.6 de la Ley 1437 de 2011”14 Descendiendo al caso concreto, la Sala estudiará la procedencia del rechazo de la demanda por lo establecido en auto del 25 de mayo de 2018; en el presente caso, la parte demandante manifestó: “(…) En escrito radicado en término legal se aclaró que el valor de los gastos materiales pretendidos corresponde a la pérdida del contrato como asesor de prensa, contratos con varias universidades y a la imposibilidad posterior de contratar con nuevas entidades por el desprestigio al que se advirtió expuesto el accionante. Se aclaró que los perjuicios morales corresponden a los daños causados por el escarnio público al que fue

sometido el accionante.”15 De este modo, se constata que el demandante en el escrito de subsanación y en la redacción del recurso de apelación, deja entre ver cuáles son sus pretensiones, que si bien sumariamente se refiere a ellas, permite observar cual es el sentido de su contenido, toda vez que se alude a una cuantía que no limita la posibilidad de establecer la competencia, pues hay una “estimación razonada” al menos numérica de la misma y, adicionalmente hace referencia a los perjuicios que desean que se reparen tras haber mencionado el supuesto hecho dañino y los posibles perjuicios derivados de aquel; cumpliendo superficialmente con la exigencia del artículo 162, numeral 2 que alude a las pretensiones. Ahora bien, en relación con el pronunciamiento del accionante: 13 Artìculo 170. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto de 07 de Diciembre de 2016. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Exp. 22157. 15 Fls 34-35 C. Ppal. “(…) El escrito de subsanación es lo suficientemente claro y cumple con lo requerido en el auto de inadmisión, por lo que no se justifica se niegue el acceso a la justicia al accionante, habiendo otras instancias para que el despacho corrobore y además deduzca probatoriamente los daños

causados, pues tiene el juez, la facultad de solicitar pruebas de oficio para valorar el perjuicio (…)”16 Esta Sala pone de presente que la determinación de la existencia de perjuicios y de la individualidad de los mismos resulta relevante a lo largo del proceso, empero, el decreto y la práctica de pruebas corresponden a otras etapas procesales diseñadas para tal fin, como constata el capítulo V del CPACA17, un trabajo probatorio que no se puede establecer en esta oportunidad, sino que estriba en principio de la diligencia de las partes en esclarecer el supuesto, confirmar o negar el medio de control, reafirmar o desestimar el daño y guiar jurídicamente al sentido al fallo cuando la ley fije tal fase procedimental. Bajo este supuesto, el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se encuentra ausente de motivación en vista de que hubo una subsanación del defecto de la demanda denotado en el auto inadmisorio.

3. Sin perjuicio de lo anterior y conforme al artículo 164 (2-i)18 y a la facultad establecida por el artículo169 del CPACA, la presente Sala da paso al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa.

La caducidad del medio de control de reparación directa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el 16 Fls 3435. C. Ppal. 17 Capítulo V: Etapas del proceso y competencias para su instrucción. Artículos: 179186. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

18 Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición (…)” ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social19 20.

Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales21. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal22.

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales23. En este sentido, las consecuencias 19 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 20 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual

sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 21Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 22 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 23Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De

otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública24. De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (Negrita y subraya de la Sala) Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas.

Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que

pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el

Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 24Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. Dirimiendo el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que el señor López Noguera en escrito de demanda expresa que las conductas que concretaron el daño datan a partir del día 7 de junio de 2012, es decir, que para hacer el estudio

de caducidad respecto del medio de control de reparación directa que en el presente proceso se alega, se contaría a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho25. Por lo tanto en principio, el término de caducidad del medio de control transcurriría entre el 8 de junio de 2012 al 8 de junio de 2014, en virtud del artículo 164 numeral 2 literal i). Sin embargo, como ya se ha advertido anteriormente, en las demandas de reparación directa como requisito de procedibilidad se requiere la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial. En el caso sub judice, se tiene demostrado que el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de junio de 2014 la cual se realizó el 12 de julio de 2014 ante la Procuraduría 166 Judicial II para asuntos administrativos la cual se declaró fallida por no existir animo conciliatorio. No obstante, para tal fecha de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el medio de control de reparación directa ya se encontraba caducado. Como se dejó indicado, es claro, que la fecha de ocurrencia se debe contabilizar desde el día 7 de junio de 2012 fecha que señaló el actor, en el escrito de demanda que fue detenido por agentes de la policía quienes filmaron la diligencia 25 Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión

causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición (…) de la prueba manual de alcoholemia que le fue practicada, video que fue entregado al “señor Hadad, sin esperar a que mi mandante hiciera uso de los recursos que otorga la ley, y que este tipo de infracciones admiten, procedió de inmediato a difundir el video a nivel nacional y calificar de borracho al señor López, en medios tan importantes como: La W, SUPER, CARACOL, RCN, EL PERIODICO EL PAÍS, EL TIEMPO, y en general casi todos los medios de comunicación y portales de internet”26. Dicho que es concordante con los recortes de prensa que aportó la parte demandante como los medios magnéticos, el hecho que aduce el actor como dañosos ocurrió el 7 de junio de 2012 y fue conocida por él, es decir, que la publicación que invoca como generadora del daño fue de conocimiento del hecho dañoso para esa fecha. Así las cosas, es claro para la Sala que el medio de control de reparación directa

se presentó de manera extemporánea, toda vez que los hechos que dieron origen al presente medio de control datan del 07 de junio de 2012, es decir, que la parte actora contaba hasta el 08 de junio de 2014, para radicar la presente acción, asimismo, se encontró que el 12 de julio de 2014 se realizó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 166 Judicial II para asuntos administrativos27, en la que se declaró fallida la conciliación; ulteriormente, el día 12 de agosto de 2014 se expidió acta de la audiencia y que la demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de enero de 2018. . Por consiguiente, es claro que el medio de control de reparación directa se encuentra caducado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA será procedente su rechazo y la devolución de sus anexos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE 26 Foli2 21 del cuaderno N° 1 27 Fl. 2 del C.1.

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en el auto del 25 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez en firme esta provid

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