CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-001-2017-00672-01 (61342)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-001-2017-00672-01 (61342)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN - Se presentó de forma oportuna / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra auto que implica la terminación del proceso De conformidad con el artículo 243 numeral 1 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 numeral 2 ejusdem. (…) en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha apelación, por tratarse de un auto dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto implica la terminación del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244.2
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE EL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EVENTOS EN LOS QUE
PROCEDE EL MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta
Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.(…) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, en tanto que el medio de control de la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se hace derivar de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad , o cuando se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general. Ha considerado la Sala que también procede la acción de reparación directa cuando: a) Se pretende la condena por los perjuicios causados por la expedición y ejecución de un acto administrativo ilegal que haya sido objeto de revocatoria directa, o b) Cuando se pretende la reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere sido favorable al actor, cuando dicha decisión hubiera estado motivada en la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las mismas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa . (…) “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de legalidad que lo caracteriza”.(…) esta Subsección estima que el daño por cuya virtud se demanda no deviene del Acuerdo Municipal
081 de 2001, pues si bien, este efectuó la reestructuración de la planta del personal del Concejo Municipal de Santiago de Cali, lo cierto es que el oficio del 6 de julio de 2001 fue el acto que en últimas dispuso el retiro del servicio del demandante y afectó su situación individual y concreta. (…) la Sala no se encuentra ante alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, dado que si bien se probó la anulación de una decisión de estas condiciones, no es menos cierto que existe un acto administrativo de carácter particular -oficio del 6 de julio de 2001que causó el daño en el que se fundamentan las pretensiones.
LEGISLACIÓN APLICABLE A EVENTOS DE CADUCIDAD - Regulación
normativa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOOperó. La demanda se presentó de forma extemporánea En lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso , los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella. (…) el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta Jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el ordinal 2º del artículo 136 del C.C.A, según el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses, contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda. (…) se encuentra probado que mediante oficio del 6 de julio de 2001, se le comunicó al señor Juan Ramón Castaño López que el cargo que a la fecha venía desempeñando como motorista de concejal del Concejo Municipal de Santiago de Cali había sido suprimido y que dicha supresión se haría efectiva el 9 del mismo mes y año (f. 16 c-1). (…) como hasta 10 de julio de 2001 fue ejecutado el acto administrativo que desvinculó al señor Juan Ramón Castaño López y fue a partir de esa fecha que se hizo efectiva su salida, el término que tenía la parte actora para cuestionar el acto administrativo que lo retiró del servicio y solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados, corrió entre el 11 de julio de 2001 -día siguiente a la ejecución del actoy el 11 de noviembre de la misma anualidad. Siendo así, se concluye que la demanda radicada el 17 de mayo de 2017 no se presentó oportunamente y, por ende, debía rechazarse, como acertadamente lo hizo el Tribunal de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO - ARTÍCULO 624 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-001-2017-00672-01 (61342)
Actor: JUAN RAMON CASTAÑO LÓPEZ Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE CALI
Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA–Procedencia - perjuicios derivados de un acto administrativorevocatoria de acto ilegal - anulación de acto favorable o de actos generales con efectos particulares /ACTO DE SUPRESIÓNdecisión de contenido particular susceptible de ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho/ CADUCIDAD - 4 meses contados a partir del día siguiente de la comunicación del acto de desvinculación.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de diciembre de 2017, mediante el cual se resolvió adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazarla por caducidad.
I. A N T E C E D E N T E S El 17 de mayo de 20171 los señores Juan Ramón Castaño López y Carlos Andrés
Castaño Alarcón, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de Santiago de Cali y el Concejo Municipal de Santiago de Cali, con el fin de que se les indemnice por los perjuicios causados mediante el Acuerdo 081 del 19 abril 2001, acto a través del cual fue desvinculado del cargo de “Motorista de Concejal”, último empleo que ocupó en la Administración Central del Municipio de Cali y que, a su vez, quedó sin efecto con la anulación del Acuerdo2. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare al MUNICIPIO SANTIAGO DE CALICONCEJO MUNICIPAL SANTIAGO CALI – administrativamente responsables por los daños materiales, a título de lucro cesante 1Fls 10 y 99 c.ppl 2 Ver folios 82 a 89 c.ppl. consolidado y pasado, lucro cesante futuro, perjuicios morales, perjuicios fisiológicos o daño a la vida causados a los señores JUAN RAMÓN CASTAÑO LÓPEZ, CARLOS ANDRÉS CASTAÑO ALARCÓN como consecuencia de la desvinculación del cargo de AUXILIAR DE OFICINA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI del señor JUAN RAMÓN CASTAÑO LÓPEZ con base en el acuerdo 081 del 2001.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES las siguientes sumas de dinero.
Para: JUAN RAMÓN CASTAÑO LÓPEZ
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y PASADO Que corresponde a los ingresos Salariales y Prestaciones Sociales dejados de percibir por el demandante (extrabajador) desde julio 06 de 2001 (fecha de su desvinculación), hasta el día 25 de abril del 2015 (fecha de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO); que declaró la nulidad simple del acuerdo 081, del 2001, taso este perjuicio en la suma de
QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE
MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS (sic) MCTE
($576.607.579) LUCRO CESANTE FUTURO Que corresponde a los ingresos Salariales y Prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante desde 27 de abril del 2015 (fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad simple del acuerdo 081) hasta el día 5 de junio del 2015 (fecha de ejecutoria de la sentencia que declaro la nulidad del acuerdo). Taso este perjuicio con corte a la fecha de presentación de esta demanda en la suma de DIEZ Y SIETE MILLONES
SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y
OCHO PESOS MCTE. ($17.730.698).
APORTE A SEGURIDAD SOCIAL APORTE A SALUD: a cargo del empleador durante el periodo comprendido entre el 9 de julio de 2001 al 4 de julio del 2004 fecha en que adquiriría el señor ALEXANDER USMAN estatus de pensionado por vejez taso estos perjuicios en la suma de VEINTE MILLONES
CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y UN PESOS MCTE.
($20.185.041) APORTE A PENSIÓN a cargo del empleador durante el periodo del 9 de julio al 4 de junio (sic) del 2004 fecha en que adquiriría el estatus de pensionado taso el perjuicio a la suma de VEINTIOCHO
MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS
VEINTINUEVE PESOS MCTE. ($28.496.529).
TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Para el señor JUAN RAMÓN CASTAÑO LÓPEZ el directamente afectado por haber sido desvinculado con base en el acuerdo 081 del 2001 solicito el equivalente en 100 salarios Mínimos vigentes para la fecha de ejecutoria en que se decretó la Nulidad Simple del Acuerdo 081……………………………….$68.945.400
Para el señor CARLOS ÁNDRÈS CASTAÑO ALARCÓN en su calidad de hijo del demandante solicito el equivalente en 60 Salarios mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la Nulidad Simple del Acuerdo 081………………………………..$41.367.240
CUARTO: que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las demandadas pagar por concepto de PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN O FISIOLÓGICO las siguientes sumas de dinero: Para el señor JUAN RAMÓN CASTAÑO LÓPEZ en calidad de víctima directa solicito el equivalente a 80 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se Decretó la Nulidad Simple del Acuerdo 08 (11 de abril
del 2015……………………………….$51.548.0003. Los hechos El señor Juan Ramón Castaño López se vinculó al municipio de Santiago de Cali, por primera vez el 25 de enero de 1995 en el cargo de “Auxiliar de Oficina del Concejo Municipal de Cali”, posteriormente, el 12 de febrero de 1997, fue nombrado en el cargo de “Motorista de Concejal”. Mediante comunicación del 6 de julio de 2001, el Concejo Municipal de Cali, le informó al demandante que en aplicación del Acuerdo 081 de 19 de abril de 20014, el cargo que venía desempeñando de Motorista de Concejal había sido suprimido y que dicha supresión se haría efectiva a partir del 9 de julio de 2001 (fl. 18 c.ppl). La Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas, en ejercicio de la acción de nulidad simple, demandó el Acuerdo Municipal 081 de 2001, proceso que fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en providencia del 21 de marzo 2013, negó las pretensiones de la demanda. 3 Ver folios 3 a 4 c.ppl. 4 De conformidad con la información reportada en la página web del Concejo Municipal de Santiago de Cali, por el cual “SE REDUCE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA, SE ADOPTA UNA NUEVA PLANTA DE PERSONAL Y SE DETERMINA UNA NUEVA ESCALA DE
REMUNERACIÓN DE LA HONORABLE CORPORACIÓN CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO
DE CALI Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Dicha decisión fue apelada y desatada por la Sección Segunda del Consejo de
Estado que en proveído del 27 de abril de 2015 revocó la sentencia objeto de impugnación y declaró la nulidad del referido acuerdo. En atención a lo anterior, mediante petición del 25 de octubre de 2016, el señor Juan Ramón Castaño López solicitó la revocatoria directa del acto administrativo que lo desvinculó del Concejo Municipal, solicitud que fue respondida en forma negativa el 24 de noviembre siguiente. Como el Acuerdo Municipal 081 perdió sus efectos jurídicos por la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 2015, la desvinculación del señor Juan Ramón Castaño López se tornó ilegal e injusta y, por tanto, le produjeron a él y su a su hijo perjuicios de orden material y moral que deben ser indemnizados. La decisión apelada Mediante providencia de 11 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, por considerar que, en el sub examine, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y que esta se encontraba caducada (fl. 101 a 103 c.2). En tal sentido, consideró que era equívoca la interposición de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, dado que las pretensiones estaban encaminadas a la reparación de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo de carácter particular. Dicha decisión la sustentó con apoyo en las siguientes consideraciones: Estima la Sala que, la acción causante del daño deviene del acto que comunico la salida del señor JUAN RAMÓN CASTAÑO LÓPEZ de la
administración Municipal, puesto que a partir de dicha decisión, se le comunicó al demandante, que su cargo había sido suprimido, y que dicha supresión se haría efectiva a partir del 09 de julio de 2001. En efecto, el ente territorial expidió un acto administrativo particular (oficio del 06 de julio de 2011), en virtud del Acuerdo 081 de 2001, posteriormente nulitado, por medio del cual decidió la situación laboral del demandante, de manera que, la causa directa de los perjuicios que hoy se pretenden en sede judicial deviene de una manifestación de la voluntad de la administración, y no a causa del acto administrativo anulado, razón por la que la acción a impetrar debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es solo a través de dicho mecanismo, que se puede debatir su presunción de legalidad. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones (fls.105 a 111 c.2): La declaración de nulidad es la máxima sanción prevista por el ordenamiento jurídico contra los actos violatorios de las normas superiores, por tanto, como el del Acuerdo Municipal 081 del 2001 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, este perdió su fuerza de ejecutoria produciendo efectos retroactivos. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha entendido que cuando opera el fenómeno del decaimiento del acto administrativo porque desapareció su fundamento jurídico, no es procedente estudiar la legalidad del
acto particular que tuvo como origen uno de carácter general que fue anulado, por cuanto sería inocuo otro pronunciamiento judicial que busca producir los mismos efectos. Conforme al planteamiento anterior, dable es concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el único procedente, dado que la reparación directa es la idónea cuando la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaratoria de nulidad del acto administrativo general por parte del juez administrativo. Como los perjuicios reclamados tienen su génesis en la aplicación del Acuerdo Municipal 081 de 2001, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado, el medio de control de reparación directa resulta ser el indicado para obtener una indemnización. El oficio del 6 de julio del 2001, por medio del cual se le comunica al demandante la supresión de su cargo, no tiene la connotación de acto administrativo, dado que el referido oficio únicamente le comunicó al señor Juan Ramón Castaño López su situación y, por tanto, “corresponde a un documento meramente informativo”. Así las cosas, la declaratoria de nulidad del Acuerdo 081 del 2001 denota una “falla en el ejercicio de la función pública” y por tal razón la demanda no puede ser rechazada.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo De conformidad con el artículo 243 numeral 15 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 numeral 26
ejusdem. A la Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1257 y 1508 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha apelación, por tratarse de un auto dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto implica la terminación del proceso.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: i) si es procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados del acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al señor Juan Ramón Castaño López del cargo que ocupaba en el Concejo Municipal de Santiago de Cali; ii) si hubo decaimiento del acto administrativo particular al haberse declarado la nulidad del Acuerdo Municipal 081 de 2001 y iii) si la demanda se presentó o no de manera oportuna. 5 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 6 “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió (…)”. 7 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la
sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 8 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)”.
3. Análisis de la Sala Sobre la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios derivados de un acto administrativo La parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con la supresión del cargo que el señor Juan Ramón Castaño López ocupaba en el Concejo Municipal de Santiago de Cali, con fundamento en que el Acuerdo Municipal 081 de 2001 fue declarado nulo y, con ello, quedó sin piso jurídico la reestructuración de la planta de personal de la referida corporación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación9, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. Así, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en
aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, en tanto que el medio de control de la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se hace derivar de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad10, o cuando se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general. 9 Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de nulidad y restablecimiento del derecho esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, expediente 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con
el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 véase: auto del 12 de mayo de 2016, expediente 68001-23-33000-2015-00511-01 (55032); auto del 10 de diciembre de 2014, expediente. 76001-23-33-0002014-00387-01 C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Ha considerado la Sala que también procede la acción de reparación directa cuando: a) Se pretende la condena por los perjuicios causados por la expedición y ejecución de un acto administrativo ilegal que haya sido objeto de revocatoria directa, o b) Cuando se pretende la reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere sido favorable al actor, cuando dicha decisión hubiera estado motivada en la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las mismas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa11. Sobre este último punto ha de decirse que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de legalidad que lo caracteriza”12. Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con los documentos aportados al
presente proceso se tiene por acreditado, lo siguiente: Por Resolución No. 014 de 1995, el señor Juan Ramón Castaño López fue nombrado en propiedad, como Auxiliar de Concejal y posesionado en el cargo el 28 de enero de 1995 (f. 13-14 c-1). Posteriormente, por Resolución No. 531 de 1997 fue nombrado en el cargo de motorista de concejal y posesionado el 12 de febrero de esa misma anualidad (fls. 16-17 c-1). En atención a lo dispuesto por el Acuerdo Municipal 081 de 200013, mediante oficio del 6 de julio de 2001, se le comunicó al señor Juan Ramón Castaño López que el cargo que a esa fecha venía desempeñando había sido suprimido y que esa 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2013, radicación 52001-23-31-000-1999-00959-01 (26437), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 Por medio del cual se reduce la estructura administrativa, se adopta una nueva planta de personal y se determina una nueva escala de remuneración en el Concejo Municipal de Santiago de Cali. supresión se haría efectiva el 9 del mismo mes y año. Dicha comunicación fue notificada el 10 siguiente (f. 18 c-1). Que en ejercicio de la acción de nulidad simple, la Unión Sindical de Servidores
Públicos y Contratistas, demandó el Acuerdo Municipal 081 de 2001. Dicho acuerdo fue anulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril del 2015, por considerar que el Concejo Municipal de Santiago de Cali no cumplió con las exigencias legales dispuestas en el artículo 154 del Decreto 1552 para expedirlo (f. 82-89 c-1). Como consecuencia de la nulidad del Acuerdo 081 de 2001, el señor Juan Ramón Castaño López solicitó al Concejo Municipal de Santiago de Cali la revocatoria directa de la “decisión administrativa consistente en la desvinculación”, pues, a su juicio, la nulidad retrotrae las cosas a su estado inicial y, por tanto, debía volver al cargo de Motorista de Concejal. La entidad demandada negó la solicitud presentada, dado que no era posible revocar el acto administrativo de desvinculación por ser una situación consolidada (f. 94-98 c-1). De lo expuesto la Sala infiere que lo que busca la parte demandante es la indemnización de los perjuicios causados con la supresión del cargo que el señor Juan Ramón Castaño López ocupaba en el Concejo Municipal de Santiago de Cali, de ahí que la causa de las pretensiones se funda en un acto administrativo particular -oficio del 6 de julio de 2001que se considera contrario al ordenamiento jurídico pero que conservó su presunción de legalidad al no ser declarado nulo por autoridad judicial. En efecto, esta Subsección estima que el daño por cuya virtud se demanda no deviene del Acuerdo Municipal 081 de 2001, pues si bien, este efectuó la
reestructuración de la planta del personal del Concejo Municipal de Santiago de Cali, lo cierto es que el oficio del 6 de julio de 2001 fue el acto que en últimas dispuso el retiro del servicio del demandante y afectó su situación individual y concreta. De este modo, la Sala no se encuentra ante alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, dado que si bien se probó la anulación de una decisión de estas condiciones, no es menos cierto que existe un acto administrativo de carácter particular -oficio del 6 de julio de 2001que causó el daño en el que se fundamentan las pretensiones. Teniendo en cuenta lo anterior, el oficio acabado de citar debió ser impugnado a través de la pretensión pertinente, que en el presente caso, por buscarse el resarcimiento de los perjuicios generados con ocasión de la desvinculación, lo es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Decaimiento del acto administrativo -oficio del 6 de julio de 2001La parte demandante señaló en su recurso de apelación que el oficio del 6 de julio de 2001 carecía de sustento porque al haberse retirado del ordenamiento jurídico el Acuerdo Municipal 081 de 2001 la misma suerte corría la mencionada comunicación. Sobre el particular se advierte que, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, que regula los efectos de las sentencias proferidas en los asuntos ordinarios de
conocimiento de esta Jurisdicción, en su inciso tercero prevé que “cuando se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios”. La disposición citada establece un evento en el que desaparecen los fundamentos de derecho de los actos reglamentarios del orden territorial (decaimiento por anulación), el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 91 de la misma ley, genera la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión, de su carácter vinculante, pero en modo alguno enerva su presunción de legalidad, porque sus efectos son a futuro, de tal modo que no afecta su validez, la cual solo puede ser desvirtuada ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, previo análisis de las circunstancias vigentes al momento de su expedición. Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación ha señalado: Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación, que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita, no lo es menos que
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