CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-002-2015-01203-01(56119)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-002-2015-01203-01(56119)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que resuelve conflicto de competencia: Niega CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DEL MISMO DISTRITO JUDICIAL - Consejo de Estado carece de competencia para dirimir conflicto El artículo 158 del CPACA establece que los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado. (…) En este caso, como el asunto no es un conflicto de competencia entre un tribunal administrativo y un juez administrativo de diferente distrito judicial, el Consejo de Estado no es competente para resolverlo. En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal para lo de su cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-33-002-2015-01203-01(56119)
Actor: FRANCISCA CORTÉS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Conflicto de competencia-No está previsto entre un tribunal administrativo y un juez administrativo del mismo distrito judicial.
El Despacho resuelve el conflicto negativo de competencias promovido entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto
Administrativo Oral del Circuito de Cali. ANTECEDENTES El 14 de agosto de 2015, Francisca Cortés, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la pérdida de la oportunidad procesal para solicitar el incidente de reparación integral de los daños causados por la muerte de su hijo. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el 29 de septiembre de 2015 ordenó la remisión del proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Consideró que la cuantía del proceso excedía de los 500 smlmv que establece el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, de conformidad con la estimación razonada de la cuantía de la demanda. El 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, de conformidad con el inciso segundo del artículo 158 del CPACA. Sostuvo que la estimación de la cuantía de la demanda no excedió los 500 smlmv que establece el numeral 6 del artículo 152 del CPACA y que los competentes para conocer del asunto son los jueces administrativos del Circuito de Cali.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 158 del CPACA establece que los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado.
A su turno, el numeral 4 del artículo 123 del mismo código establece que le
corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Administrativos dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito. La ley no previó conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y los jueces administrativos de un mismo distrito judicial. En el evento que un juzgado administrativo remita un proceso al Tribunal Administrativo de su distrito judicial porque no se considera competente, el superior deberá asumir el conocimiento si el asunto le está asignado por ley y si estima que quien debe tramitarlo es el juez administrativo ordenará su devolución sin que haya lugar a proponer conflicto. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales, de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 139 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
2. En este caso, como el asunto no es un conflicto de competencia entre un tribunal administrativo y un juez administrativo de diferente distrito judicial, el Consejo de Estado no es competente para resolverlo. En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE que el Consejo de Estado no es competente para resolver el conflicto de competencia promovido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su cargo.