🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-002-2015-01304-01(57195)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-002-2015-01304-01(57195)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORegulación normativa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Finalidad / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA - Regulación normativa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad Atinente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 se tiene que a través de este no solo se puede perseguir el control de legalidad sobre un acto administrativo particular, expreso o presunto, por cuyo ejercicio se somete a examen la validez de la decisión de la administración, sino también el restablecimiento del derecho y/o la reparación del eventual perjuicio, que por disposición expresa procede igualmente contra actos administrativos generales (…) Concerniente a la reparación directa, en los términos del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 , este medio de control es el procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble. Este último medio de control ostenta un contenido netamente reparador y es el idóneo para juzgar la responsabilidad estatal, cuando el daño cuya indemnización se pretende ha sido generado por la conducta activa u omisiva de la administración, por una operación administrativa u ocupación de bien inmueble; así, cuando se cuestiona una actuación de hecho de la administración pública, es entonces el medio de control de reparación directa el llamado a servir de

mecanismo procesal para la tutela judicial de los derechos de las víctimas. (…) se ha considerado que procede el medio de control de reparación directa para obtener la reparación de perjuicios derivados de la ejecución de un acto administrativo, únicamente cuando no está en cuestión su legalidad , en aquellos casos en que la decisión legalmente proferida genera desequilibrio frente a las cargas públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 141

PROCEDE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO operó. La demanda se presentó de forma extemporánea Para el caso concreto se ve claramente que el origen o fuente del daño no es un hecho u omisión de la administración, sino la expedición de sendos actos administrativos, específicamente de la Resolución n.° 2-0825 del 8 de abril de 2003, por medio de la cual la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación dispuso: “Declarar la vacancia del empleo por abandono del cargo de Hernando Jiménez Moreno (…) Conductor II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, por las razones expuestas anteriormente” decisión que fue confirmada por la Resolución n.° 2-1213 del 12 de mayo de 2003 que resolvió el correspondiente recurso de reposición, en el sentido de confirmar el acto recurrido

cuyas copias fueron aportadas junto con la demanda. (…) pese a que en las pretensiones de la demanda no se solicita la nulidad expresa de esos actos administrativos, no por ello puede decirse que no se cuestione su legalidad, pues si se observa con cuidado el líbelo introductor, de este se deprende que el accionante sí califica la resolución mediante la cual se declaró el abandono del cargo como un “injusto despido”, de suerte que también elabora todo un acápite de “normas violadas y concepto de violación” en el que pone de presente las preceptos que estima vulnerados con lo que llama “acciones u omisiones de la administración”. (…) pese a que en el contenido de la demanda el accionante se refiere a acciones y omisiones de la Administración y fundamenta la responsabilidad en el artículo 90 de la Constitución Política, lo cierto es que el daño que alega se refiere a cuestiones derivadas de una relación del orden laboral, cuyas inconformidades surgieron a partir de la expedición de sendos actos administrativos, susceptibles de control judicial mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho que concierne a un asunto de índole laboral, la Sala proveerá sobre la caducidad bajo las reglas propias de esa vía procesal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-002-2015-01304-01(57195)

Actor: HERNANDO JIMÉNEZ MORENO Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra del auto del 14 de marzo de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2015, el señor Hernando Jiménez Moreno, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de “reparación directa” en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación – Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, en la que se solicitó: A.Que se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA -FISCALÍA GENERAL-CUERPO TECNICO DE INVESTIGACIONES-CTI, es responsable administrativamente por todos los perjuicios materiales y morales que se le han ocasionado al señor HERNANDO JIMENEZ MORENO, con ocasión del Injusto despido mediante Resolución No. 20825 del ocho de Abril de 2003, coadyuvado con el fallo notificado el día cinco (5) de octubre de 2013, proferido por la Cámara de Representantes Comisión de Investigación y Acusación, en la cual resuelven dar por terminado el proceso y hasta la fecha no se notificó personalmente al accionante ni se le expidió copia del fallo.

B.Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL-CUERPO TECNICO DE INVESTIGACIONESCTI., deberán pagar en forma indexada al señor HERNANDO JIMENEZ MORENO, la totalidad de los perjuicios materiales y morales de conformidad con la liquidación que se haga más adelante. C.Condenar igualmente a la misma NACIÓN COLOMBIANA y con cargo al presupuesto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNCUERPO TECNICO DE INVESTIGACIONES-CTI, a pagar al demandante por concepto de perjuicio materiales y morales, lo que se liquide en el incidente de regulación, teniendo en cuenta que el señor HERNANDO JIMÉNEZ MORENO, al momento del Injusto despido ostentaba el cargo de CONDUCTOR GRADO 11 de la Dirección Regional de Fiscalías General de la Nación Cuerpo Técnico de Investigación CTI. D.Que se ordene la reparación, consistente en las Indemnizaciones correspondientes proporcional al daño ocasionado y se deberá ordenar el pago de los perjuicios materiales y morales que se han generado a favor del demandante y su familia con la conducta materializada, por hechos que tuvieron su ocurrencia mediante Resolución No. 2-0825 del ocho de Abril de 2003, que fue materializada mediante la notificación del 5 de octubre de 2013, emanada de la Cámara de Representantes Comisión de Investigación y Acusación. Demostrada está la falla presunta del servicio, porque se trata de un funcionario, vinculado legalmente a la Fiscalía General dc la Nación, Dirección Regional de Cali, Cuerpo Técnico de Investigación CTI, que el

señor Fiscal General debió intervenir y no lo hizo cuando conoció de los abusos de sus funcionarios. E.Que como consecuencia de las anteriores declaraciones la entidad demandada, reconozca al señor HERNANDO JIMÉNEZ MORENO, con ocasión del Injusto despido, como perjudicado directo con la conducta dañosa.

F. Que una vez reconocida la calidad de perjudicado directo con la conducta dañosa se proceda a la REPARACIÓN solicitada y se paguen los perjuicios ocasionados desde la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos con el injusto despido del señor HERNANDO JIMÉNEZ MORENO, por parte de la fiscalía General de la Nación, hechos que fue

(sic) corroborado mediante la notificación del 5 de octubre de 2013, emanada de la Cámara de Representantes Comisión de Investigación y Acusación, en la cual resuelven dar por terminado el proceso disciplinario en contra del ex fiscal general de la nación. G.Que una vez reconocida la calidad de perjudicado directo con la conducta dañosa, se paguen todos los perjuicios morales a que tengan derecho su señora madre GLORIA MORENO DE JIMENEZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.434.102 de CaliValle. H.Que se condene a la demandada a pagar cualquier otro derecho que resultare debatido y probado durante el trámite del proceso conforme a las facultades Ultra y Extra Petita otorgadas por la Ley.

I. Así mismo sírvanse Honorables Magistrados, dejar sin efecto cualquier oposición de los miembros de la de la Fiscalía General de La

Nación-Cuerpo Técnico de Investigación CTI., de Colombia que no concuerden con los hechos aquí narrados (…)

2. En los hechos de la demanda se relata que el 11 de julio de 1994, mediante la Resolución n.° 0-1294, el señor Hernando Jiménez Moreno fue designado en el cargo de Conductor de la Dirección Regional del Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI en la ciudad de Cali, y tomó posesión el 2 de agosto de 1994. 2.1.El 5 de junio de 1995, a través de la Resolución n.° 0-1273, el señor Jiménez Moreno fue ascendido al cargo de Conductor Grado II de la Dirección Regional de Fiscalías de Cali, empleo donde permaneció hasta que por disposición de la Resolución n.° 2-518 del 16 de marzo de 2001 fue trasladado a la Fiscalía Especializada de la Ciudad de Buga. 2.2.Con ocasión de la Resolución n.° 175 DSF del 20 de septiembre de 2001, el señor Hernando Jiménez pasó de ser Conductor Grado II al cargo de Auxiliar Administrativo Grado III y finalmente trasladado a la ciudad de Buenaventura, por decisión contenida en la Resolución n.° 0136 del 22 de enero de 2003. 2.3.Comoquiera que en la planta de personal de la ciudad de Buenaventura no existía el cargo para el cual fue designado, mediante Resolución n.° 0-0546 del 11 de marzo de 2003, el Fiscal General de la Nación ordenó la suspensión definitiva del pago de sus salarios y posteriormente “destituyó al señor Hernando Jiménez

Moreno por abandono del cargo”. 2.4.Debido a que el señor Fiscal General de la Nación ordenó la suspensión del pago de salarios, el señor Hernando Jiménez interpuso denuncia disciplinaria en su contra ante la Comisión de Investigación de la Cámara de Representantes, la cual culminó con el archivo del caso en decisión que le fue notificada el 5 de octubre de 2013.

3. El proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Valle, entidad que por medio de auto del 14 de marzo de 2016 rechazó la demanda por caducidad (fl. 172 a 179, c.2), por cuanto: 3.1.Aseveró que el término para presentar la demanda bajo el medio de control de reparación directa era de dos años, contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, conforme lo previsto por el literal i) del numera 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.Consideró que en este caso la declaratoria de responsabilidad de la accionada se desprendía de un presunto despido injusto del accionante por parte de la entidad demandada que tuvo su génesis en la Resolución n.° 2-0825 del 8 de abril de 2003, confirmada por la Resolución n° 1213 del 12 de mayo de 2003, notificada el 30 de mayo de ese año, tiempo desde el cual ya había transcurrido con creces el término de caducidad de 2 años, pues la demanda se radicó el 23 de octubre de 2015. 4.- El accionante presentó recurso de apelación contra tal decisión, en el que

señaló que el término de caducidad en este caso debía contarse desde el año 2013, cuando se le comunicó el auto interlocutorio, por medio del cual se archivó la investigación disciplinaria seguida contra el ex – fiscal Luis Camilo Osorio Isaza, momento desde el cual “pudo conocer todos los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado” (fl. 183 a 186, c.2). 5.- Mediante auto del 21 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle decidió conceder la impugnación ante el Consejo de Estado (fl. 188, c2). 6.- En consecuencia, el asunto se sometió a reparto entre los despachos de la Sección Tercera, correspondiéndole su conocimiento a este despacho (fl. 199 c.2).

II. PROBLEMA JURÍDICO

7. Corresponde a la Sala, dilucidar si el medio de control escogido por el demandante es el idóneo en este caso, y a partir de ahí verificar si la demanda se presentó en tiempo.

II. CONSIDERACIONES

8. Comoquiera que es necesario evidenciar si el medio de control escogido es el adecuado, es menester indicar que debido a las múltiples formas en las que se expresa la administración pública, la Ley 1437 de 2011, de manera similar a como antes lo hacía el Decreto Ley 01 de 19841, en el artículo 1042 fijó la extensión del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de suerte que le otorgó la facultad para juzgar actos administrativos, hechos, omisiones, operaciones administrativas y contratos estatales en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

8.1. La nueva legislación procesal de la jurisdicción contenciosa administrativa cambió las antes denominadas acciones por los ahora llamados medios de control, con el propósito de plantear ante los jueces los conflictos que se susciten entre los particulares y la administración pública, con la peculiaridad de que no solo incluyó en el catálogo los tradicionales de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y controversias contractuales, sino que igualmente recogió aquellos que se contemplaban en otros textos legales y constitucionales, tales como el de nulidad por inconstitucionalidad3, control inmediato de legalidad4, repetición5, protección de los derechos colectivos, reparación de perjuicios causados a un 1 Se tiene que la anterior legislación, es decir, el Decreto Ley 01 de 1984, también disponía el ámbito de control de la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que en el artículo 83 preveía: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto.” 2 El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, previó: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades

públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 3 La nulidad por inconstitucionalidad contemplada en el artículo 135 del CPACA, se deriva de lo dispuesto por la Constitución Política cuando en el artículo 237, numeral 2º, le atribuye al Consejo de Estado conocer de las acciones contra los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. 4 El control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del CPACA, es la reproducción del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, que reglamenta los estados de excepción y le confiere a la jurisdicción contenciosa administrativa la función de revisar los actos que reglamenten o se profieran con sustento en los denominados decretos legislativos, dictados dentro del ámbito de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 5 El medio de control de repetición tiene su sustento en el segundo inciso del artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001. grupo6, cumplimiento con fuerza material de ley o de actos administrativos7, control por vía de excepción y revivió otros como lo es el de nulidad de cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción. 8.2. Se ha considerado que el adecuado empleo de tales medios de control no depende de la libre escogencia de quienes acuden a la jurisdicción contenciosa administrativa, sino de la forma como la Administración se haya expresado o dado origen al desmedro o daño que el reclamante alega. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado en vigencia del Código Contencioso Administrativo:

Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es necesario establecer cuál es el origen del daño que se alega, para determinar así mismo, cuál es la acción correcta; puesto que si aquel procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A; pero si el daño proviene del incumplimiento de una obligación contractual, o del proferimiento de actos administrativos contractuales, o, en fin, de una relación contractual existente entre el afectado y la entidad estatal, las reclamaciones que pretendan efectuarse con fundamento en la misma, deberán encauzarse por la vía de la acción relativa a controversias contractuales, contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Pero si el daño proviene, como lo dice el artículo 86, de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa8. 8.3. De este modo, sin dejar de lado la multiplicidad de medios de control que ahora regula la Ley 1437 de 2011, hay que concentrar la atención sobre los de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa. 6 La protección de los derechos e interese colectivos y la reparación de perjuicios causados a un grupo, son medios de control de origen constitucional, esto es, derivan del artículo 88 de la Constitución Política que posteriormente fue desarrollado por la Ley 472 de 1998.

7 Es otro medio de control contemplado en la Constitución Política de 1991, artículo 87, y desarrollado por la Ley 393 de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 1997, expediente n° 1232, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 8.4. Atinente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20119, se tiene que a través de este no solo se puede perseguir el control de legalidad sobre un acto administrativo particular, expreso o presunto, por cuyo ejercicio se somete a examen la validez de la decisión de la administración, sino también el restablecimiento del derecho y/o la reparación del eventual perjuicio, que por disposición expresa procede igualmente contra actos administrativos generales. 8.5. Concerniente a la reparación directa, en los términos del artículo 141 de la Ley 1437 de 201110, este medio de control es el procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble. 8.6. Este último medio de control ostenta un contenido netamente reparador y es el idóneo para juzgar la responsabilidad estatal, cuando el daño cuya indemnización se pretende ha sido generado por la conducta activa u omisiva de la administración, por una operación administrativa u ocupación de bien inmueble; así, cuando se cuestiona una actuación de hecho de la administración pública, es

entonces el medio de control de reparación directa el llamado a servir de mecanismo procesal para la tutela judicial de los derechos de las víctimas. 9 El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, prevé: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 10 El artículo 140 de la Ley 1437, dispone: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.

8.7. De igual manera, se ha considerado que procede el medio de control de reparación directa para obtener la reparación de perjuicios derivados de la ejecución de un acto administrativo, únicamente cuando no está en cuestión su legalidad11, en aquellos casos en que la decisión legalmente proferida genera desequilibrio frente a las cargas públicas. 8.8. Sin embargo, cuando se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, esto es, se alegan vicios que afectan la validez de una decisión adoptada por la administración con el fin de crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica, la reparación de los eventuales perjuicios derivados de su ilegalidad solo procede previa anulación del acto administrativo que los determinó. 8.9. Por ende, cuando media un acto administrativo, expreso o ficto, como fuente de la causación del daño, el juez de la responsabilidad está atado a la presunción de legalidad que lo reviste, salvo que mediante el medio de control procedente se cuestione también su legalidad y se le pida en forma expresa al juzgador pronunciarse sobre esta. 8.10. En tratándose de asuntos laborales, desde tiempo atrás el Consejo de Estado se ha encontrado con demandas en las que los accionantes califican la conducta de la Administración como “hechos u omisiones”, y sobre lo cual se ha manifestado que el medio de control de reparación directa en estos casos solo procede cuando estos son ajenos a una relación laboral: Si bien entre esas conductas (causas que pueden originar el ejercicio de la acción de reparación directa) se enuncian, entre otras, un hecho o a una omisión, debe tenerse en cuenta que para efecto del fallo, de

responsabilidad patrimonial extracontractual, la conducta que se demande a título “de hecho u omisión” tiene que ser extracontractual y además externa a la relación laboral, es decir, debe estar desligada de ésta, legal o reglamentaria o contractual por contrato de trabajo u otro (…) En el caso concreto, se observa que la acción utilizada, de reparación directa, no puede ser un mecanismo judicial de acción para pretender, como en este caso, la responsabilidad del patrono y las declaraciones 11 Al respecto se ha pronunciado en forma reiterada la Corporación. Ver: Consejo de Estado, sentencia de 8 de marzo de 2007, radicación 16.42, Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. consecuenciales de indemnización (…).12 8.11. Inclusive se ha considerado que en casos en los que no existe de por medio un acto administrativo y el litigio versa sobre el no reconocimiento por parte del empleador de alguna de sus obligaciones para con el servidor, es deber del administrado buscar el pronunciamiento de la administración mediante la vía gubernativa previo a someter el asunto a consideración de la jurisdicción contenciosa administrativa: Pero esa diferencia es real, ya que en la relación servidor-administración, cuando esta última no reconozca oficiosamente sus obligaciones para con aquél, deberá el afectado buscar el pronunciamiento de la administración y agotar frente a esta decisión la vía gubernativa, lo que no tiene que hacer el trabajador en la relación privada, ya que puede demandar directamente. Y es ese pronunciamiento gubernativo, de forzosa ocurrencia, el que debe impugnarse ante la jurisdicción y para el cual se establece el término de caducidad o plazo procesal de incoación;

diferente, como es lógico, al de prescripción que tiene el servidor para reclamar sus derechos ante la administración deudora13. 8.12. Dicho criterio, consistente en que el medio de control de reparación directa no es la vía procesal adecuada para solicitar indemnizaciones de daños surgidos con ocasión de una relación laboral, ha sido reiterado en varias oportunidades por el Consejo de Estado, verbigracia en los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, así: Conforme a lo expresado, resulta claro que la acción de reparación directa no es el medio procesal procedente para solicitar la indemnización de los daños surgidos por causa o con ocasión de la relación laboral y, por lo tanto, de los denominados accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. No se trata en esos casos, en efecto, de una responsabilidad extracontractual del Estado, sino de una obligación determinada por la existencia previa de una relación laboral entre la entidad pública respectiva y el funcionario afectado, que se rige por disposiciones especiales14. 8.13. En pronunciamiento más reciente se dijo: 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre del 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez, exp n. º 12544. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 19 de noviembre de 1982, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, exp. 10862. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp. n.º 15125. (…) analizadas las pretensiones y los hechos en que se fundan las

mismas, es claro que ellas surgen de la relación laboral entre el servidor y la administración, la cual en este caso es de carácter legal y reglamentaria, pese a que la vinculación inicial se hiciera mediante contrato de trabajo15, situación que fue posteriormente corregida por la administración que incluso incorporó al demandante en carrera administrativa. De esta manera, cualquier inconformidad del funcionario público que surgiera de esta relación, era necesario ventilarla a través de las vías previstas en la ley para acudir a la administración, ya que ésta consigna sus decisiones en actos administrativos susceptibles de ser impugnados y atacados mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que aquellos actos administrativos gozan de presunción de legalidad y por lo tanto es indispensable solicitar su anulación y así obtener el restablecimiento del derecho y la reparación del daño que se le causó16.

9. Esclarecido lo anterior, para el caso concreto se ve claramente que el origen o fuente del daño no es un hecho u omisión de la administración, sino la expedición de sendos actos administrativos, específicamente de la Resolución n.° 2-0825 del 8 de abril de 2003, por medio de la cual la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación dispuso: “Declarar la vacancia del empleo por abandono del cargo de Hernando Jiménez Moreno (…) Conductor II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, por las razones expuestas anteriormente” (fl. 73 a 75, c,1); decisión que fue confirmada por la Resolución n.° 2-1213 del 12 de mayo de 2003 que resolvió el correspondiente recurso de reposición, en el sentido de confirmar

el acto recurrido (fl. 77 a 81, c.1), cuyas copias fueron aportadas junto con la demanda. 9.1. De este modo, pese a que en las pretensiones de la demanda no se solicita la nulidad expresa de esos actos administrativos, no por ello puede decirse que no se cuestione su legalidad, pues si se observa con cuidado el líbelo introductor, de este se deprende que el accionante sí califica la resolución mediante la cual se declaró el abandono del cargo como un “injusto despido”, de suerte que también 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de marzo 6 de 2008, radicación 0515-07,C. P. Gustavo Gómez Aranguren. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 13 de febrero de 2015, C.P. Olga Melida Valle de De la Hoz, exp. n.º 32909. elabora todo un acápite de “normas violadas y concepto de violación” en el que pone de presente las preceptos que estima vulnerados con lo que llama “acciones u omisiones de la administración”. 9.2. Así, pese a que en el contenido de la demanda el accionante se refiere a acciones y omisiones de la Administración y fundamenta la responsabilidad en el artículo 90 de la Constitución Política, lo cierto es que el daño que alega se refiere a cuestiones derivadas de una relación del orden laboral, cuyas inconformidades surgieron a partir de la expedición de sendos actos administrativos, susceptibles de control judicial mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

10. Aclarado entonces que el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho que concierne a un asunto de índole laboral, la Sala proveerá sobre la caducidad bajo las reglas propias de esa vía procesal. 10.1. En este orden de ideas, se reitera ento

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...