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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-002-2017-00817-01(61377)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-002-2017-00817-01(61377)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad de la acción INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede para demandar la legalidad de actos particulares y concretos [C]uando se pretenda la declaración de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por la acción, omisión u operación administrativa de los agentes estatales es procedente la reparación directa; sin embargo, cuando el daño surge de la voluntad de la administración, plasmada en un acto administrativo, bien sea de carácter particular o general, lo procedente es controvertir la validez del acto, por medio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) en desarrollo del Acuerdo 081 de 2001, que redujo la estructura administrativa, adoptó una nueva planta de personal y definió una nueva escala de remuneración para el Concejo Municipal de Santiago de Cali, el 6 de julio de 2001 se expidió un oficio, el cual no fue una mera comunicación, sino que, en realidad, fue el acto que dispuso el retiro del cargo de la señora Luz Edith Guevara Agredo a partir del 9 de los mismos mes y año, es decir, fue este oficio el acto que afectó la situación laboral individual y concreta de la demandante, en la medida en que no existe otro acto que lo disponga de manera específica y, en consecuencia, contiene la manifestación clara de la voluntad de la administración de desvincular a la señora Luz Edith Guevara del cargo que ocupaba en el concejo municipal (…) existe un acto de carácter particular expedido en cumplimiento o desarrollo del acto general, esto es, el oficio del 6 de julio de 2001, el cual decide el

despido de la señora Luz Edith Guevara Agredo, de modo que es dicho acto el que, conforme a la sentencia del 21 de marzo de 2012 de esta Subsección, debió ser impugnado, para lo cual la interesada contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como se viene de explicar, esta es la acción idónea para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y, por consiguiente, para solicitar su declaratoria de nulidad, obtener la consecuente indemnización y reclamar la adopción de medidas adecuadas para el restablecimiento del derecho. En consecuencia, al no provenir el daño con la expedición del Acuerdo 081, sino directamente del oficio que dispuso la supresión del cargo de la parte actora, resulta improcedente demandar en ejercicio de la acción de reparación directa. DECAIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Noción. Definición. Concepto / DECAIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Efectos. Alcance El decaimiento de un acto administrativo se produce cuando los hechos o las disposiciones legales o reglamentarias en las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, su consecuencia es que el acto que decae pierde su obligatoriedad y, por tanto, una vez que ocurre el decaimiento, el acto deja de producir efectos hacia el futuro. (…) el acto administrativo del 6 de julio de 2001 conserva su plena validez jurídica, pues no ha sido demandando y por ende, no se ha desvirtuado su presunción de legalidad. Así, cabe precisar que sólo las situaciones no

definidas se ven afectadas por la decisión anulatoria del Acuerdo 081 de 2001, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren demandadas o fueran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. Se excluyen, entonces, las situaciones consolidadas, esto en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Opero el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción [L]a reparación por los daños ocasionados con el acto administrativo del 6 de julio de 2001 debió ser solicitada –como ya se dijoa través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado, en el expediente no obra constancia de la notificación del acto administrativo en mención; no obstante, en el escrito de la demanda la parte actora adujo “que el día 6 de julio de 2001. el presidente del consejo municipal informo (sic) que mediante el acuerdo 081 de 2001 el cargo que venía desempeñando ... había sido suprimido”, lo que permite inferir que en ese momento la parte actora tuvo conocimiento del mismo. En ese contexto y de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo y, como en el caso bajo estudio han

trascurrido más de 17 años, pues la demanda se presentó el 8 de junio de 2017, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-002-2017-00817-01(61377)

Actor: LUZ EDITH GUEVARA AGREDO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI –CONCEJO MUNICIPAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide el despacho sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado el 8 junio de 20171, la señora Luz Edith Guevara Agredo y otros2, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali – Concejo Municipal, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la desvinculación del cargo de secretaria 1 de concejal del Concejo Municipal, con ocasión de la expedición del Acuerdo 081 de 2001, “mediante el cual se

reduce la estructura administrativa, se adopta una nueva planta de personal y se determina una nueva escala de remuneración en el Concejo Municipal de Santiago de Cali”. Síntesis de los hechos La señora Luz Edith Guevara Agredo fue nombrada en propiedad mediante resolución 208 de 1993 y se posesionó el 11 de febrero de 19933. En escrito del 6 de julio de 20014 el Concejo Municipal le comunicó que, mediante el Acuerdo 081 de 2001, su cargo había sido suprimido a partir del 9 de julio del mismo año. La Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas (USSIENTES-SECCIONAL MUNICIPAL) de los entes municipales y sus órganos de control del departamento del Valle del Cauca presentaron demanda de nulidad contra el Acuerdo 081 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali. En sentencia del 21 de marzo de 20135, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y el 27 de abril de 20156, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de esa decisión, el Consejo de Estado revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró la nulidad del acuerdo. Como consecuencia de lo anterior, el 9 de mayo de 20177 la parte actora solicitó a la parte demandada la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual fue desvinculada de su cargo, petición que no fue resuelta. Providencia impugnada 1 Folios 4 a 11 del cuaderno del Tribunal. 2 Jesús David Palomares Guevara, Blanca Ruth Agredo de Guevara y José Guillermo Palomares Perdomo.

3 Folios 23 a 24 del cuaderno del Tribunal. 4 Folio 25 del cuaderno del Tribunal. 5 Folios 94 a 105 del cuaderno del Tribunal. 6 Folios 107 a 114 del cuaderno del Tribunal. 7 Folios 121 a 122 del cuaderno del Tribunal. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 11 de diciembre de 20178, rechazó la demanda, al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en que la reparación directa no era el medio idóneo para pedir indemnización de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo. Precisó que esta Corporación ha manifestado que “el ordenamiento jurídico... distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa”. Señaló también que el Consejo de Estado ha dicho que excepcionalmente la pretensión de reparación directa es procedente cuando el daño ha sido ocasionado por actos administrativos declarados nulos, “siempre y cuando no exista entre el daño y el acto generaluno de carácter particular que pueda ser objeto de acción en sede judicial...”. Luego, aclaró que, en el caso de la referencia, “el ente territorial expidió un acto administrativo particular (oficio del 06 de julio de 2001, en virtud del Acuerdo 081 de 2001,

posteriormente nulitado, por medio del cual decidió la situación laboral de la demandante, de manera que, la causa directa de los perjuicios que hoy se pretenden en sede judicial deviene de una manifestación de la voluntad de la administración, y no a causa del acto administrativo anulado, razón por la que la acción a impetrar debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es solo a través de dicho mecanismo, (sic) que se puede debatir su presunción de legalidad”. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación9, con fundamento en que el oficio mediante el cual se le notificó la desvinculación del cargo no se puede tener como un acto administrativo dirigido a producir efectos jurídicos, pues, a su juicio, no reúne las características ni los elementos que se predican de todo acto administrativo -declaración de voluntad de la administración, que produce efectos jurídicos-, ya que éste corresponde a un documento meramente informativo que en nada afecta o varía la situación de la parte actora, pues, según dijo, el perjuicio que se alega deriva directamente de la aplicación del Acuerdo 081 de 2001, anulado por la jurisdicción contencioso 8 Folios 133 a 134 del cuaderno principal. 9 Folios 137 a 142 del cuaderno principal. administrativa; por tanto, consideró que se está frente a una falla en el ejercicio de la función pública y, por ello, la acción de reparación directa es el medio idóneo para reclamar la indemnización de los perjuicios que causa un acto administrativo que es declarado ilegal judicialmente.

II. CONSIDERACIONES

Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 8 de junio de 201710, por lo que al presente asunto le resultan aplicables el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y las disposiciones del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)11, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la mencionada ley 1437. Procedencia En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por el artículo 243 de la ley 1437 de 2011 (numeral 1) como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; ahora, como dicho auto se notificó por estado del 19 de enero de 201812 y el recurso se presentó el 23 de enero de 201813 es claro que lo fue en la oportunidad correspondiente. Así y en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem, la Sala es competente para resolver el recurso formulado. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) cuál es la acción procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de la desvinculación de la señora Luz Edith 10 Folio 4 a 11 del cuaderno del Tribunal.

11 Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 25 de junio de 2014 (C.P. Enrique Gil Botero, expediente 49299), en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, la Sala fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”. También se dijo que “la Jurisdicción Contencioso Administrativo desde la expedición de la ley 1437 de 2011 ya cuenta con la implementación del sistema mixto –principalmente oral– razón por la que sería inocuo que se negara la entrada en vigencia del C.G.P., a partir del 1º de enero de 2014, en espera de unas condiciones físicas y logísticas que se supone ya deben existir”. 12 Folio 135 del cuaderno principal 13 Folios 137 a 143 del cuaderno principal. Guevara Agredo del cargo que ocupaba en el Concejo Municipal de Santiago de Cali y ii) si la demanda se presentó en la oportunidad correspondiente. Caso concreto. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda y consideró que “la nulidad de un acto general no lleva implícito la ‘nulidad consecuencial o por consecuencia’ de los actos administrativos que afecten situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo... solo las situaciones no definidas son afectadas por la

decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativas (sic) entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria”. Señaló, que de acuerdo con lo anterior “es claro que fueron excluidos aquellos actos administrativos de carácter particular que se encuentran en firme por ser situaciones consolidadas tal como sucede en el presente asunto, pues cada determinación de alcance particular que haya adoptado la Administración mantiene su presunción de legalidad, hasta tanto quede desvirtuada mediante la acción creada para dicho efecto, esto con el fin de garantizar la seguridad jurídica y de la cosa juzgada”. Para concluir, expresó que la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, la cual, para el caso sub examine, ya había caducado. Dicho lo anterior, para efectos de resolver el caso concreto conviene hacer algunas precisiones acerca del objeto de las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, pues éstas se diferencian en las causas que motivan el ejercicio de una u otra. El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptúa: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá

solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. “Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” (negrilla fuera del texto)”. Asimismo, el artículo 140 ibídem en lo que tiene que ver con la acción de reparación directa, dispone lo siguiente: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. “De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (negrilla fuera del texto)”. (...) De manera que, conforme a las normas antes transcritas, cuando se pretenda la declaración de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por la acción, omisión u operación administrativa de los agentes estatales es procedente la

reparación directa; sin embargo, cuando el daño surge de la voluntad de la administración, plasmada en un acto administrativo, bien sea de carácter particular o general, lo procedente es controvertir la validez del acto, por medio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, esta Subsección se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto de la procedencia excepcional de la acción de reparación directa en aquellos casos en los cuales el daño proviene directamente de un acto administrativo general declarado nulo, así: “… es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (sic) el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para atacar la legalidad de los actos administrativos que causen daños a las personas, no siendo (sic) del caso la ventilación de dichas controversias a partir de la acción de reparación directa. “Sin embargo, pese a lo antes dicho, de forma excepcional, en aquellos casos en los cuales se haya declarado la nulidad de un acto administrativo de carácter general, (sic) es posible demandar la declaratoria de responsabilidad estatal, mediante acción de reparación directa, siempre y cuando no exista –entre el daño y el acto generaluno de carácter particular que pueda ser objeto de acción en sede judicial, siendo para estos eventos aplicable como título de imputación el de falla en el servicio. “Lo anterior adquiere sentido por cuanto, una vez declarada la nulidad del acto administrativo de carácter general, es posible que este cause perjuicios particulares que resultan imposibles de ser atacados por medio del contencioso subjetivo de nulidad en tanto dicho acto ha desaparecido previamente del ordenamiento

jurídico”14 (negrilla fuera del texto). Pues bien, en este asunto, la parte demandante sostuvo que el perjuicio se deriva directamente de la aplicación del Acuerdo 081 de 2001, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 2015, y que por tanto, la reparación directa es el medio idóneo para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo que fue declarado ilegal judicialmente. Se observa en el expediente que en desarrollo del Acuerdo 081 de 2001, que redujo la estructura administrativa, adoptó una nueva planta de personal y definió una nueva escala de remuneración para el Concejo Municipal de Santiago de Cali, el 6 de julio de 200115 se expidió un oficio, el cual no fue una mera comunicación, sino que, en realidad, fue el acto que dispuso el retiro del cargo de la señora Luz Edith Guevara Agredo a partir del 9 de los mismos mes y año, es decir, fue este oficio el acto que afectó la situación laboral individual y concreta de la demandante, en la medida en que no existe otro acto que lo disponga de manera específica y, en consecuencia, contiene la manifestación clara de la voluntad de la administración de desvincular a la señora Luz Edith Guevara del cargo que ocupaba en el concejo municipal; en efecto, dicho oficio dice: “Me permito comunicarle que en aplicación del Acuerdo 801 de abril 18 de 2001, el cargo que usted ocupaba ha sido suprimido, dicha supresión se hará efectiva a partir del día 9 de julio de 2001”. Así las cosas, existe un acto de carácter particular expedido en cumplimiento o

desarrollo del acto general, esto es, el oficio del 6 de julio de 2001, el cual decide el despido de la señora Luz Edith Guevara Agredo, de modo que es dicho acto el que, conforme a la sentencia del 21 de marzo de 2012 de esta Subsección, debió ser impugnado, para lo cual la interesada contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como se viene de explicar, esta es la acción idónea para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y, por consiguiente, para solicitar su declaratoria de nulidad, obtener la consecuente indemnización y reclamar la adopción de medidas adecuadas para el restablecimiento del derecho. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de marzo de 2012, exp. 21.986, rad. 25000-23-26-000-1998-02034-01. 15 Folio 25 del cuaderno del Tribunal. En consecuencia, al no provenir el daño con la expedición del Acuerdo 081, sino directamente del oficio que dispuso la supresión del cargo de la parte actora, resulta improcedente demandar en ejercicio de la acción de reparación directa. Sobre el decaimiento del acto administrativo El decaimiento de un acto administrativo se produce cuando los hechos o las disposiciones legales o reglamentarias en las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, su consecuencia es que el acto que decae pierde su obligatoriedad y, por tanto, una vez que ocurre el decaimiento, el acto deja de producir efectos hacia el futuro16.

La jurisprudencia de esta Corporación17 ha señalado que "... todos los actos administrativos, ya que la ley no establece distinciones, en principio, son susceptibles de extinguirse y, por consiguiente, perder su fuerza ejecutoria, por desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico"; no obstante, también ha precisado que, de presentarse el decaimiento, éste sólo produce efectos hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez, pues conserva su presunción de legalidad18. Así lo ha sostenido la Sección Primera de esta Corporación (se transcribe tal como está el original): “En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas con base en aquel del que se predica el fenómeno del DECAIMIENTO, por declaratoria de inexequibilidad de la ley o por declaratoria de nulidad de la norma sustento de derecho y, como quiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición”19. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente 31.818. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de agosto 1 de 1991, expediente

1948. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera, sentencia de julio 5 de 2006, radicado 21.051 “Sin embargo, esta Corporación ha sostenido mayoritariamente que la figura del decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que el decaimiento sólo opera hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez”. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de junio de 1996, expediente 12.005: “Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación, que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita, no lo es menos que nada impide que con respecto a los actos administrativos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía normativa, como en el procedimiento para su expedición, mientras que, (sic) el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo, (sic) tiene efectos hacia el futuro (sic) sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica”.

19 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de agosto 3 de 2000, rad. 5722. En ese mismo sentido, la Sección Tercera ha expuesto que: “La decisión de ilegalidad de un acto no afecta la legalidad de los efectos de carácter particular que hubiera podido haber causado, los cuales a su vez deben ser demandados por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo idóneo para desvirtuar su presunta ilegalidad”20. Conforme a lo anterior, conviene advertir que el acto administrativo del 6 de julio de 2001 conserva su plena validez jurídica, pues no ha sido demandando y por ende, no se ha desvirtuado su presunción de legalidad. Así, cabe precisar que sólo las situaciones no definidas se ven afectadas por la decisión anulatoria del Acuerdo 081 de 2001, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren demandadas o fueran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. Se excluyen, entonces, las situaciones consolidadas, esto en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, habida cuenta que “la ley (…) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y (sic) de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del

afectado”21; por su parte, la decisión contenida en el acto administrativo del 6 de julio de 2001 constituye una manifestación consolidada de la voluntad de la administración, ya que no estaba en discusión para la fecha en la que se declaró la nulidad del Acuerdo 081, y que además no ha sido discutida luego en sede judicial. Contabilización del término de caducidad Previo a contabilizar el término de caducidad en el sub examine, resulta pertinente advertir que, para efectos de establecer la norma aplicable en relación con dicho término, es necesario tener en cuenta que, en su segundo inciso, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, dispone: “… los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 17 de febrero de 2005, expediente 2001-23-31-000-2003-03192 (28296). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 5 de mayo de 2003, rad. 12248. recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones …” (negrilla fuera del texto).

En el sub examine, la reparación por los daños ocasionados con el acto administrativo del 6 de julio de 2001 debió ser solicitada –como ya se dijoa través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado, en el expediente no obra constancia de la notificación del acto administrativo en mención; no obstante, en el escrito de la demanda la parte actora adujo “que el día 6 de julio de 2001... el presidente del consejo municipal informo (sic) que mediante el acuerdo 081 de 2001 el cargo que venía desempeñando ... había sido suprimido”, lo que permite inferir que en ese momento la parte actora tuvo conocimiento del mismo. En ese contexto y de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo22, el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo y, como en el caso bajo estudio han trascurrido más de 17 años, pues la demanda se presentó el 8 de junio de 201723, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 11 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 “2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al

de la publicación notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. 23 Según consta a folio 11 del cuaderno del Tribunal.

SEGUNDO: Por secretaría, luego de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO

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