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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-002-2017-00920-01(61382)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-002-2017-00920-01(61382)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el medio de control procedente contra actos de carácter

particular / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL

[C]uando se pretenda la declaración de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por la acción, omisión u operación administrativa de los agentes estatales es procedente la reparación directa; sin embargo, cuando el daño surge de la voluntad de la administración, plasmada en un acto administrativo, bien sea de carácter particular o general, lo procedente es controvertir la validez del acto, por medio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) el perjuicio se deriva directamente de la aplicación del Acuerdo 081 de 2001, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 2015 y que, por tanto, la reparación directa es el medio idóneo para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo que fue declarado ilegal judicialmente. Se observa en el expediente que en desarrollo del Acuerdo 081 de 2001, que redujo la estructura administrativa, adoptó una nueva planta de personal y definió una nueva escala de remuneración para el Concejo Municipal de Santiago de Cali, el 6 de julio de 2001 se expidió un oficio, el cual no fue una mera comunicación, sino que, en realidad, fue el acto que dispuso el retiro del cargo de la señora Paola Andrea Valencia Gómez a partir del 9 de los mismos mes y año, es decir, fue este oficio el acto que afectó la situación laboral individual y concreta de la demandante, en la

medida en que no existe otro acto que lo disponga de manera específica y, en consecuencia, contiene la manifestación clara de la voluntad de la administración de desvincular a la señora Paola Andrea Valencia del cargo que ocupaba en el concejo municipal (…) Así las cosas, existe un acto de carácter particular expedido en cumplimiento o desarrollo del acto general, esto es, el oficio del 6 de julio de 2001, el cual decide el despido de la señora Paola Andrea Valencia Gómez, de modo que es dicho acto el que, conforme a la sentencia del 21 de marzo de 2012 de esta Subsección, debió ser impugnado, para lo cual la interesada contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

DECAIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Noción. Definición.

Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO - Presunción de legalidad El decaimiento de un acto administrativo se produce cuando los hechos o las disposiciones legales o reglamentarias en las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico; su consecuencia es que el acto que decae pierde su obligatoriedad y no se puede ejecutar y, por tanto, una vez que ocurre el decaimiento, el acto deja de producir efectos hacia el futuro. (…) el acto administrativo del 6 de julio de 2001 conserva su plena validez jurídica, pues no ha sido demandando y, por ende, no se ha desvirtuado su presunción de legalidad. Así, cabe precisar que sólo las situaciones no definidas se ven afectadas por la decisión anulatoria del Acuerdo municipal 081 de 2001, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede

administrativa, ya porque estuvieren demandadas o fueran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. Se excluyen, entonces, las situaciones consolidadas, esto en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término. Computo / RECHAZO DE

LA DEMANDA

[L]a reparación por los daños ocasionados con el acto administrativo del 6 de julio de 2001 debió ser solicitada –como ya se dijoa través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ese acto fue comunicado a la señora Paola Andrea Valencia el 9 de esos mismos mes y año y, en consecuencia como de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo , el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo, para este caso dicho término corrió entre el 10 de julio y el 10 de noviembre de 2001, de modo que, como la demanda se presentó el 21 de junio de 2017 , es evidente que lo fue de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-008-2017-00920-01(61382)

Actor: PAOLA ANDREA VALENCIA GÓMEZ Y OTROS

Demandado: MUNICÍPIO DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO MUNICIPAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado el 21 de junio de 20171, la señora Paola Andrea Valencia Gómez y otros2, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra del municipio de Santiago de CaliConcejo Municipal, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de su

1FolioS 3 a 10 del cuaderno del Tribunal. 2Jose Diomar Valencia Velasco, Gloria Gómez de Valencia, Juliana Valencia Gómez y Mónica Viviana Valencia Gómez. desvinculación del cargo de “MOTORISTA DE CONCEJAL”, con ocasión de la expedición del Acuerdo 081 de 2001. Síntesis de los hechos Mediante resolución 539 de 1997, la señora Paola Andrea Valencia Gómez fue nombrada en provisionalidad en el cargo de motorista de concejal y se posesionó el 11 de febrero de 1997. En escrito del 6 de julio de 2001, el concejo municipal le comunicó que, mediante el acuerdo 081 de 2001, su cargo había sido suprimido a partir del 9

de julio de 2001. La Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas (USSIENTES-SECCIONAL MUNICIPAL) de los entes municipales y sus órganos de control del departamento del Valle del Cauca presentaron demanda de nulidad contra el Acuerdo 081 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali. En sentencia del 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y el 27 de abril de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de esa decisión, el Consejo de Estado revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró la nulidad del acuerdo. Como consecuencia de lo anterior, el 9 de marzo de 2017 la parte actora solicitó a la demandada la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual fue desvinculada de su cargo, petición que fue resuelta negativamente, con fundamento en que se trató de una situación consolidada que estuvo amparada por la presunción de legalidad hasta antes de la nulidad decretada por el Consejo de Estado. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 6 de octubre de 2017, rechazó la demanda, al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en que la acción de reparación directa no es el medio idóneo para pedir indemnización de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo. Precisó que el Consejo de Estado ha manifestado que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa obedecen a distintas

causas o conductas administrativas que motivan el ejercicio de una u otra: “Mientras la primera encuentra su causa en un acto administrativo, bien sea de carácter general o particular, la segunda se fundamenta en el daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. Señaló también que el Consejo de Estado ha dicho que excepcionalmente la pretensión de reparación directa es procedente cuando el daño ha sido ocasionado por actos administrativos declarados nulos “siempre y cuando no exista entre el daño y el acto generaluno de carácter particular que pueda ser objeto de acción en sede judicial”. Luego, aclaró que “en el Acuerdo 081 de 2001 no se indicó de manera expresa la supresión de un determinado cargo, razón por la que debieron ser expedidos actos particulares resolviendo la permanencia de cada funcionario. Para el caso del accionante, obedece al acto que data del 06 de julio de 2001, visible a folio 19, que comunicó la supresión, razón por la que debió dentro del término de cuatro meses iniciar el debate de su legalidad, dado que aquel fue el acto que ocasiono (sic) realmente el daño” y concluyó que, al no haberse afectado la legalidad del acto particular en razón de la nulidad del acuerdo general, se debió instaurar en su momento la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que, en consecuencia se está ante una indebida escogencia de la acción y, al adecuarla a la

procedente, la conclusión es que esta última se encuentra caducada, razón por la cual rechazó la demanda. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación3, con fundamento en que el oficio mediante el cual se le notificó la desvinculación del cargo no se puede tener como un acto administrativo dirigido a producir efectos jurídicos, pues, a su juicio, no reúne las características ni los elementos que se predican de todo acto administrativo -declaración de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos-, ya que solo es un documento meramente informativo que en nada afecta o varía la situación de la parte actora. 3 El 6 de diciembre de 2017. Según dijo, el perjuicio que se alega deriva directamente de la aplicación del Acuerdo 081 de 2001, anulado por la jurisdicción contencioso administrativa y por tanto, se está frente a una falla en el ejercicio de la función pública y, por ello, la acción de reparación directa es el medio idóneo para reclamar la indemnización de los perjuicios que causó un acto administrativo que fue declarado ilegal judicialmente.

II. CONSIDERACIONES Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 21 de junio de 20174, por lo que al presente asunto le resultan aplicables el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, y las disposiciones del Código

General del Proceso (Ley 1564 de 2012)5, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la mencionada ley 1437. Procedencia En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por el artículo 243 de la ley 1437 de 2011 (numeral 1) como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; ahora, como dicho auto se notificó por estado del 4 de diciembre de 20176 y el recurso se presentó el 6 de diciembre de 20177, es claro que lo fue en la oportunidad correspondiente. Así y en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado. Problema jurídico 4 Folio 3 a 10 del cuaderno del Tribunal. 5 Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 25 de junio de 2014 (C.P. Enrique Gil Botero, expediente 49299), en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, la Sala fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”. También se dijo que “la Jurisdicción Contencioso Administrativo desde la expedición de la ley

1437 de 2011 ya cuenta con la implementación del sistema mixto –principalmente oral– razón por la que sería inocuo que se negara la entrada en vigencia del C.G.P., a partir del 1º de enero de 2014, en espera de unas condiciones físicas y logísticas que se supone ya deben existir”. 6 Folios 96 a 99 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 101 a 104 del cuaderno principal. Corresponde a la Sala determinar: i) cuál es la acción procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de la desvinculación de la señora Paola Andrea Valencia Gómez del cargo que ocupaba en el Concejo Municipal de Santiago de Cali y ii) si la demanda se presentó en la oportunidad correspondiente. Caso concreto. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda y consideró que “la anulación del acuerdo general no vetaba a la actora de su carga de demandar en su momento el acto particular -de haber estado inconforme con el-. En consecuencia, la legalidad del acto particular no se afecta per se por la nulidad del acto general”. En relación con el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos, es decir, con la cesación de los efectos de los actos particulares al desaparecer el fundamento de los mismos, dijo el Tribunal que el Consejo de Estado se ha pronunciado en casos similares y ha señalado que, “si bien es cierto, con la declaratoria de nulidad del acto general, mediante el cual se autorizó la mencionada restructuración, desaparecieron los fundamentos de derecho en los que se fundaban los actos particulares, también lo es que dicha declaración por sí sola no afecta las

situaciones jurídicas particulares que se consolidaron bajo su vigencia”, en la medida en que esta figura solo opera hacia el futuro. Para concluir, expresó que la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, la cual, para el caso sub examine, ya había caducado. Dicho lo anterior, para efectos de resolver el caso concreto conviene hacer algunas precisiones acerca del objeto de las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, pues éstas se diferencian en las causas que motivan el ejercicio de una u otra. El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptúa: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. “Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” (negrilla fuera del texto)”.

Asimismo, el artículo 140 ibídem en lo que tiene que ver con la acción de reparación directa, dispone lo siguiente: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. “De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma” (negrilla fuera del texto). (...) De manera que, conforme a las normas antes transcritas, cuando se pretenda la declaración de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por la acción, omisión u operación administrativa de los agentes estatales es procedente la reparación directa; sin embargo, cuando el daño surge de la voluntad de la administración, plasmada en un acto administrativo, bien sea de carácter particular o general, lo procedente es controvertir la validez del acto, por medio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, esta Subsección se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto de la procedencia excepcional de la acción de reparación directa en aquellos casos en los cuales el daño proviene directamente de un acto administrativo general declarado nulo, así: “… es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (sic) el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para atacar la legalidad de los actos

administrativos que causen daños a las personas, no siendo (sic) del caso la ventilación de dichas controversias a partir de la acción de reparación directa. “Sin embargo, pese a lo antes dicho de forma excepcional, en aquellos casos en los cuales se haya declarado la nulidad de un acto administrativo de carácter general, (sic) es posible demandar la declaratoria de responsabilidad estatal, mediante acción de reparación directa, siempre y cuando no exista –entre el daño y el acto generaluno de carácter particular que pueda ser objeto de acción en sede judicial, siendo para estos eventos aplicable como título de imputación el de falla en el servicio. “Lo anterior adquiere sentido por cuanto, una vez declarada la nulidad del acto administrativo de carácter general, es posible que este cause perjuicios particulares que resultan imposibles de ser atacados por medio del contencioso subjetivo de nulidad en tanto dicho acto ha desaparecido previamente del ordenamiento jurídico”8 (negrilla fuera del texto). Pues bien, en este asunto, la parte demandante sostuvo que el perjuicio se deriva directamente de la aplicación del Acuerdo 081 de 2001, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 2015 y que, por tanto, la reparación directa es el medio idóneo para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo que fue declarado ilegal judicialmente. Se observa en el expediente que en desarrollo del Acuerdo 081 de 2001, que redujo la estructura administrativa, adoptó una nueva planta de personal y definió una nueva escala de remuneración para el Concejo Municipal de Santiago de Cali, el 6 de julio de 20019 se expidió un oficio, el cual no fue una

mera comunicación, sino que, en realidad, fue el acto que dispuso el retiro del cargo de la señora Paola Andrea Valencia Gómez a partir del 9 de los mismos mes y año, es decir, fue este oficio el acto que afectó la situación laboral individual y concreta de la demandante, en la medida en que no existe otro acto que lo disponga de manera específica y, en consecuencia, contiene la manifestación clara de la voluntad de la administración de desvincular a la señora Paola Andrea Valencia del cargo que ocupaba en el concejo municipal; en efecto dicho oficio dice: “Me permito comunicarle que en aplicación del Acuerdo 801 de abril 18 de 2001, el cargo que usted ocupaba ha sido suprimido, dicha supresión se hará efectiva a partir del día 9 de julio de 2001”. Así las cosas, existe un acto de carácter particular expedido en cumplimiento o desarrollo del acto general, esto es, el oficio del 6 de julio de 2001, el cual decide el despido de la señora Paola Andrea Valencia Gómez, de modo que es dicho acto el que, conforme a la sentencia del 21 de marzo de 2012 de esta Subsección, debió ser impugnado, para lo cual la interesada contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como se viene de explicar, esta es la acción idónea para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y, por consiguiente, para solicitar su declaratoria de nulidad, obtener la consecuente indemnización y reclamar la adopción de medidas adecuadas para el restablecimiento del derecho. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de marzo de 2012,

exp. 21.986, rad. 25000-23-26-000-1998-02034-01. 9 Folio 19 del cuaderno del Tribunal. En consecuencia, al no provenir el daño de la expedición del Acuerdo 081, sino directamente del oficio que dispuso la supresión del cargo de la parte actora, resulta improcedente demandar en ejercicio de la acción de reparación directa. Sobre el decaimiento del acto administrativo El decaimiento de un acto administrativo se produce cuando los hechos o las disposiciones legales o reglamentarias en las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico; su consecuencia es que el acto que decae pierde su obligatoriedad y no se puede ejecutar y, por tanto, una vez que ocurre el decaimiento, el acto deja de producir efectos hacia el futuro10. La jurisprudencia de esta Corporación11 ha señalado que "... todos los actos administrativos, ya que la ley no establece distinciones, en principio, son susceptibles de extinguirse y, por consiguiente, perder su fuerza ejecutoria, por desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico"; no obstante, también ha precisado que, de presentarse el decaimiento, éste sólo produce efectos hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez, pues conserva su presunción de legalidad12. Así lo ha sostenido la Sección Primera de esta Corporación (se transcribe tal como está el original): “En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y

concretas con base en aquel del que se predica el fenómeno del DECAIMIENTO, por declaratoria de inexequibilidad de la ley o por declaratoria de nulidad de la norma sustento de derecho y, como quiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente 31.818. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de agosto 1 de 1991, expediente 1948. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera, sentencia de julio 5 de 2006, radicado 21.051 “Sin embargo, esta Corporación ha sostenido mayoritariamente que la figura del decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que el decaimiento sólo opera hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez”. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de junio de 1996, expediente 12.005: “Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación, que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita, no lo es menos que nada impide que con respecto a los actos administrativos respecto de los

cuales se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía normativa, como en el procedimiento para su expedición, mientras que, (sic) el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo, (sic) tiene efectos hacia el futuro (sic) sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica”. juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición”13. En ese mismo sentido, la Sección Tercera ha expuesto que: “La decisión de ilegalidad de un acto no afecta la legalidad de los efectos de carácter particular que hubiera podido haber causado, los cuales a su vez deben ser demandados por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo idóneo para desvirtuar su presunta ilegalidad”14. Conforme a lo anterior, conviene advertir que el acto administrativo del 6 de julio de 2001 conserva su plena validez jurídica, pues no ha sido demandando y, por ende, no se ha desvirtuado su presunción de legalidad. Así, cabe precisar que sólo las situaciones no definidas se ven afectadas por la decisión anulatoria del Acuerdo municipal 081 de 2001, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren demandadas o fueran susceptibles de debatirse ante la

jurisdicción administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. Se excluyen, entonces, las situaciones consolidadas, esto en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, habida cuenta que “la ley (…) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y (sic) de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado”15; por su parte, la decisión contenida en el acto administrativo del 6 de julio de 2001 constituye una manifestación consolidada de la voluntad de la administración, ya que no estaba en discusión para la fecha en la que se declaró la nulidad del Acuerdo 081 y que, además, no ha sido discutida luego en sede judicial. Contabilización del término de caducidad Previo a contabilizar el término de caducidad en el sub examine, resulta pertinente advertir que, para efectos de establecer la norma aplicable en relación con dicho término, es necesario tener en cuenta que, en su segundo inciso, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, dispone: 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de agosto 3 de 2000, rad. 5722. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 17 de febrero de 2005, expediente 2001-23-31-000-2003-03192 (28296).

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 5 de mayo de 2003, rad. 12248. “… los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones …” (negrilla fuera del texto). En el sub examine, la reparación por los daños ocasionados con el acto administrativo del 6 de julio de 2001 debió ser solicitada –como ya se dijoa través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ese acto fue comunicado a la señora Paola Andrea Valencia el 9 de esos mismos mes y año16 y, en consecuencia como de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo17, el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo, para este caso dicho término corrió entre el 10 de julio y el 10 de noviembre de 2001, de modo que, como la demanda se presentó el 21 de junio de 201718, es evidente que lo fue de manera extemporánea. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 6 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, luego de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16 Folio 19 del cuaderno del Tribunal. 17 “2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. 18 Según consta a folio 9 del cuaderno del Tribunal.

MARIA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

GSG

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