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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-003-2015-00206-01(61399)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-003-2015-00206-01(61399)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Revoca auto que declaró la caducidad de la acción / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que admite demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término, conteo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó, no se tiene certeza de la fecha en que se debe iniciar el conteo del término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó, no se tiene certeza de la fecha del hecho dañoso o de la fecha en que se tuvo conocimiento del daño [E]l actor manifestó que tuvo certeza del daño causado por las demandadas a partir del momento en que en la providencia del 06 de diciembre de 2012 de la Sección Quinta de esta Corporación se realizó la modificación de los formularios E-26 hecho que si bien no se declaró en la parte resolutiva de la sentencia, sí se realizó en la parte motiva de la misma, situación que demuestra las irregularidades que cometió las autoridades demandadas. (…) Abordando la problemática establecida por las partes, se plantea el Despacho que el daño se torna complejo, de manera que no ostenta solo una conducta por parte de la administración sino una serie de sucesos que deben establecerse y probarse para el sub lite integralmente, es decir, con todo lo que proyecte el desarrollo del proceso. (…) [E]xiste una falta de certeza y precisión en la fecha origen en la cual la parte demandante pretende el resarcimiento de sus distintos daños, conforme se especificó en los hechos en los que busca endilgar responsabilidad a las entidades demandadas. Por lo anterior, considera el Despacho que no se debe

proceder a la declaración de la caducidad en la medida que la parte actora deberá acreditar el conocimiento y la causación efectiva del presunto daño o daños antijurídicos causados, con elementos de juicio que generen convicción al juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. Así las cosas, al no existir exactitud, considera este Despacho, que de acuerdo con la posición de esta Corporación en casos similares, se hace necesario admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, analizando debidamente todo el material probatorio, pueda volver a analizar el tema en cuestión. En este orden de ideas, el Despacho considera que en el sub lite se torna procedente la revocatoria de la decisión adoptada por el A quo en el marco de la audiencia inicial del 10 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró la caducidad del medio de control respecto de la pretensión de declaratoria de responsabilidad del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, procediendo a declarar terminado el proceso frente a estas entidades. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Requisito de procedibilidad de la acción / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción [E]n relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (…) Por último, en lo que respecta a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, adelantada ante el Ministerio Público, instituida en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 y recientemente en lo dispuesto en el artículo 161.1 del CPACA, se hace prudente advertir que la institucionalización de un requisito de tal naturaleza dispuesto como condición necesaria para acudir ante la jurisdicción se constituye en una carga procesal razonable y proporcionada asumible por la parte interesada en la procura de la tutela de sus derechos, sin que ello pueda tacharse, en modo alguno, de violatorio del derecho al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en lo relacionado al aspecto operativo de la conciliación prejudicial, se tiene que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de caducidad, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que se expidan las constancias

a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 / LEY 640 DE2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-003-2015-00206-01(61399)

Actor: FRANCINED DE JESÚS CANO RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y

OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Nación - Rama Judicial en audiencia inicial del 10 de abril de 2018, realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa respecto de la pretensión de declaratoria de responsabilidad del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil por las presuntas irregularidades en la declaratoria de elección de los representantes a la Cámara por el Valle del Cauca para el periodo 20102014, en consecuencia,

declaró terminado el proceso frente a esas entidades y ordenó continuarlo exclusivamente contra la Rama Judicial -Consejo de Estado - Sección Quinta.

ANTECEDENTES

1En demanda interpuesta el 26 de febrero de 20151, por los señores Francined de Jesús Cano Ramírez (víctima directa), Rosa Elena Ramírez Sterling y Francined Cano Brito (padres), Nancy Cano Ramírez, Fanny María Ramírez, Ruby Ramírez y Javier Ramírez ( hermanos); Teresa Pérez López (hija); Teresa Pérez López (esposa), quien actúa en su nombre y en representación de sus menores hijos Juan David Cano Pérez, y Kristian Camilo Pérez; por otra parte acuden Sandra Viviana Vélez, Juan Diego Galeano Ramírez, Jorge Eliecer Rivera Méndez, Luis Carlos Chantre Vargas, Víctor Manuel Marín Serna y Jhonny Alexandre Rivera Rojas (quienes eran las personas preseleccionadas para laborar en la UTL en el evento que el directamente agraviado hubiese sido electo congresista), mediante apoderado judicial solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Consejo Nacional Electoral; Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial: “(…) por la omisión, IRREGULARIDADES o la falla en el servicio electoral del SISTEMA U ORGANIZACIÓN NACIONAL ELECTORAL, al momento de realizar, el conteo de votos, los escrutinios y la declaratoria de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Calle para el periodo 20102014 en la que salió irregularmente elegido JUAN CARLOS MARTÍNEZ

GUTIERREZ en detrimento de FRANCINED DE JESÚS CANO RAMÍREZ y por la falla, error jurisdiccional y/o defectuosa administración de justicia de la RAMA JURISDICCIONAL dentro del proceso 110010328000201000071-00 y 110010328000201000074-00, de cual conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien se abstuvo injustificadamente declarar la nulidad parcial de la elección, ordenar de nueva credencial (sic) a quien en derecho correspondía (…)”. 2El 21 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declaró incompetente para conocer el asunto por falta de competencia territorial, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de 1 Fls. 1994-2058 C 5 Cundinamarca quien el 09 de septiembre de 2015 también declaró su falta de competencia, por lo que envió el proceso a esta Corporación para que desatara el conflicto de competencia negativo; surtido el trámite procesal pertinente el Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera profirió auto el 26 de abril de 2017 mediante el cual declaró competente para conocer del presente asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3En auto del 06 de julio de 20172 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda ordenando la notificación de dicho proveído al demandado, así como a la Nación –Consejo Nacional Electoral-, Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial; al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4Surtido el respectivo trámite de notificaciones, el 10 de octubre de 2017 el apoderado del Consejo Nacional Electoral radicó escrito de contestación de la demanda en el que señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: i)inexistencia del daño antijurídico; ii) excepción de caducidad, pues en su consideración la declaración de elección de representantes a la cámara por el Valle del Cauca por el periodo 2010-2014 se decretó mediante al resolución N°1773 del 17 de julio de 2010, fecha a partir de la cual debe iniciarse el conteo para incoar el presente medio de control y iii) improcedencia del medio de control de reparación directa. 5Seguidamente, el 17 de octubre de 2017 la Registraduría Nacional del Estado Civil radicó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, esgrimió sus razones de defensa y propuso como excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) falta del legitimación en la causa por pasiva. 6Posteriormente, el 18 de octubre de 2017 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de: i)Inexistencia de daño antijurídico atribuible a la Nación –Rama Judicial; ii)innominada y iii) inexistencia de perjuicios. 2 Fls. 2147-2150 del C.6. 7Surtido el anterior trámite, mediante providencia del 06 de marzo de 20183

el Tribunal fijó para el día 10 de abril de 2018 a las 3:00 pm, la celebración de la audiencia inicial que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5En curso de la audiencia inicial celebrada el 10 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa “respecto de la pretensión de declaratoria de responsabilidad del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil por las presuntas irregularidades en la declaratoria de elección de los Representes a la Cámara por el Valle del Cauca para el periodo 2010-2014”, en consecuencia, declaró “terminado el proceso frente al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y ordenar continuarlo exclusivamente contra la rama judicialsección quinta del consejo de estado por el presunto error judicial”. 6Decisión que fue apelada por la parte demandante quien manifestó que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de nulidad electoral del 06 de diciembre de 2012, la cual quedó ejecutoriada el 18 de enero 2013, dado que fue en dicha sentencia se modificó el formulario E-26, el cual estableció que la autoridad electoral incurrió en unas irregularidades en el conteo de votos, respecto de la elección del representante a la cámara por el Valle del Cauca Juan Carlos Martínez. Y por el apoderado de la Rama Judicial quien señaló que compartía lo señalado por el demandante, además que en los hechos presentados por el demandante, resaltó una serie de actuaciones irregulares en la acción procesal

electoral4. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 3 Fls. 2384 del C.6. 4 Fls. 2387-2390 del C. Ppal. y el archivo de audio y video de que obra en CD en folio 2386 del C. Ppal. Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $6.536.763.126, equivalente a 122,58 salarios mínimos mensuales de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644,350.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que la decisión del a quo en audiencia inicial que declara probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones incoadas frente a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, conforme lo enseña el numeral 6° del artículo 180 ibídem. Teniendo en cuenta el objeto de la apelación, surgen para el Despacho dos problemas a resolver: si operó o no el fenómeno de caducidad del medio de control incoado respecto de la Nación – Rama Judicial – Consejo Nacional del Electoral. 2.- Caducidad del medio de control de reparación directa.

La caducidad del medio de control de reparación directa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social5 6. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales7. En esta 5 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 6 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés

particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 7Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal8. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales9. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública10. obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no

concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 8 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 9Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja

transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de

la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 10Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión

causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Por último, en lo que respecta a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, adelantada ante el Ministerio Público, instituida en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 y recientemente en lo dispuesto en el artículo 161.1 del CPACA11, se hace prudente advertir que la institucionalización de un requisito de tal naturaleza dispuesto como condición necesaria para acudir ante la jurisdicción se constituye en una carga procesal12 razonable y proporcionada asumible por la parte interesada en la procura de la tutela de sus derechos, sin que ello pueda tacharse, en modo alguno, de violatorio del derecho al acceso a la administración de justicia. En efecto, debe decirse que la medida de la conciliación prejudicial deviene en razonable en tanto que con ella el legislador persigue que las partes acudan, de manera necesaria, a un primer acercamiento en torno a la discusión de la pretensión de quien a futuro será la parte accionante, propiciando las condiciones para que se finiquite la controversia planteada prescindiendo de la totalidad del trámite ordinario del proceso contencioso administrativo y suponiendo un ahorro 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 161. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos será conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de

procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. 12 El concepto de carga procesal podría definirse como aquella exigencia de conducta radicada en cabeza de una parte a fin de satisfacer un interés o evitar la causación de una consecuencia desfavorable para sí. Couture, el procesalista uruguayo, la define como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.” COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. 3° edición (póstuma), Buenos Aires, Editorial Depalma, 1958. Pág. 211. A su vez Devis Echandía también ha aludido a este concepto para definirlo como una relación jurídica activa “a contrario de la obligación y el derecho, que son relaciones jurídicas pasivas. Aquella se debe catalogar al lado del derecho subjetivo y la potestad, como una facultad o poder, porque su aspecto fundamental consiste en la posibilidad que tiene el sujeto, de acuerdo con la norma que la consagra de ejecutar libremente el acto objeto de ella, para su propio beneficio (…) En la carga, el sujeto se encuentra en absoluta libertad para escoger su conducta y ejecutar o no el acto que la norma contempla, no obstante que su inobservancia le puede acarrear consecuencias desfavorables, de manera que puede decidirse por soportar estas, sin que ninguna persona (ni el juez en las cargas procesales) pueda exigirle su cumplimiento y mucho menos obligarlo coercitivamente a ello (…)” DEVIS ECHANDÍA,

Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. Págs. 8-9. de costos económicos y de tiempo tanto para los implicados en el asunto como para la Jurisdicción13, más ello no supone que las partes se encuentren indefectiblemente obligadas a lograr un acuerdo en dicha oportunidad, sino que se trata, si se quiere, de un intento de conciliación a cargo de las partes14. Por otro tanto, debe decirse que la inclusión de este mecanismo alterno de solución de conflictos deviene en necesario en tanto que contribuye, sin ser lesivo del derecho de acción, a la disminución de la cantidad de los asuntos litigiosos que son conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aspecto que a la postre redunda en una administración de justicia pronta y eficiente. En este sentido, en lo relacionado al aspecto operativo de la conciliación prejudicial, se tiene que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de caducidad, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”. Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por

causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. 4.- Caso Concreto 13 Sobre este punto la jurisprudencia Constitucional ha señalado: “En primer lugar, la conciliación prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia, como quiera ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un bajo costo.” Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Al respecto la Corte Constitucional cuando ha analizado las normas legales que han instituido la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción ha dicho: “La distinción entre la conciliación como acuerdo y el intento de conciliación como proceso es entonces decisiva, pues esa diferencia muestra que no hay nada de contradictorio en defender el carácter autocompositivo y voluntario de la conciliación con la posibilidad de que la ley imponga como requisito de procedibilidad que las partes busquen llegar a un acuerdo.” Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 2002. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.

Encuentra el Despacho que como bien lo estableció el a quo la parte demandante incoó pretensiones de reparación directa: i) a la Nación-Rama Judicial, Sección Quinta de esta Corporación quien dictó la sentencia dentro del proceso 110010328000201000071-00 y 110010328000201000074-01, el 06 de diciembre de 2012 la cual quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2013 señaló que en esta providencia se incurrieron en un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; y ii) a la Nación -Registraduría Nacional del Estado CivilConsejo Nacional Electoral “por la omisión, irregularidades o la falla en el servicio electoral , al momento de realizar el conteo de votos, los escrutinios y la declaratoria de la elección de los representantes de la Cámara de Representantes del Valle del Cauca

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