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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-003-2015-00214-00(56124)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-003-2015-00214-00(56124)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA , modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto , toda vez que al superar el presente proceso ejecutivo la cuantía de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia . La presente decisión debe adoptarse en Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 243.3 del CPACA, toda vez que la decisión cuestionada tiene vocación de dar por terminada la presente ejecución. (…) es esta Sección a la que se le asignaron este tipo de asuntos de forma interna.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.3 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 615

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / REMISIÓN NORMATIVA / RECURSO DE APELACIÓN - Término. Cómputo / RECURSO DE APELACIÓN - Se presentó de forma oportuna La negativa de librar mandamiento de pago es apelable, toda vez que así lo dispone el artículo 438 del CGP , vigente para cuando se presentó la demanda ejecutiva y norma aplicable por remisión del artículo 299 del CPACA . Vale aclarar que si bien este último artículo remite al proceso ejecutivo de mayor cuantía

regulado en el CPC, lo cierto es que al ser derogada esta última codificación, se impone atender lo regulado en la Sección Segunda, Título Único, Proceso Ejecutivo del CGP en el citado artículo. (…) según el numeral 1 del artículo 322 del CGP, aplicable por remisión del artículo 299 del CPACA, dispone que la apelación en contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. (…) se tiene que la negativa de mandamiento fue notificada por estado del 3 de noviembre de 2015, mientras que el recurso de apelación se presentó el 5 del mismo mes y año (fl. 149, c. 2), razón por la cual fuerza concluir que lo fue en tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 438

DOCUMENTOS SUSCEPTIBLES DE PRESTAR MERITO EJECUTIVORegulación normativa / OBLIGACIÓN EXPRESA - Noción. Definición. Concepto / OBLIGACIÓN CLARA - Noción. Definición. Concepto / OBLIGACIÓN EXIGIBLE - Noción. Definición. Concepto El artículo 422 del CGP pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción,

o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (…) el numeral 3 del artículo 297 del CPACA amplía el listado de los documentos que tienen mérito ejecutivo al incorporar los títulos complejos integrados por los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier otro acto proferido con ocasión de la actividad contractual, siempre que en ellos consten obligaciones claras, expresas y exigibles. (…) la Sala precisó que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, auto del 18 de octubre de 1999, exp. 16868

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297.3 / CÓDIGO GENERAL

DE PROCESO - ARTÍCULO 422

PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN - Se ordena adelantar estudio de admisibilidad La Sala revocará la decisión del a quo, para en su lugar ordenar que adelante el estudio de la admisibilidad del mandamiento de pago, de conformidad con las exigencias legales, sin que pueda negarlo por el motivo que aquí se cuestiona, es decir, la legalidad de la resolución n.° 1.10.160 del 9 de mayo de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-003-2015-00214-00(56124)

Actor: METRO CALI S.A

Demandado: INSUMIL S.A.S., REPRESENTANTE DE HAFIRA VE HATZIVA,

SUBSIDIARIA EN COLOMBIA DE HAFIRA VE HATZIVA LTD Referencia: PROCESO EJECUTIVO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por Metro Cali S.A. en contra del auto del 22 de octubre de 2015, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el mandamiento ejecutivo en contra de la sociedad Insumil S.A.S., representante de la sociedad extranjera Hafira Ve Hatziva, subsidiaria en Colombia de Hafira Ve Hatziva Ltd.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda. El 2 de marzo de 2015 (fl. 126, c. 1), Metro Cali S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad Insumil S.A.S., representante de la sociedad extranjera Hafira Ve Hatziva, subsidiaria en Colombia de Hafira Ve Hatziva Ltd. (fls. 117 a 126, c. 1). Como pretensiones solicitó (fls. 121 a 123, c. 1): PRIMERO: PAGO DE SUMAS DE DINERO: Conforme a lo expuesto, siendo la obligación contenida en la resolución n.° 1.10.160 del 9 de mayo de 2013 clara, expresa y

actualmente exigible, solicito respetuosamente se sirva H. Magistrado Ponente, mediante auto, librar mandamiento ejecutivo o de pago a favor de mi mandante METRO CALI S.A. y en contra de las sociedades HAFIRA VE HATZIVA LTD. CON SUCURSAL DENOMINADA HAFIRA VE HATZIVA SUBSIDIARIA COLOMBIA y de la sociedad INSUMIL S.A.S. por las siguientes sumas de dinero: 1.1. Por concepto de capital: Por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE (6.544.777.345) a cargo del ejecutado. 1.2. Por intereses moratorios causados: La suma de ($154.976.742) CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS liquidados a la tasa máxima legal permitida, según cuadro anexo, desde cuando se hizo exigible la obligación, esto es, desde el 17 de febrero de 2015 hasta la fecha de presentación de esta demanda el 2 de marzo de 2015. 1.3. Por intereses moratorios futuros: Liquidados a la tasa máxima legal permitida desde la presentación de esta demanda el 3 de marzo de 2015 hasta la fecha de la sentencia o auto que liquide el crédito finalmente y que ordene el pago o descargo de la obligación en contra de los demandados o hasta su cumplimiento o pago total y definitivo.

SEGUNDO: COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO:

2. Solicito, además, se condene en costas y agencias en derecho a

las sociedades demandadas. Los hechos de la demanda se transcriben a continuación en su integridad, así (fls. 119 a 121, c. 1): PRIMERO: INSUMIL S.A.S., en su calidad de apoderada especial y representante del contratista extranjero HAFIRA VE HATZIVA LTD., suscribió el contrato de obra pública n.° MC-OP-03-07 con METRO CALI S.A. el 18 de octubre de 2007, con el objeto de realizar la adecuación de estudios, diseños y la construcción de la terminal de cabecera localizada en la carrera 1 entre calles 70 y 73 y obras complementarias que forma parte del sistema integrado de transporte masivo de transporte de pasajeros de Santiago de Cali (SITMC).

SEGUNDO: Luego, dando cumplimiento al artículo 471 del Código de Comercio, HAFIRA VE HATZIVA LTD., por su naturaleza de sociedad extranjera de carácter particular o privado, con domicilio en Israel, mediante escritura pública número 3002 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, el 17 de diciembre de 2007, constituyó la sucursal en Colombia

(establecimiento de comercio) que denominó inicialmente como “TALVERED INVESTMENT LTD.” y, posteriomente, camibó su denominación a este establecimiento de comercio denominándolo

“HAFIRA VE HATZIVA SUBSIDIARIA COLOMBIA”.

TERCERO: Como consecuencia del mentado contrato de obra n.° MCOP-03-07 suscrito entre METRO CALI S.A. y el representante del contratista extranjero, esto es con la sociedad INSUMIL S.A.S., METRO CALI S.A. en cumplimiento de sus obligaciones contractuales

transfirió a una cuenta bancaria de la sucursal en Colombia de HAFIRA

VE HATZIVA LTD. la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS

VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($6.825.268.169) a título de anticipo del precio del contrato, concretamente, a la cuenta corriente n.° 484-96527-2 del Banco de Bogotá que tenía como titular en ese momento a TALVERED INVESTMENT LTD. Que, inicialmente, era la denominación de la sucursal en Colombia de HAFIRA VE HATZIVA LTD. y que, posteriormente, entró a denominarse “HAFIRA VE HATZIVA SUBSIDIARIA COLOMBIA”, que es la demoninación actual de la sucursal.

CUARTO: METRO CALI S.A., quien es una entidad de derecho público, mediante las facultades que le otorga el artículo 11 Ley 1150 de 2007, liquidó de manera unilateral el contrato de obra pública n.° MC-OP-03-07 suscrito con HAFIRA VE HATZIVA LTD., mediante la resolución n.° 1.10.160 del 9 de mayo de 2013, ordenando a la sociedad contratista restituir a METRO CALI S.A. la suma de SEIS MIL

OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($6.825.268.169), pagado por concepto del anticipo del precio del contrato y autorizando descontarle de allí la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS por conceptos de gastos de

administración, que el artículo quinto de la resolución de liquidación unilateral ordenó compensar, obteniendo como saldo de capital insoluto total y definitivo, a través de una simple operación aritmética de resta, la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($6.544.777.345) a cargo del ejecutado.

QUINTO: El pasado 17 de febrero de 2015 cobró ejecutoria la resolución n.° 1.10.160 del 9 de mayo de 2013 mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra pública n.° MC-OP-03-07, luego de agotarse la notificación en la forma que ordena actualmente el CPACA, de tal modo que, la obligación a cargo de las sociedades demandadas está suficientemente CLARA, y en la resolución citada aparece EXPRESA y hoy es ACTUALMENTE EXIGIBLE, por no estar sujeta a ninguna condición.

2. La decisión cuestionada. Mediante auto del 22 de octubre de 2015, el a quo negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda. Para el efecto, sostuvo

(fls. 129 a 140, c. 2)1: Al revisar el contenido del acto administrativo por medio del cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra pública MC-OP-03-07, se verifica que conforme al cronograma de ejecución de la etapa de preconstrucción terminó el día 30 de noviembre de 2010, fecha a partir de la cual inició la etapa de construcción –cuyo tiempo de

duración era de 7 meses –periodo que culminó el 1 de junio de 2011. Así entonces, conforme a lo previsto por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, como el plazo para la ejecución del contrato expiró el 1 de junio de 2011, a partir del 2 de junio las partes contaban con cuatro (4) meses para surtir la liquidación bilateral, como quiera que en el contrato no se pactó un término distinto al legal, plazo que en todo caso venció el 2 de octubre de 2011. Como la liquidación bilateral no se surtió, a partir del 3 de octubre, METRO CALI contaba con dos (2) meses para realizar la liquidación unilateral, es decir, hasta el 3 de diciembre de 2011. Una vez vencidos los términos anteriores, empezó a correr el término de caducidad de la acción de controversias contractuales, el cual expiraba el 4 de diciembre de 2013, fecha límite para liquidar el contrato por parte de la administración, so pena de perder competencia para el efecto. En ese orden de ideas, como quiera que el acta de liquidación unilateral se profirió el 9 de mayo de 2013, en principio tendríamos que aceptar que el mismo se expidió cuando la administración ostentaba la competencia para su liquidación; sin embargo, se verifica que, aunque la entidad manifiesta haber intentado la notificación personal, el acto liquidatorio sólo fue notificado por aviso el 23 de enero de 2015 y que quedó debidamente ejecutoriado el 17 de febrero de 2015, momento en que a juicio de esta Sala de Decisión, la

entidad ya había perdido competencia para liquidar unilateral (sic) del contrato precitado. (…) Ante tal panorama, lo que se plantea con la presente decisión es que la extensión de la potestad de la administración para liquidar unilateral o bilateralmente los contratos cuando el término de caducidad de la acción contractual está corriendo, es que el acto administrativo de liquidación –cuando esta se unilateralse debe expedir y notificar dentro de los dos (2) años previstos como término perentorio para la 1 El magistrado Jhon Erick Chaves Bravo salvó su voto, así: “En este sentido, la validez temporal del acto administrativo dada su presunción de legalidad, no se debe exponer a efectos de emitir o no el mandamiento de pago. // Considero necesario resaltar que la negativa de proferir el mandamiento de pago, se sustentaba en otros argumentos que no fueron expuestos en la providencia de la cual hoy me aparto, y por ende no considero coherente exponerlos” (fl. 141, c. 2). acción contractual, pues de hacerse por fuera del plazo referido, la administración estaría actuando con la falta de competencia, y en tal evento la liquidación sólo procedería por vía judicial. Así las cosas, como quiera que en el presente asunto el acto de liquidación solamente se notificó en enero de 2015, momento en que se había superado con creces el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, a juicio de esta Sala METRO CALI S.A. había perdido competencia para liquidar unilateralmente el contrato, en consecuencia, las obligaciones derivadas del acta de liquidación no resultan exigibles, presupuesto indispensable para

librar mandamiento de pago.

3. El recurso de apelación. El 5 de noviembre de 2015 (fl. 149, c. 2), Metro Cali S.A. interpuso recurso de apelación en contra de la negativa del mandamiento de pago (fls. 143 a 149, c. 2). Con tal fin, sostuvo que (i) el a quo, en sede de ejecución, no podía hacer un control de legalidad de la resolución n.° 1.10.160 del 9 de mayo de 2013, por medio de la cual la recurrente liquidó unilateralmente el contrato MC-OP-03-07 de 2007, en tanto ese acto administrativo está amparado por la presunción de legalidad; (ii) no hay norma que obligue que la notificación de la liquidación unilateral se produzca dentro del límite temporal para dictar esa decisión; (iii) la sociedad ejecutada tenía dos años más contados a partir de la ejecutoria de la liquidación unilateral para cuestionarla judicialmente; (iv) se contrarió el artículo 297 del CPACA2 que otorga mérito ejecutivo a los actos administrativos contractuales que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, como la que se reclama, en tanto no está sujeta a ninguna condición, y

(v) la liquidación unilateral se expidió dentro del límite temporal para el efecto y, en todo caso, ese vicio de competencia debió ventilarse en un proceso distinto al ejecutivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA3, modificado por el 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3 Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto4, toda vez que al superar el presente proceso ejecutivo la cuantía de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia5. La presente decisión debe adoptarse en Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 1256 y 243.3 del CPACA, toda vez que la decisión cuestionada tiene vocación de dar por terminada la presente ejecución. Igualmente es esta Sección a la que se le asignaron este tipo de asuntos de forma interna7.

2. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO La negativa de librar mandamiento de pago es apelable, toda vez que así lo dispone el artículo 438 del CGP8, vigente para cuando se presentó la demanda ejecutiva9 y norma aplicable por remisión del artículo 299 del CPACA10. Vale aclarar que si bien este último artículo remite al proceso ejecutivo de mayor 4 ? Presentada la demanda el 2 de marzo de 2015 es claro que el procedimiento aplicable

es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. 5 Efectivamente, el numeral 7 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso. La pretensión económica del presente asunto es de $6.544.777.345, la cual supera los 1500 salarios exigidos. 6 ? El artículo 125 del CPACA dispone que los autos interlocutorios, salvo que sean expedidos por una Corporación colegiada, en primera instancia y proceda en su contra el recurso de apelación, serán dictados por el juez o magistrado ponente. Por lo tanto, contra el auto que negó las medidas cautelares, así como como la nueva petición de medidas cautelares de urgencia, que seguirá la misma suerte de desestimación, decisiones que además son de única instancia y frente a las que no procede el recurso de apelación ni tampoco el de súplica, se impone la competencia del despacho para adoptar la presente decisión. 7 Efectivamente, el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, modificatorio del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, impone el conocimiento a esta Sección de los ejecutivos derivados de contratos estatales, como es la relación contractual de la que se derivó el título ejecutivo en estudio, toda vez que Metro Cali es una entidad estatal, en atención a su naturaleza jurídica de “entidad descentralizada, industrial y comercial del Estado del orden municipal, cuyo objeto es desarrollar el Sistema Integrado de Transporte Masivo SITM del Municipio Santiago de Cali”, visto en: http://www.metrocali.gov.co/cms/quienes-somos/. 8 El Código General del Proceso en ese artículo reguló: “RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo

niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados”. cuantía regulado en el CPC, lo cierto es que al ser derogada esta última codificación, se impone atender lo regulado en la Sección Segunda, Título Único, Proceso Ejecutivo del CGP en el citado artículo. De otro lado, según el numeral 1 del artículo 322 del CGP, aplicable por remisión del artículo 299 del CPACA, dispone que la apelación en contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. En esos términos, se tiene que la negativa de mandamiento fue notificada por estado del 3 de noviembre de 2015, mientras que el recurso de apelación se presentó el 5 del mismo mes y año (fl. 149, c. 2), razón por la cual fuerza concluir que lo fue en tiempo.

3. DEL CASO CONCRETO 3.1. En el sub lite, se allegaron los siguientes documentos para respaldar la solicitud de mandamiento de pago: 3.1.1. Original del contrato de obra pública n.° MC-OP-03-07 del 18 de octubre de 2007, suscrito entre Metro Cali S.A. y la sociedad Comercializadora Insumil S.A., representante en Colombia de Hafira Ve Hatziva Ltd., para la adecuación de los estudios y diseños, así como la construcción de la estación terminal de cabecera

localizada en la carrera 1ª entre calles 70 y 73 y obras complementarias (fls. 77 a 113, c. 1). En ese documento, se observa que el valor de la obra fue de $22.750.893.899, incluido IVA, dinero proveniente del contrato de préstamo n.° 1659/OC-CO entre el Banco de Interamericano de Desarrollo y la República de Colombia. El órgano ejecutor designado fue el Ministerio de Transporte, quien a su vez lo hizo a través 9 La Sala Plena determinó que el CGP entró en vigencia para esta jurisdicción el 1 de enero de 2014. Ver: auto del 25 de junio de 2014, exp. 49.299, M.P. Enrique Gil Botero. 10 Prescribe esa norma en su parte pertinente: “DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía”. de Metro Cali S.A. (fl. 77, c. 1); igualmente se estipuló la posibilidad de entregar un anticipo al contratista (fl. 96, c. 1), y el plazo correspondería al de las siguientes etapas: preconstrucción, con un término de 3 meses, construcción, 7 meses de plazo, y habilitación de vías en 15 días (fl. 107, c. 1), para un total de 10 meses y

15 días. 3.1.2. Original de la resolución n.° 1.10.160 del 9 de mayo de 2013, por medio de la cual Metro Cali S.A. liquidó unilateralmente el contrato de obra pública n.° MCOP-03-07 del 18 de octubre de 2007 (fls. 51 a 72, c. 1). De esa decisión se destaca:

I. FIRMA DEL CONTRATO (…) HAFIRA VE HATZIVA LTD. es una sociedad extranjera que en la celebración de este negocio jurídico estuvo representada por su apoderada especial, la sociedad colombiana INSUMIL S.A., identificada con NIT 830085636-1, compañía que por su parte actuó a través de su representante legal, la señora LAURA PATRICIA HINCAPIÉ, identificada con cédula de ciudadanía número 37279138 expedida en Cúcuta.

El 17 de diciembre de 2007, la sociedad extranjera HAFIRA VE HATZIVA LTD., en cumplimento de lo previsto en el artículo 471 del Código de Comercio, mediante escritura pública número 3002 otorgada en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, constituyó la sucursal que denominó inicialmente como “TALVERED INVESTMENT LTD.”, la cual posteriormente cambió su denominación a “HAFIRA VE

HATZIVA SUBSIDIARIA COLOMBIA”. (…)

III. ACTA DE INICIO (…) El acta de inició del contrato 03-07, se suscribió el día 24 de marzo de 2009, siendo esa fecha entonces la fecha de inicio del contrato 03-07.

IV. VALOR ENTREGADO EN ANTICIPO

El día 24 de marzo de 2009, METRO CALI S.A. transfirió a HAFIRA

VE HATZIVA LTD. la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS

VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($6.825.268.169), a título de anticipo del precio del contrato 03-07. La transferencia de dicha suma de dinero fue efectuada a la cuenta corriente número 484-96527-2 del Banco de Bogotá, que tenía por titular al TALVERED INVESTMENT LTD. (NIT. 900.200892-2) sucursal en Colombia de la sociedad extranjera HAFIRA VE HATZIVA LTD., según se explicó en el numeral 1 anterior. (…)

XIII. FECHA DE VENCIMIENTO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO (…) Ahora bien, analizando el caso concreto con base en los antecedentes anteriormente expuestos y bajo la óptica conceptual arriba presentada, se puede apreciar que la ejecución del contrato 0307 inició el día 24 de marzo de 2009 y, que fue real, efectiva y materialmente ejecutada únicamente en la etapa de construcción, la cual tardó 508 días.

Con fundamento en el cuadro contenido en el numeral anterior y especialmente en las actas del contrato 03-07 ahí indicadas, METRO CALI S.A. determina entonces que la etapa de preconstrucción finalizó el día 30 de noviembre de 2010, según el plazo incorporado en el acta número 10 suscrita el día 29 de octubre de 2010, la cual en el “acuerdo primero” estipuló que la suspensión fue prorrogada “hasta

el 30 de noviembre de 2010”, siendo esta la sexta suspensión de ese contrato. Ahora bien, dado que las partes no suscribieron acta o documento alguno que dé cuenta de una suspensión adicional, de una prórroga a la suspensión o, de una extensión al plazo de ejecución contractual, fluye con nitidez que el plazo de la etapa de preconstrucción expiró naturalmente, esto es, por el mero transcurso del tiempo, el día 30 de noviembre de 2010 (acaecimiento del hecho futuro y cierto), iniciando entonces el día 1 de diciembre de 2010, el plazo de 7 meses correspondientes a la etapa de construcción de las obras, el cual culminó el 1 de julio de 2011. (…) Empero, ello no ocurre con el comienzo del plazo correspondiente a la etapa de habilitación de vías, para la cual a diferencia de la etapa de construcción, es necesario que “METRO CALI S.A., el contratista y el interventor determinen que existen las condiciones para su ejecución”, según reza el punto 2.2. de las CEC [Condiciones Específicas del Contrato] del contrato 03-07, precepto contractual que fija entonces como condición para el inicio de la etapa de habilitación de vías que las partes manifiesten expresamente que existen los presupuestos técnico y materiales para su inicio. Por tales razones, el plazo de la etapa de habilitación de vías no será tenido en cuenta para determinar la finalización del plazo de ejecución del contrato 03-07, están este únicamente comprendido por los plazos de las etapas de preconstrucción y de construcción.

Así las cosas, el día 1 de julio de 2011, expiró el plazo de ejecución del contrato 03-07 e inició el plazo legal para la liquidación del mismo.

XIV. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Habida cuenta de que el contrato 03-07 fue suspendido en las oportunidad y durante los períodos indicados en el cuadro contenido en el numeral XI anterior, suspensiones las cuales no fueron atribuibles al contratista HAFIRA VE HATZIVA LTD. y que el plazo de ejecución de ese contrato expiró naturalmente el día 1 de julio de 2011, según lo expuesto en el numeral XII anterior, METRO CALI S.A. estima entonces que se le debe reconocer y pagar a HAFIRA VE HATZIVA LTD., los gastos de administración y operación incurridos por este contratista desde la fecha de inicio del contrato 03-07 (24 de marzo de 2009) hasta el día 1 de julio de 2011, esto es, durante todo el plazo de ejecución contractual, en concordancia con lo expuesto en los numerales XI y XII anteriores. (…) Así las cosas, METRO CALI S.A. adopta el informe fechado el día 9 de mayo de 2013, preparado por el supervisor del contrato 03-07, la señora MARÍA LILIANA MARÍN LÓPEZ, el cual fue presentado a la dirección de construcciones del Metro Cali S.A. en esta misma fecha, en el que se establece que los gastos de administración y operación incurridos por el contratista HAFIRA VE HATZIVA LTD. durante el plazo de ejecución contractual ascienden a la suma de CIENTO

QUINTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL

OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($115.490.824).

Esto se explica, en que esos gastos se causaron con ocasión de la celebración del contrato 03-07, por lo que su reconocimiento evita una aminoración patrimonial al contratista HAFIRA VE HATZIVA LTD. que este no está obligado a soportar, según los principios rectores de la contratación estatal.

XV. ESTUDIOS Y DISEÑOS Y PLANES DE MANEJO AMBIENTAL Y SOCIAL (…) Sin embargo, aunque los costos incurridos por el contratista HAFIRA VE HATZIVA LTD. por concepto de “adecuación de estudios y diseños” o “revisión y ajustes de los estudios y diseños”, se encuentran soportados en las facturas arriba listadas y que en el acta número 5 suscrita por las pares se estipuló que el “valor de los diseños” era de $1.200.000.000, no es menos cierto que el contratista en su oferta económica fijó como precios correspondientes a la “revisión y ajuste de los estudios y diseños”, “elaboración e implementación del plan de manejo ambiental” y “elaboración e implementación del plan de gestión social”, las sumas de $150.000.000, $15.000.000 y $15.000.000, respectivamente. (…) En consecuencia, METRO CALI S.A. únicamente reconocerá al contratista HAFIRA VE HATZIVA LTD., por concepto de “adecuación de estudios y diseños”, la suma CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000), que corresponde justamente a la cifra

ofertada por este contratista por tal concepto y aceptada por METRO CALI S.A. (…) Por consiguiente, METRO CALI S.A. reconocerá al contratista HAFIRA VE HATZIVA LTD., la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000) por la “elaboración de plan de manejo ambiental” y la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000) por la “elaboración del plan de gestión social”, para un total de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000).

  1. BALANCE ECONÓMICO DEL CONTRATO Teniendo en cuenta lo expresado en los anteriores numerales XIV y XV, relacionados con los gastos de administrativos y los estudios y diseños, el balance económico del contrato 03-07, es el siguiente: Saldo insoluto a favor de METRO CALI S.A.

1. Anticipo: $6.825.268.169

Total: $6.825.268.169 Saldo a favor de HAFIRA VE HATZIVA LTD

1. Gastos de administración: $115.490.824

2. Estudios y diseños: $150.000.000

3. Planes ambiental y social: $15.000.000

Tota

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