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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-003-2015-00376-01(56739)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-003-2015-00376-01(56739)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Recurso de queja / RECURSO DE QUEJA – Desierto por falta de sustentación Respecto de la sustentación de la impugnación, en el presente asunto, la Sociedad Tren de Occidente S.A., al interponer el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, indicó las razones por las cuales consideraba contraria a derecho la decisión de fondo proferida por el Tribunal a quo, que declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso; sin embargo, no presentó reparo alguno respecto de la providencia que rechazó el recurso de apelación presentado, en cuanto no explicó las razones por las cuales contra el auto que declaró la falta de jurisdicción procede o no el recurso de apelación, es decir, no cuestionó la determinación del Tribunal de aplicar el contenido normativo del artículo 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCUO 243

RECURSO DE QUEJA – Presupuestos de procedencia Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se niega un recurso de apelación. No obstante, en virtud de la remisión consagrada en la norma citada, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el CGP, que en el artículo 353. Así las cosas, en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad,

su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. De este modo, quien pretenda cuestionar la decisión por medio de la cual se deniega la apelación o se concede en un efecto diferente, deberá interponer los recursos de reposición y queja. Para la presentación de la reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del CGP, que señala “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 353

FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA – Controvertir decisiones cuando se niega recurso de apelación RECURSO DE QUEJA – Debe sustentarse Es del caso precisar que el recurso de queja tiene como finalidad que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, por negarse la concesión del recurso de apelación o porque este se concedió en un efecto diferente, para lo cual, a título de sustentación, se deben explicar las razones por las que, en criterio del recurrente, sería procedente el trámite de la alzada. De ese modo, la presentación del recurso de queja no se agota con la simple manifestación formal del deseo de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentar el recurso, entendiéndose por ello la obligación de referirse a

los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que se cuestiona y evidenciar su inconformidad con los mismos, requisito que de no cumplirse impone su denegatoria. (…) si como sustento del recurso de queja se señalan, únicamente, las razones de fondo por las que se pretende controvertir la providencia que fue objeto de apelación -en este caso, la que declaró la falta de jurisdicción-, sin hacer reparo alguno sobre la procedencia de la alzada, se entenderá que la parte omitió la carga de sustentar el recurso de queja, tal y como ocurrió en el caso particular. DECLARATORIA DE DESIERTO DEL RECURSO DE QUEJA – Por no sustentarse Revisado el expediente, se encontró que si bien la Sociedad Tren de Occidente S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, contra el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación, lo cierto es que omitió sustentar el recurso, pues no explicó las razones por las que consideraba que el auto que declaró la falta de jurisdicción es susceptible de alzada. Como consecuencia, el recurso de queja habrá de declararse desierto, por incumplimiento de los presupuestos requeridos para decidirlo, toda vez que, pese a haber sido presentado dentro del término legal, la Sociedad Tren de Occidente S.A. no cumplió con la carga de sustentar las razones por las cuales consideró que debía revocarse la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-003-2015-00376-01(56739)

Actor: SOCIEDAD TREN DE OCCIDENTE S.A.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Referencia: RECURSO DE QUEJA Temas: RECURSO DE QUEJA / se declara desierto por incumplimiento de la carga de sustentar el recurso interpuesto.

Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, Sociedad Tren de Occidente S.A., contra el auto del 24 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra la decisión que declaró la falta de jurisdicción.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 13 de abril de 2015, la Sociedad Tren de Occidente S.A. presentó demanda contra la Agencia Nacional de Infraestructura, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1578 de 2014, por medio de la cual se declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales a cargo de la Sociedad Tren de Occidente S.A., contenidas en el contrato de concesión No. 09CONP-98.

Mediante auto del 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, ante

la existencia de cláusula compromisoria1. Como consecuencia, ordenó remitirlo al Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación; como sustento, señaló que la presente controversia sí le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, porque la discusión versa sobre la legalidad de un acto administrativo.

2. Providencia impugnada El Tribunal a quo rechazó el recurso de apelación interpuesto; al respecto, señaló que contra la providencia que declaró la falta de jurisdicción no procede recurso de apelación, en cuanto no se enmarca en los supuestos contemplados en el artículo 243 del CPACA, norma que consagra las decisiones susceptibles de apelación.

3. Recurso de reposición y en subsidio queja Frente a la anterior decisión, la Sociedad Tren de Occidente S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Como sustento de las impugnaciones interpuestas, señaló (trascripción literal, incluso con errores): 1 Folio 130 del cuaderno del Consejo de Estado. “La demanda de la referencia, en todas y cada una de las causales por las que se impetró son de conocimiento exclusivo y excluyente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque no son hechos transigibles entre las partes y todos ellos hacen relación a irregularidades cometidas por la administración tanto en la etapa anterior al acto administrativo demandado y en la producción del mismo (…) Lo dicho hasta aquí, en este largo memorial, denota con la simple lectura, que son irregularidades que tienen que ver con la legalidad del

acto administrativo y por lo tanto de competencia exclusiva y excluyente del Juez natural de los actos de la administración, que no es otro distinto que el Juez Contencioso Administrativo, por lo cual causa extrañeza el auto dictado por la Honorable Magistrada del conocimiento en la primera instancia; en razón a lo motivado en este libelo ruego al superior corregir la decisión que por medio de este escrito se impugna”2. Mediante auto del 15 de diciembre de 2015, el Tribunal a quo resolvió no reponer la providencia del 24 de noviembre de 2015, por consiguiente, ordenó reproducir las copias necesarias para surtir el recurso de queja ante esta Corporación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Legislación aplicable al presente asunto Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -13 de abril de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem, que señala: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”.

De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado, mediante auto del 25 de junio de 20143, unificó su jurisprudencia en 2 Folio 247 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso (CGP), para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sala Plena indicó que el CGP entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Por lo anterior, también se aplicará al sub lite el CGP, toda vez que, se reitera, la demanda se presentó el 13 de abril de 2015.

2. Procedencia del recurso de queja y competencia del Despacho para conocerlo El artículo 245 del CPACA señaló la procedencia del recurso de queja, así: “Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia”.

De conformidad con la norma citada, dado que la providencia impugnada rechazó el recurso de apelación interpuesto -lo que se traduce, igualmente, en la negativa de la impugnación-, el recurso de queja es procedente y, a su vez, el Despacho

tiene competencia funcional para conocerlo, según los artículos 1504, 1255 y 2436 4 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia”(Se destaca). 5 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 6 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

“1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. del CPACA, porque la providencia que resuelve sobre el recurso de queja no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.

3. Caso concreto Previo a resolver de fondo el presente asunto, el Despacho establecerá si el recurso de queja cumple o no con los presupuestos requeridos para tal fin.

Procedencia, oportunidad y sustentación Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 20117, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se niega un recurso de apelación. No obstante, en virtud de la remisión consagrada en la norma citada, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el CGP, que en el artículo 353 dispone: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. “Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo

cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. “El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)” (Se destaca). 7 “Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil ”. “Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso” (Se destaca). Así las cosas, en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. De este modo, quien pretenda cuestionar la decisión por medio de la cual se

deniega la apelación o se concede en un efecto diferente, deberá interponer los recursos de reposición y queja. Para la presentación de la reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del CGP, que señala “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto”. Ahora, como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolverse la reposición como al decidirse la queja. Pues bien, en el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que el recurso de queja se presentó contra el auto que rechazó el recurso de apelación y, además, se interpuso como subsidiario del de reposición. En lo atinente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona –la que rechazó el recurso de apelación– se profirió por el Tribunal a quo el 24 de noviembre de 2015, razón por la cual la queja debía interponerse una vez se surtió la notificación por estado, carga que se cumplió, de ahí que el recurso resulte oportuno. Respecto de la sustentación de la impugnación, en el presente asunto, la Sociedad Tren de Occidente S.A., al interponer el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, indicó las razones por las cuales consideraba contraria a derecho la decisión de fondo proferida por el Tribunal a quo, que declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso; sin embargo, no presentó

reparo alguno respecto de la providencia que rechazó el recurso de apelación presentado, en cuanto no explicó las razones por las cuales contra el auto que declaró la falta de jurisdicción procede o no el recurso de apelación, es decir, no cuestionó la determinación del Tribunal de aplicar el contenido normativo del artículo 243 del CPACA. En otros términos, el escrito de reposición y, en subsidio, de queja, iba dirigido a explicar la razón por la cual a la Jurisdicción Contencioso Administrativa sí le correspondía conocer del presente asunto, pero -se reiterael impugnante no señaló la razón por la cual la providencia que declaró la falta de jurisdicción era pasible del recurso de apelación. Es del caso precisar que el recurso de queja tiene como finalidad que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, por negarse la concesión del recurso de apelación o porque este se concedió en un efecto diferente, para lo cual, a título de sustentación, se deben explicar las razones por las que, en criterio del recurrente, sería procedente el trámite de la alzada. De ese modo, la presentación del recurso de queja no se agota con la simple manifestación formal del deseo de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentar el recurso, entendiéndose por ello la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que se cuestiona y evidenciar su inconformidad con los mismos, requisito que de no cumplirse impone su denegatoria. Ahora, si como sustento del recurso de queja se señalan, únicamente, las razones

de fondo por las que se pretende controvertir la providencia que fue objeto de apelación -en este caso, la que declaró la falta de jurisdicción-, sin hacer reparo alguno sobre la procedencia de la alzada, se entenderá que la parte omitió la carga de sustentar el recurso de queja, tal y como ocurrió en el caso particular. Pues bien, revisado el expediente, se encontró que si bien la Sociedad Tren de Occidente S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, contra el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación, lo cierto es que omitió sustentar el recurso, pues no explicó las razones por las que consideraba que el auto que declaró la falta de jurisdicción es susceptible de alzada. Como consecuencia, el recurso de queja habrá de declararse desierto, por incumplimiento de los presupuestos requeridos para decidirlo, toda vez que, pese a haber sido presentado dentro del término legal, la Sociedad Tren de Occidente S.A. no cumplió con la carga de sustentar las razones por las cuales consideró que debía revocarse la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de queja presentado por la Sociedad Tren de Occidente S.A. contra la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la providencia el 24 de noviembre de 2015, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la falta de jurisdicción en el presente proceso.

SEGUNDO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

GMM/1C

MAMG

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