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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-003-2015-00423-01(57315)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-003-2015-00423-01(57315)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto que no declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / SUCESIÓN PROCESAL - De la Dirección Nacional de Estupefacientes al Ministerio de Justicia y del Derecho / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA - Aspecto objeto de decisión en la sentencia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LOS INTEGRANTES DE LA SOCIEDAD Y SUS NÚCLEOS FAMILIARES - No se configuró / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA SOCIEDAD PARA DEMANDAR EN NOMBRE DE LA EMPRESA - Aspecto objeto de decisión en la sentencia / CADUCIDAD DL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No se configuró En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho la Sala confirmará lo decidido por el Tribunal en el entendido que al menos, desde el punto de vista formal la entidad fue debidamente notificada tanto por correo certificado como a su correo electrónico, tal y como consta en el acta de conciliación extrajudicial del 26 de enero de 2015, reanudada el 30 del mismo calendario; además, en el curso del proceso presentó contestación de la demanda, se hizo parte de la audiencia inicial e interpuso recursos, de tal modo que los aspectos relativos a la legitimación material derivada del derecho que está en disputa, será objeto de la sentencia que ponga fin al proceso. (…) [T]rayendo a colación lo preceptuado por el artículo 22 del Decreto 3183 de 2011, se establece con claridad que el Ministerio de Justicia y

del Derecho se subrogará en todos los derechos y obligaciones, además del traspaso de bienes de la masa de la liquidación de la extinta DNE una vez quedara en firme el acta final de liquidación y se declarara terminado el proceso de liquidación de la entidad, aspecto que incluye la conducción y representación de los procesos judiciales contra aquella. En lo concerniente a la falta de legitimación en la causa por activa de las personas naturales que integran INCOL para demandar lo daños y perjuicios causados será confirmado lo resuelto por el a quo comoquiera que conforme a los poderes visibles del folio 13 al 15 del cuaderno 1 del expediente, los mencionados integrantes de la sociedad y sus núcleos familiares pretendieron a título individual la reparación de los daños y perjuicios causados con la ocupación del inmueble; distinto del mandato conferido por la representante legal de la sociedad para demandar en nombre de la empresa. Asunto distinto que escapa al presente recurso y que será objeto de debate con la sentencia que ponga fin al proceso consiste en la demostración de los perjuicios causados en cada evento. (…) Lo anterior se fundamenta en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 que establece con fundamento en el artículo 90 de la Constitución de 1991 que la persona afectada con un hecho u omisión imputable a la administración puede pretender la reparación de los daños y perjuicios causados, sin distinción entre condición jurídica o natural. Por consiguiente, la decisión del Tribunal de no declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los socios integrantes de INCOL y sus familias será confirmada. (…) Finalmente, en lo referente a la excepción de caducidad, será igualmente

confirmada la decisión del Tribunal de no declararla demostrada. Conforme los argumentos de la SAE el daño se debía establecer a partir del momento en que INCOL tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño, esto fue según la recurrente, el 12 de diciembre de 2012; sin embargo, como quedó demostrado en el libelo, los oficios expedidos por la DNE a la Policía Nacional reconocieron que el bien dado en depósito a esa institución no era el mismo perteneciente a la sociedad demandante y por lo mismo no podía ordenar su entrega al no estar afectado con medida cautelar ni proceso de extinción de dominio, encontrando conforme a los comunicados del 30 de abril de 2012 y del 6 de diciembre de 2013, que aún se encontraba la Policía Nacional en el predio motivo de la controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-33-003-2015-00423-01(57315)

Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA INCOL S.A.S. Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 16 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, oportunidad en la que se negaron las excepciones de: falta de

legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, la declaratoria de la mencionada entidad como sucesora procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE), falta de legitimación en la causa por activa y caducidad del medio de control, propuestas por las entidades demandadas en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES

1. El 12 de marzo de 2015, la sociedad Inversiones y Construcciones de Colombia INCOL S.A.S., mediante su representante legal; y en calidad de personas naturales: la señora Amparo Becerra Trochez; los señores Carlos Alberto Jiménez Becerra y Gloria Maribell Arias Gálvez, actuando en causa propia y en representación de su hijo menor Carlos Andrés Jiménez Arias; Julián Andrés Jiménez Arias y Andrea de Pilar Ramírez Rivas, esposos que actúan en nombre propio y en representación su hija menor Valeria Jiménez Ramírez, mediante apoderado presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, la NaciónMinisterio de Justicia y el Derecho-Dirección Nacional de Estupefacientes por razón de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados con la ocupación de un inmueble propiedad de la parte actora, ubicado en el corregimiento de La Buitrera, perteneciente al municipio de Cali-Valle (f. 112, c. 1).

2. Según la demanda, los hechos que dieron origen al medio de control examinado se retrotraen al 10 y el 12 de abril de 2012 cuando

integrantes de la Policía Nacional les impidieron el ingreso a los trabajadores de la sociedad actora a un lote de su propiedad, aduciendo que este había sido objeto de extinción de dominio y entregado a aquellos por orden de la DNE, acto que incluyó el desalojo de la demandante y que fue reiterado el 26 de noviembre de 2013 bajo idénticos argumentos.

3. Esta situación perduró hasta el 12 de diciembre del mismo año, fecha en que los agentes se retiraron del lote sin dejar acta o constancia de lo sucedido. Lo anterior sucedió tras haberse establecido mediante acción de tutela, seguido de un incidente de desacato y un dictamen pericial con presencia de la DNE, funcionarios de la oficina de catastro Cali y la Policía de esa localidad, que la toma del predio había sido un error ya que los linderos y títulos de este se encontraban excluidos de aquellos que sí habían sido objeto de extinción de dominio. Prueba de lo referido, era el oficio n.º 140-8312013 de la DNE dirigido a la policía y el n.º 301-016562013 en el que se le comunicó a la sociedad que se le había solicitado a la demandada retirar las polisombras que habían instalado y que permitieran el ingreso al lote a INCOL y sus trabajadores.

4. Los hechos anteriormente descritos hicieron que la sociedad demandante no hubiera hecho uso del inmueble para el cumplimiento de su objeto social como era el de la construcción, daño que se prolongó durante 625 días, causándole pérdidas materiales a la empresa, entre estas, el de no poder vender el inmueble en el año 2012, cuyo avalúo estimó en más de

$2 500 000 000, pero que no pudo efectuarse debido a la ocupación de la Policía Nacional.

5. El 26 de enero de 2015 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial con presencia de la parte demandante, la Policía Nacional y la representante legal de la Sociedad de Activos Especiales-SAE. El Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme al acta del Ministerio Público, no se presentó a la diligencia pese a haber sido notificada por correo certificado y por correo electrónico el 24 y el 26 de noviembre de 2014, razón por la que se aplazó hasta el 30 del mismo calendario. La SAE y la Policía Nacional aportaron concepto negativo de sus respectivos comités de conciliación. Por su parte la actora consideró que la presencia de la SAE en aquella actuación no debía tenerse como representante de la entidad convocada: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Dirección Nacional de Estupefacientes (f. 67-68, c. 1).

6. El 30 de enero de 2015 se celebró audiencia de conciliación ante el Ministerio Público con asistencia de la demandante, la Policía Nacional y la Sociedad de Activos Especiales-SAE, entidades que conforme sus respectivos comités recomendaron no conciliar las pretensiones aducidas, razón por la que se expidió constancia de tal actuación. El Ministerio de Justicia y del Derecho no se presentó sin que aportara justificación para su no comparecencia, razón por la que se consideró que no le asistía interés conciliatorio (f. 69-70, c. 1).

7. El 16 de junio de 2015 fue admitida la demanda y mediante auto de del mismo año, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso la integración de las partes y su notificación (f. 77-78, c. 1).

8. Por medio de escrito calendado el 15 de julio de 2015 la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho presentó contestación a la demanda en la que se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas (f. 117-129, c. 1). Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda, inexistencia de falla del servicio imputable a esa entidad e improcedencia de atribución de responsabilidad a la demandada.

9. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, arguyó que ese Ministerio no era el sucesor procesal de la DNE sino la Sociedad de Activos Especiales-SAE. Agregó que mediante Decreto 3183 de 2011 se suprimió y liquidó a la DNE, señalando en su artículo 20 cuáles bienes formaban parte de aquella masa que no corresponde asumir al Ministerio de Justicia y del Derecho. Agregó que el artículo 30 del precitado decreto establece que durante el trámite de liquidación de la DNE esta administraría los bienes afectados con extinción de dominio y que se encontraban en el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante FRISCO), que a su vez, mediante la Ley 1708 de 2014 se dispuso que a partir del 20 de julio de 2014, serían asignados a la SAE, aspecto reiterado en el parágrafo 2 del artículo 3 y el

artículo 10 del Decreto 1335 de 2014 (f. 121-124, c. 1).

10. El 7 de septiembre de 2015 la Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. contestó la demanda en atención a que a la fecha de la presentación de la misma las funciones de la DNE-liquidada pasaron a cargo de aquella sociedad, entidad que se opuso a todas las pretensiones del medio de control (f. 130-144, c. 1). Propuso como excepciones: inexistencia de la acción u omisión de la DNE, hecho de un tercero, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, caducidad y falta del agotamiento del requisito de procedibilidad frente a la sociedad demandada.

11. En lo que tiene que ver con la inexistencia de la acción u omisión de la DNE arguyó que esa entidad no fue la responsable por actos u pretermisión de deberes funcionales; de hecho, no generó ningún acto conforme al cual se haya demostrado que haya hecho entrega errónea del lote motivo de la controversia a la Policía, pues por el contrario, la identificación inmobiliaria del predio que dejó en manos de la institución castrense correspondía a otro inmueble cuya matrícula señaló.

12. Prosiguiendo con los anteriores razonamientos, alegó el hecho de un tercero originado en el supuesto de que los daños demandados no eran imputables a esa institución sino a la Policía Metropolitana de Cali por haber sido quienes impidieron a la sociedad demandante el ingreso a su predio (f. 140, c. 1).

13. En lo que tiene que ver con la inexistencia de la obligación,

afirmó que según los argumentos presentados en las anteriores excepciones se desprendía que la extinta DNE, representada en la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., no tenía obligación alguna exigible frente a la parte actora de repararle los daños demandados. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa, adujo que los señores/as: Amparo Becerra Trochez; Carlos Alberto Jiménez Becerra, Gloria Maribell Arias Gálvez y Carlos Andrés Jiménez Arias; Julián Andrés Jiménez Arias, Andrea de Pilar Ramírez Rivas y Valeria Jiménez Ramírez carecían de interés legítimo para demandar los daños aludidos por cuanto el titular de los derechos sobre el predio objeto de la disputa, era la sociedad INCOL, según se concluye del certificado de libertad y tradición del inmueble afectado (f. 140, c. 1).

14. En relación a la caducidad del medio de control argumentó que los hechos que dieron lugar a la demanda ocurrieron entre el 10 y el 12 de abril de 2012, fecha en que la Policía impidió el ingreso al inmueble a la sociedad demandante, teniendo conforme a ese cálculo hasta el 14 de abril de 2014 y en tanto la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 7 de noviembre de 2014, la oportunidad para ejercer el medio de control estaba caducada.

15. El 10 de septiembre de 2015 la Fiduciaria La Previsora S.A. presentó contestación de la demanda1 en la que sostuvo que aquella intervino como agente liquidadora de la DNE hasta el 30 de septiembre de

2014, fecha en que se firmó su liquidación; y del FRISCO hasta el 20 de julio de 2014 cuando la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., entró a administrar sus bienes. En síntesis, las obligaciones y derechos derivados de la DNE o el FRISCO no eran su competencia por no ser sucesora procesal de estas (f. 168-172, c. 1).

16. Por su parte la Policía Nacional contestó la demanda el 22 de septiembre de 2015 (f. 279-285, c. 1). Como excepciones propuso: falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima.

Frente al primer medio exceptivo sostuvo que siguiendo el caudal probatorio se deducía que los hechos por los que se demandaba eran imputables a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali ya que su defendida jamás ordenó imponer una limitación por extinción de dominio sobre el inmueble, sino su verificación entre otros predios que eran objeto de investigación; y en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, afirmó que la sociedad Inversiones y Construcciones de Colombia INCOL S.A.S., en su calidad de compradora del predio no tomó las medidas de precaución documental sobre el mismo (f. 284-285, c. 1).

17. En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 16 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, constituyó el contradictorio, confirmó que no subsistieran causales de nulidad, hizo un recuento de las excepciones propuestas por las accionadas y resolvió lo siguiente (f. minuto

23:25-24:20 CD de la audiencia, f. 331, c. ppl.): 1.- DECLÁRESE no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, propuestas por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 1 Mediante oficio del 1 de julio de 2015 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dispuso remitirle copia del auto admisorio y la demanda, sin que se advierta las razones de tal decisión (f. 86, 89, c. 1).

2. DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, caducidad y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial propuestas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 3.- DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de La Fiduprevisora S.A., y en consecuencia, desvincúlese de la presente actuación. 4.- TÉNGASE como sucesores procesales de la DNE al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

18. Los fundamentos de su decisión fueron los siguientes: en primer lugar, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda, propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Según el a quo el demandado sí tenía legitimación en la causa formal en la medida que los hechos e imputaciones se dirigieron contra esa entidad y por cuanto antes de la liquidación de la DNE, era una institución adscrita al

Ministerio, aspecto que incluía los bienes que este administraba a nombre del FRISCO por lo que sus obligaciones y deberes pasaron a este, aspecto soportado en los decretos 3183 de 2011, 319 de 2012, 2177 de 2013 y 1335 de 2014, así como en artículo 90 de la Ley 1798 de 2014 (f. 328, c. 1).

19. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S., consideró el Tribunal que de conformidad con el artículo 140 del C.P.A.C.A. cualquier persona que se considere afectada por acción u omisión de los

(as) agentes del Estado podía demandar la reparación de los daños causados y en tanto la parte actora arguyó verse lesionada en sus intereses por parte de las demandadas se encontraba legitimada para actuar por activamente (f. 330, c. ppl.).

20. Por último se estudió el cargo relativo a la excepción de caducidad del medio de control. Según el Tribunal, no compartía la afirmación de la demandada conforme a la cual entre el 10 y el 12 de abril de 2012 ocurrieron los daños demandados, y en consecuencia, la parte actora contaba hasta el 14 de abril de 2014 para interponer la demanda de reparación. Lo anterior, porque según aparecía referido en el expediente, solo fue hasta el 15 de abril de 2013, cuando la DNE solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se actualizara el registro del predio de la sociedad INCOL, haciendo aclaración que sobre el mismo no

pesaba ninguna restricción cautelar o de otra índole por proceso de extinción del dominio, momento en el cual los demandantes confirmaron que la actuación de la administración había sido un error.

21. Por otra parte, el fallador tuvo en cuenta que el daño tuvo un carácter continuado, derivado de la ocupación del predio por parte de los uniformados. En consecuencia, hasta el 15 de abril de 2013 se tuvo certeza de la causación del daño y comoquiera que la solicitud de conciliación se presentó el 7 de noviembre de 2014, reanudada el 30 de enero de 2015 y la demanda fue radicada el 12 de marzo del mismo año, ergo, la misma se interpuso en tiempo oportuno (f. 331, c. ppl.).

22. Finalmente, el Tribunal se pronunció de oficio frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, que fue declarada en favor de la FIDUPREVISORA S.A., ya que la DNE fue objeto de liquidación a través del Decreto 3183 de 2011, normativa en cuyo artículo 5 designó como gerente liquidadora a esa entidad hasta el 30 de septiembre de 2014, conforme a los decretos 1420 de 2012, 2177 de 2013 y 1335 de 2014, encontrando en conclusión que de los mismos se desprendía la desvinculación de la fiduciaria por cuanto al momento de haber sido demandada ya habían cesado sus funciones legales frente a la DNE entidad que fue subrogada en derechos y funciones al Ministerio de Justicia y del Derecho.

23. En la misma audiencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación

contra la decisión de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad y el tenerla como sucesora procesal de la DNE, para lo cual reiteró sus argumentos de la contestación de la demanda. Por su parte la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., presentó recurso de apelación contra la decisión de no declarar las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y caducidad del medio de control, alzada que fue tramitada por el Tribunal como recurso de apelación y concedida en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado (f. 332-333, c. ppl.).

24. Una vez el Tribunal corrió traslado para la sustentación del recurso de reposición en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del Ministerio de Justicia y del Derecho y la decisión de tenerla como sucesora procesal de la DNE, el recurrente sostuvo que esa última entidad tenía entre sus funciones la administración del FRISCO, aun después que la entidad fuera liquidada y posteriormente, dichas funciones fueron transferidas a la SAE. Es decir, que tanto antes de la liquidación de la DNE como después de ello, la función de administración de bienes del FRISCO no le correspondió al Ministerio. De este modo, la sucesión procesal en torno a la administración de bienes del FRISCO no era un asunto de competencia del esa entidad.

25. Corrido el traslado de lo anterior, la demandante sostuvo que las pretensiones se dirigían contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y que revisadas normas de liquidación de la DNE se tenía que los hechos y omisiones a que se refería el medio de control sucedieron en vigencia de la

existencia de la DNE y por ende las demanda se dirigió contra el Ministerio como sucesor de las obligaciones de la extinta entidad. Agregó que no importaba si la SAE era una empresa de economía mixta en la que el Estado era parte de sus activos pues las pretensiones que se presentaron podían ser satisfechas por esa entidad, el Ministerio o la entidad a que este subrogue para el efecto.

26. Al respecto, el Ministerio Público consideró que si bien la responsabilidad está diferenciada a cada entidad, el Estado es uno solo y debía responder por sus entidades adscritas o vinculadas. En ese sentido, como la DNE estaba adscrita al Ministerio, al ser liquidada, sus obligaciones recaían en aquel.

27. Seguidamente el Tribunal concedió el recurso de apelación contra la decisión de no declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que adujo que reiteraba sus argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de reposición. Puntualizó que siendo cierto que el Estado era uno solo, las funciones de cada entidad eran específicas por lo que no podía inmiscuirse en las de otras, razón por la que este no tenía ninguna de las que le fueron atribuidas a la extinta DNE.

28. Frente a lo anterior el Tribunal corrió traslado a la demandante quien manifestó que al examinar el expediente se encontraba que el Ministerio, en estricto sentido, no interpuso excepciones propiamente dichas como lo señalaba el artículo 74 a 97 del Código de Procedimiento Civil que indica que las excepciones debían ser presentadas mediante escrito

separado y aunque el fallador se refirió a las mismas, en todo caso hubo un error de esta actuación. Añadió que la demandada no presentó ningún argumento jurídico en su favor sino que se valió de maniobras dilatorias y de temeridad contra el proceso. Concluyó que la demanda de responsabilidad extracontractual se presentó contra la Nación colombiana y no contra la DNE; y siendo esta última una entidad adscrita al Ministerio, incluso durante su liquidación, no se comprende por qué la demandada insistía dilatar el proceso mediante el recurso interpuesto ignorando lo preceptuado en el Código General del Proceso sobre la temeridad de los recursos infundados.

29. Concedido por el fallador el recurso de apelación, se corrió traslado a la SAE, entidad que se pronunció frente a la falta de legitimación en la causa por activa y la caducidad del medio de control. Insistió que los demandantes que concurrieron en calidad de personas naturales siendo socios de INCOL no tenían legitimidad para reclamar lo pretendido ya que no ostentaban ningún derecho inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, pues estos eran de la sociedad. En ese sentido, los daños demandados no se irrogaron sobre las personas naturales sino la persona jurídica que demandaba.

30. En cuanto a la caducidad, reiteró que pese a lo dicho por el Consejo de Estado sobre el conteo de este fenómeno que pone fin al proceso, según la cual dicho término se tenía en cuenta desde la fecha en que es entregado el inmueble ocupado, la demandante había reconocido que no sabía en qué fecha se había restituido el inmueble, por lo que el

daño se debía establecer a partir del momento en que INCOL tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño, esto fue el 12 de diciembre de 2012, sin especificar las razones de esa afirmación.

31. El a quo corrió traslado a la parte demandante quien sostuvo que el Consejo de Estado ha proferido abundante jurisprudencia para hablar del perjuicio moral en las personas naturales, los cuales son autónomos y que no requieren tener una vinculación directa con los hechos reclamados, pudiendo o no ser parientes, personas ajenas, pues esto es un debate que se define en el curso del proceso.

32. Lo anterior quería decir, que esto era un tema de prueba de la afectación que sufre quien demanda. Agregó la demandante, que en el proceso n.º 19836 de 2011 del Consejo de Estado se afirmó que para pretender la indemnización por perjuicio moral el único requisito que debía ostentar el reclamante es la relación con un bien jurídico tutelado, posición reiterada en la sentencia del 1 de marzo de 2006 con ponencia de la consejera María Elena Giraldo Gómez. Concluyó diciendo que el recurso de apelación interpuesto por las demandadas obraba con temeridad y mala fe.

33. En torno a la caducidad propuesta por la SAE, afirmó que conforme al hecho n.º 14 de la demanda, se dijo que la DNE no expidió ningún acta de entrega del inmueble pero hizo manifestación explícita y escrita a la Policía para que hiciera dicha actuación. Además, del libelo se desprendía que el daño era continuado y la jurisprudencia era clara en indicar que la caducidad se contabiliza desde que la persona afectada podía

volver a disfrutar del inmueble ocupado.

34. Por último, el fallador corrió traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció de forma entendible frente al recurso de apelación interpuesto y las excepciones sobre las cuales versó el mismo.

35. Concluido lo anterior se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

36. La Sala es competente para decidir el presente asunto de conformidad con los artículos 1252 y 1503 de la Ley 1437 de 2011 por tratarse de una decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa y caducidad del medio de control, en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, providencia que según el numeral 6 del mismo precepto legal es apelable.

II. Problema jurídico

37. Corresponde la Sala establecer si la decisión del Tribunal de no declarar probadas las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, la declaratoria de esa última entidad como sucesora procesal de la extinta DNE; la falta de 2 “De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de

este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 3 “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. legitimación en la causa por activa de los socios de INCOL para demandar en la presente causa y la caducidad del medio de control, debe ser confirmada o revocada.

III. Análisis de la Sala

38. En primer lugar, se resolverá lo concerniente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho; en segundo término, se definirá lo relativo a la la sucesión procesal de la extinta DNE en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho; en tercer lugar, se examinará la falta de legitimación en la causa por activa de los socios de INCOL para pretender la reparación de los daños causados dentro de la presente causa; por último, se estudiará la

caducidad del medio de control.

39. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho la Sala confirmará lo decidido por el Tribunal en el entendido que al menos, desde el punto de vista formal la entidad fue debidamente notificada tanto por correo certificado como a su correo electrónico, tal y como consta en el acta de conciliación extrajudicial del 26 de enero de 2015, reanudada el 30 del mismo calendario; además, en el curso del proceso presentó contestación de la demanda, se hizo parte de la audiencia inicial e interpuso recursos, de tal modo que los aspectos relativos a la legitimación material derivada d

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