CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-003-2015-00509-01(58915)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-003-2015-00509-01(58915)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PLAZO / DERECHO DE ACCIÓN /
CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL /
CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA El fenómeno de la caducidad del medio de control es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio sobre la cual operó el fenómeno de caducidad. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / HECHO DAÑOSO / DAÑO CONTINUADO / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / APLICACIÓN
DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL
TIEMPO
[L]as reglas procedimentales para el presente asunto son aquellas establecidas para el medio de control de reparación directa. Así, es preciso recordar que el numeral 2 literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 determinó que la regla general de caducidad de la reparación directa son dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, pero si el daño es continuado solo empezará su conteo cuando este deje de causarse. Sin embargo, la nueva codificación recogió la posición de la jurisprudencia de esta Corporación e introdujo en este mismo artículo una variación en relación al inicio del conteo del término de caducidad, y, en tal sentido, dispuso que eventualmente, el término podría empezar a correr desde una fecha distinta a la de la ocurrencia del hecho dañoso siempre que se pruebe la imposibilidad del afectado de conocerla antes.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp. 35674, C.P. Hernán
Andrade Rincón.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / PAGO DE LA CONDENA / DEPARTAMENTO /
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / OPERANCIA DEL SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO / DOCUMENTO / DEMANDA DE REPARACIÓN
DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Respecto a la contabilización del término de caducidad en los eventos del enriquecimiento sin causa, en pronunciamientos relacionados con el tema la Sección Tercera de esta Corporación ha referido que lo relevante es determinar la fecha en que se entienda consolidado el daño, pues en estos casos es posible que el conocimiento del perjuicio pueda darse solo hasta que se tenga certeza de que no se van reconocer los pagos solicitados (…) [E]n el ámbito del enriquecimiento sin causa se ha entendido que el conocimiento del daño causado se puede entender configurado cuando se tiene certeza que le pago reclamado no va a ser reconocido, circunstancia que en esta etapa procesal [y en el caso concreto] no parece haberse establecido antes de la culminación de los juegos (…) Lo anterior, en primer lugar, porque al (…) se le habían generado expectativas de un pago por la financiación asumida (…) en la que se extrae que el Gobernador (…) aún estaba buscando los medios para cumplir con las obligaciones adquiridas con el (…) por su gestión en los Juegos Mundiales (…) pues solo así se entendería satisfecho el acuerdo con la (…) Así las cosas, es evidente que el (…) entendió que la obligación de financiar Juegos Mundiales (…) no era un hecho cumplido para ese momento, ya que esta circunstancia solo se presentaría cuando la
Asociación Internacional de Juegos Mundiales (…) así lo manifestara y se firmara la finalización contractual del compromiso suscrito por la Gobernación (…) Por otra parte, en segundo lugar, en el expediente no obra respuesta a la solicitud de pago radicada por el (…) el (…) circunstancia que podría llevar a la Sala a concluir que de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 existió un silencio administrativo negativo tres meses después de haberse radicado (…) [E]stima la Sala que en el presente caso resulta razonable que se contabilice la caducidad desde una fecha posterior a la que en principio dio lugar al daño, pues de los documentos (…) se advierte que a la entidad demandante se le generó una expectativa de pago posterior, cuestión que puede constarse en el documento emitido por el Gobernador (…) en el que se daba una orden al Secretario de Hacienda del Departamento con el propósito de buscar fondos para satisfacer el pago. En este sentido, no considera la Sala que deba hacerse una contabilización de la caducidad a partir del momento en el que finalizó la financiación del (…) sino que se impone partir de que para la fecha del (…) se tenía una expectativa legítima respecto a la devolución de los dineros asumidos por la entidad demandante, de ahí que esa sea la fecha que se tome como base para contabilizar los dos años de caducidad. Aunado a lo anterior, también es importante destacar que a la presente fecha el (…) tampoco ha tenido certeza de una negativa del pago solicitado por el enriquecimiento sin causa al Departamento (…) ya que (…) no se ha dado respuesta a la petición de pago presentada el (…)
De acuerdo a lo expuesto, es claro que si se toma como referencia el día (…) la demanda de reparación directa presentada el (…) se encuentro (sic) dentro del término de dos años establecido para la caducidad de este medio de control. En consecuencia, la Sala, en aplicación a los principios pro actione y pro damato, revocará el auto del ad quo que declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, sin perjuicio que una vez practicados todos los medios probatorios se haga un nuevo estudio de la caducidad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 83
NOTA DE RELATORÍA: En relación a la action in verso o enriquecimiento sin causa, ver, Consejo de Estado, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 30 de noviembre de 2000, exp. 11895, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 6 de septiembre de 1991, exp. 6306; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 6 de abril de 2000, exp. 12775, C.P. Juan Palacio Hincapié NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Dra. Stella Conto Díaz del
Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 76001-23-33-003-2015-00509-01(58915) Actor: FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE Y LA GESTIÓN
SOCIAL
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DE CAUCA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra de la providencia proferida el 6 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control (fls. 136 a 139 –cd-, c. ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de mayo de 2015, el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social presentó demanda de reparación directa en contra del Departamento del Valle del Cauca con el propósito que se le declarara administrativamente responsable por el enriquecimiento sin causa generado como consecuencia de la financiación de los Juegos Mundiales 2013 (fls. 79 a 97, c.1), para lo cual planteó las siguientes
pretensiones: Principal Se declare la responsabilidad extracontractual del Departamento del Valle del Cauca por enriquecimiento sin causa y en contra del Fondo Mixto para la Promoción de Deporte y la Gestión Social. Como consecuencia se ordene la reparación de daño por los siguientes conceptos: a. Capital la suma de $5.580.713.000 b. Intereses $ 2.138.241.918 c. Honorarios del 25% de la suma reclamadas y que equivale a
$1.929.738.750 Se condene a costas al Departamento Se de aplicación a los artículos 192 del N.C.C.A. Primera subsidiaria Se declare la responsabilidad extracontractual del Departamento del Valle del Cauca por enriquecimiento sin causa y en contra de Fondo Mixto para la Promoción de Deporte y la Gestión Social. Como consecuencia se ordene la reparación de daño al pago de la suma de $5.580.713.000 por concepto de capital y los intereses que se demuestren. Se condene a costas al Departamento del Valle Se de aplicación a los artículos 192 del N.C.C.A. Segunda subsidiaria Se declare la responsabilidad extracontractual del Departamento del Valle del Cauca por enriquecimiento sin causa y en contra de Fondo Mixto para la Promoción de Deporte y la Gestión Social. Como consecuencia se ordene la reparación de daño en las sumas que se demuestren en el proceso. Se condene a costas al Departamento del Valle Se de aplicación a los artículos 192 del N.C.C.A. (fls. 91 y 92, c.1)
2. De lo relacionado en el escrito de demanda y de algunas pruebas que obran en el proceso se extraen los siguientes hechos relevantes: 2.1 Con el propósito de llevar a cabo los Juegos Mundiales 2013, mediante oficio del 4 de agosto de 2009, Juan Carlos Abadía Campo, en calidad de Gobernador del Valle del Cauca encargó al Fondo Mixto para la Promoción del Deporte el manejo gerencial de este evento, esto con el fin de garantizar la búsqueda de recursos que asegurara la participación de los municipios y de Coldeportes, en los
siguientes términos: Habiendo los Juegos sido adjudicados a la Gobernación de Valle en virtud de la existencia de 3-4 municipios sede y siendo usted asesor (ad Hoc) de Competitividad y Asuntos Internacionales, nombrado por Resolución de Abril de 2008, y estar además fungiendo como Director Ejecutivo del Fondo Mixto para la Promoción del Deporte, una Institución de carácter mixto creada para la búsqueda, obtención y manejo de grandes eventos deportivos, donde la Gobernación es el aportante principal (99% de los aportes) es necesario encargar al Fondo Mixto del manejo Gerencial de los Juegos para garantizar la búsqueda de los recursos financieros así como asegurar la participación de los Municipios sede y del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES, ya que es un compromiso no solo de ciudades, región y país, sino de Colombia, cuya imagen se verá beneficiada por esta oportunidad única, que nos brinda el movimiento Olímpico y el deporte mundial. (fls. 45 y 46,c.1) (Subrayado fuera del texto) 2.2 El 19 de agosto de 2009, la Gobernación del Valle de Cauca, la Alcaldía de Cali y la Asociación Internacional de Juegos Mundiales (IWGA) suscribieron un contrato para la organización de la novena edición de los Juegos Mundiales 2013 –World Games 2013- (fls. 29 a 38, c. 1). 2.3 En la misma fecha, la Gobernación del Valle del Cauca y el municipio de Santiago de Cali suscribieron un convenio interadministrativo de cooperación para
aun esfuerzos en el desarrollo del evento deportivos internacional Juegos Mundiales 2013 –World Games 2013 (fls. 39 a 44, c. 1). 2.4 La parte demandante alegó que como consecuencia del encargo asignado, desde agosto de 2009 hasta el 25 de enero de 2012 el Fondo Mixto atendió y financió la organización de los Juegos Mundiales 2013 a nombre del departamento del Valle por un monto de $ 6.260.000.000 (fl. 81, c.1). 2.5 El 24 de mayo de 2013, el Gobernador del Valle del Cauca Ubeimar Delgado Blandón, mediante oficio requirió al Secretario de Hacienda y Finanzas Públicas para que cancelara al Fondo Mixto para la Promoción del Deporte el valor de la financiación asumida por este a fin de llevar a cabo los Juegos Mundiales 2013 y así garantizar el cumplimiento del compromiso adquirido con la IWGA según la ley Suiza, así: [C]ompromiso que fue cumplido a nombre de la Gobernación por la entidad creada por nosotros, el Fondo Mixto Para la Promoción del Deporte entidad, que debió financiar nombre de la Gobernación del Valle del Cauca la realización de los Juegos hasta enero 25 de 2012 con un costo de $7.000 millones de pesos incluidos los intereses y ahora la Gobernación de Valle está en la obligación de asumir esa deuda y así lo hemos acordado con el comité organizador parte del cual son la Alcaldía de Santiago de Cali, y Col deportes Nacional, para que la Gobernación del Valle del Cauca realice el pago de lo invertido
por el Fondo Mixto como parte del aporte por la Gobernación al compromiso Juegos Mundiales 2013 lo cual se convierte en garantía de que la Gobernación cumplió con el compromiso firmado con la IWGA y amparado por la ley Suiza. Debido a lo anterior, le solicito comedidamente Dr. Obregón se sirva realizar los pasos a seguir:
1. Identificar La fuente y forma de pago al Fondo Mixto.
2. Solicitar a la Secretaria Jurídica de la Gobernación los conceptos legales que apoyen esa decisión.
3. Aportar el análisis de la Deuda presentada por el Fondo Mixto a la secretaria de hacienda y avala la inversión de ésta Entidad. (fls. 47 y 48, c.1) 2.6 Mediante circular 100-012-008 del 30 de mayo de 20131, el Gobernador del Valle del Cauca informó su decisión de encargar al Gerente del Instituto del Deporte, la Educación Física y Recreación del Valle del Cauca -Indervalle del manejo gerencial de los Juegos Mundiales 2013World Games 2013. 2.7 En acta 006 del 4 de marzo de 2013, el Comité Organizador Nacional estudió la petición de pago presentada por el Fondo Mixto, donde se ordena informarle que no es posible devolver el dinero con retroactivos y que para el estudio del pago es preciso conocer los detalles de la inversión realizada, así: Comunicación de CEO Fondo Mixto Pascual Guerrero El Dr. Pascual Guerrero envió una comunicación a Coldeportes exigiendo los pagos de los dineros asumidos por el Fondo Mixto,
aproximadamente 6.300 millones para Los Juegos Mundiales. El Dr. Martínez menciona que se debería responder la carta y evaluar si estos dineros se van a pagar. El Dr. Rodrigo Guerrero menciona que se debe conocer el detalle en gastos de este ente para así ver de dónde se pueden sacar esos recursos. 1 De su contenido se resalta lo siguiente: Los Juegos Mundiales (World Games), representan una gran oportunidad para mostrar todas las empresas y bondades de nuestro departamento, razón por la cual he tomado la decisión de designar al gerente de INDERVALLE, Luis Fernando Martínez Arce, para que detecte, coordine y cuantifique todos los esfuerzos de nuestra administración para con este importante compromiso de región y país, donde a pesar de nuestras enormes dificultades, pero fieles a nuestra tradición y vocación, podremos demostrar el trabajo coordinado y solidarios de las diferentes entidades de la administración departamental (…) (fl. 50, c.1). (subrayado fuera de texto) Se debe contestar la carta informando que con retroactivos no se puede devolver el dinero. Hay unos gastos como la inscripción y el pago de (sic) a la Asociación Internacional IWGA para lo que es necesario buscar los recursos. La reunión se termina a las 4:54 pm (fl. 58, c.1) 2.8 En cumplimiento del encargo, el 12 de agosto de 2013, el Gerente de Indervalle informó al Secretario Jurídico de la Gobernación del Valle que decidió “atender el compromiso financiero con el Fondo Mixto a través de un préstamo que Infivalle hará a Indervalle, que involucra además una gestión presupuestal
para realizar Los Juegos Departamentales 20132”, por lo cual solicitó a dicha Secretaría viabilizar la suscripción del contrato entre el Fondo Mixto e Indervalle. 2.9 El 16 de enero de 2014, el Director Ejecutivo del Fondo Mixto para la Promoción del Deporte presentó solicitud de pago al Gobernador del Valle del Cauca Ubeimar Delgado Blandón, mediante la cual pidió que se le cancelara mediante la figura de pago con derecho a restitución3 el dinero que este financió para el cumplimiento de todas las exigencias del contrato con la IWGA, por un monto de $7.000.000.000 incluido intereses. En dicha comunicación también se hizo referencia a que el dinero financiado por el Fondo Mixto tuvo como fuente el cumplimiento del encargo que la Gobernación le designó por 30 meses (desde agosto de 2009 hasta el 25 de enero de 2012) y, en relación con la configuración de un hecho cumplido aludido por algunos funcionarios de la administración departamental en reuniones, refirió lo siguiente: [N]o es lógica, pues lo que se está pagando es una obligación contraída que aún está por liquidarse (los Juegos Mundiales 2013 – Valle, terminan oficialmente el 4 de abril próximo cuando en Turquía la IWGA los declare como un evento cumplido y se firme la finalización contractual del compromiso por parte de los suscriptores (IWGA – Gobernación del ValleAlcaldía de Cali y Coldeportes) y la Gobernación no ha firmado aun, ni tampoco ha sido conminada a hacerlo como para poder hacer una finalización unilateral del mismo. (fl. 70, c. 1). 2 Folio 53 del cuaderno n.º 1.
3 Referida en el oficio en los siguientes términos: [p]or medio del cual al Fondo se le reconoce (como ya se hizo), la deuda pendiente, y esta se paga a través de vigencias futuras para 2015, vigencias que a su vez se endosan a Infivalle, con el fin de que éste preste el dinero al Fondo Mixto y lo cobre con sus debidos intereses en el segundo semestre de 2015, para lo cual como se hace con todas las vigencias futuras, se lleva el valor de las vigencias de valor corriente 2014 a valor presente 2015. (fl. 70, c.1) 2.10 El 27 de febrero de 2014, el Gerente del Instituto del Deporte, la Educación Física y Recreación del Valle del Cauca –Indervalle informó al Director Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca que su entidad no estaba en la obligación de asumir el pago de las obligaciones adquiridas por el Fondo Mixto, así: [D]e conformidad con lo anterior no sería procedente afirmar que mediante este encargo el Fondo Mixto financió a nombre de la Gobernación un monto de $ 6.300.000 millones, teniendo en cuenta que el Gobernador fue claro en manifestar que si se requería comprometer el patrimonio y el presupuesto de la Gobernación se solicitaría previamente realizar los trámites administrativos y presupuestales necesario; tramites que una vez revisados los archivos por lo menos INDERVALLE no los ejecutó. Es importante resaltar que según este mismo encargo INDERVALLE, solo tenía la función de recibir los informes mensuales que el Fondo Mixto debía presentar. (…)
Por lo tanto en ningún momento se comprometió el presupuesto de INDERVALLE, para el pago de obligaciones adquiridas por el Fondo mixto. (fl. 20, c. 2) 2.11 El 1 de abril de 2014, el Ex Gerente del Instituto del Deporte, la Educación Física y Recreación del Valle del Cauca -Indervalle certificó que con ocasión a su designación para representar al señor Gobernador ante el Comité Organizador conoció que la administración de los Juegos Mundiales hasta el marzo de 2012 estuvo a cargo del Fondo Mixto, el cual financió el proyecto hasta enero de 2012, así: [h]ubo un encargo oficial por parte de la Administración del Departamento al Fondo Mixto para la promoción del Deporte, para administrar y ejecutar todo lo necesario en estos dos fines. (…) Desde la suscripción del citado contrato (Agosto 2009) hasta Enero de 2012, y por encargo del Gobernador de turno, fue el Fondo Mixto para la promoción del Deporte, el que administró todo el proceso de los Juegos Mundiales 2013, adquiriendo los compromisos financieros, desde contar con sede propia, su amoblamiento (sic), la atención a todas las autoridades deportivas mundiales. Todo lo anterior fue atendido con una nómina especial para tal fin, lo cual representaba un emolumento financiero a cargo del Fondo Mixto. Todas las cifras financieras que menciono, las recibí en el Comité Organizador representante del Gobierno Departamental, cuando se decide que el Fondo Mixto para la promoción del Deporte no seguiría administrando los juegos Mundiales (Marzo 2012). (fl. 73, c.1)
2.12 De acuerdo a lo expuesto, en el escrito de demanda el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social consideró que la financiación asumida hasta enero de 2012 de los Juegos Mundiales 2013 – World Game 2013 empobreció a la entidad y enriqueció sin justa causa al Departamento del Valle del Cauca, pues a la fecha no ha sido cancelada. Además, en el expediente no obra respuesta de la Gobernación del Valle del Cauca a la solicitud de pago del 16 de enero de 2014.
3. El Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 6 de junio de 2014, la cual se declaró fallida conforme constancia expedida el 1 el agosto de 2014 (fls. 23 y 24, c.1).
4. La demanda fue admitida mediante auto del 24 de septiembre de 2015 (fls. 100 y 101, c.1), notificado personalmente a la parte demandada el 23 de octubre de 2015 mediante mensaje al buzón electrónico (fls. 113 y 117, c.1).
5. La demanda no fue contestada por el demandado, Departamento del Valle del Cauca (fl. 118, c.1).
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA En el marco de la audiencia inicial del 6 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por considerar que la demanda se radicó por fuera de los 2 años establecidos por la Ley 1437 de 2011,
en consecuencia, ordenó la terminación del proceso y la cancelación del radicado en el sistema Siglo XXI (minutos 8:00 a 16:28 del medio magnético –fl.139-). Para tomar la decisión anterior refirió que la inversión que reclama el Fondo Mixto al departamento del Valle del Cauca iba encaminada a la realización de los Juegos Mundiales 2013, los cuales fueron clausurados el 4 de agosto de 2013. Sin embargo, agregó que en los hechos de la demanda y, especialmente, en el oficio obrante en folio 69, se señaló que los dineros se sufragaron desde 2009 hasta el 25 de enero de 2012, de lo que se deduce que es en esta última fecha que cesó la inversión que se pretende reclamar. Por lo tanto, para el a quo el término para interponer la demanda corrió desde el 26 de enero de 2012 hasta el 26 de enero de 2014. Así, al presentarse la solicitud de conciliación el 6 de junio de 2014, la misma estuvo por fuera del término y no suspendió el término de caducidad del medio de control. Con base en lo anterior, se consideró que la demanda presentada el 12 de mayo de 2015 estuvo formulada por fuera del término de 2 años previsto en la ley.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Notificada por estrados la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró de oficio la caducidad del medio de control (minutos 16:30 a 18:01 del medio magnético –fl.139-), en el cual argumentó que el término de caducidad se debía contabilizar desde la terminación
de los Juegos Mundiales 2013, esto es, a partir del 4 de agosto de 2013. En consecuencia, consideró que el término de caducidad iría hasta el 5 de agosto de 2015, eso sin descontar la suspensión del término desde la presentación de la solicitud de conciliación hasta el 1 de agosto de 2014, por lo tanto, al presentarse la demanda el 12 de mayo de 2015 estaba en tiempo.
IV. TRASLADO DEL RECURSO El demandado Departamento del Valle del Cauca se manifestó sobre el recurso de apelación (minutos 18:03 a 19:19 del medio magnético –fl.139-), refiriendo que está de acuerdo con el Tribunal, en relación a que el término de caducidad inició con la finalización del encargo que se le hace al Fondo Mixto, desde 2009 hasta su terminación en marzo de 2012. Adicionalmente, indicó que el Fondo Mixto conocía el monto de lo que pretende reclamar desde marzo de 2012, pues en el expediente obra un informe de gastos del año 2011 y en el párrafo 2 del hecho 3 de la demandada se reconoció esta situación.
El Ministerio Público en el traslado del recurso de apelación expresó que compartía la decisión del Tribunal (minutos 19:20 a 20:50 del medio magnético – fl.139-), pues consideró que las actividades realizadas por la parte demandante se extendieron hasta el 25 de enero de 2012 y que estas eran las que eventualmente podrían haber generado un pago del Estado. Además, agregó que el abogado de la parte demandante en su recurso no señaló por qué debía extenderse el término
hasta el 4 de agosto de 2013, ya que no explicó qué prestaciones se siguieron generando. Finalmente, concluye que el término para demandar corrió entre el 25 de enero de 2012 y el 26 de enero de 2014, por lo que debe mantenerse la decisión de caducidad del medio de control.
V. PROBLEMA JURÍDICO Con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala considera necesario establecer si el medio de control de reparación directa interpuesto está caducado. Para lo cual resulta necesario resolver los siguientes problemas
jurídicos:
1. Determinar si en el caso de las pretensiones de enriquecimiento sin causa, existen circunstancias que permiten iniciar el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa en fecha posterior a la ocurrencia del hecho dañoso.
2. De acuerdo a lo anterior, establecer si en el presente caso se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad.
VI. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.
Así mismo, se encuentra que la Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado, toda vez que el artículo 125 ibídem le atribuye la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria por encontrarse inmersa en el numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A.
VII. CONSIDERACIONES
La Sala revocará la decisión adoptada el 6 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la caducidad del medio de control de reparación, con base en los argumentos que se exponen a continuación:
1. La caducidad del medio de control de reparación directa cuando se formulan pretensiones por enriquecimiento sin causa El fenómeno de la caducidad del medio de control es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio sobre la cual operó el fenómeno de caducidad. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.
Por su parte la doctrina se ha referido a la misma en los siguientes términos: Sin entrar a mediar en la histórica discusión entre prescripción y caducidad, se debe resaltar que dentro de la terminología del derecho contenciosos administrativo nacional el concepto de caducidad adquiere, entre otras, la acepción de lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal4.
En relación a la action in verso o enriquecimiento sin causa en sentencia de unificación del sentencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, se determinó que es una pretensión restitutoria que puede ser incoada mediante el ejercicio del medio de control de reparación directa, pues a través de esa es posible obtener la reparación del daño causado por un hecho de la administración, así: 4 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo – Contenciosos Administrativo, Tomo III, Universidad Externado, Bogotá, 2004. P. 417 a 418. Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohibe enriquecerse a expensas de otro. Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental. Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Cont
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