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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-003-2015-00553-01(56583)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-003-2015-00553-01(56583)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA /

RECHAZO DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que rechace la demanda es apelable, razón por la que esta Sala analizará el caso. Primeramente, esta Sala en una oportunidad anterior definió la conciliación como un mecanismo de solución alternativo de conflictos, de carácter autocompositivo, por cuanto son las propias partes con la ayuda de un tercero (el conciliador) las que deciden ponerle fin a una controversia que por ser particular y económica es transigible y, por lo tanto, pueden resolver con efectos de cosa juzgada y mérito ejecutivo. Ahora bien, el legislador expresó como necesario dentro de los requisitos de procedibilidad para demandar la conciliación prejudicial en los (sic) cosas donde se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, es decir corresponde al demandante para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa aportar documentos que acrediten que

se agotó dicho requisito de procedibilidad. (…) En el escrito de apelación los demandantes sostienen que ya se agotó el requisito de procedibilidad por la parte demandada y expresan que en el escrito de demanda se aportó “el texto de solicitud de conciliación que le fue radicada a la sociedad (…) S.A.S”. Esta Sala verificó el expediente encontrando documento citado por el apelante, pero al analizar el mismo, se percató que la diligencia no tiene sellos de recibido de la Procuraduría ni de ninguna otra entidad, por cuanto no se acredita que se haya agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. Se considera que el demandante bien puso otros documentos, tales como la citación de audiencia de conciliación, inclusive pudo aportar certificado de la Procuraduría 20 Judicial ll Administrativa de Cali sobre el estado “de no tramitada hasta la fecha” que alega en el escrito de apelación, y es que dicha carga le asiste a la parte quien está interesada en demandar y no se observa ni evidencia que dicho requisito procesal se haya agotado, razón ésta para que la Sala confirme la decisión adoptada por el Tribunal de instancia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 161

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Radicado: 47831, auto de 4 de marzo de 2014. C.P: Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., once (11) de abril del dos mil dieciséis (2016).

Radicación numero: 76001-23-33-003-2015-00553-01 (56583)

Actor: DURAN & MULLER S.A.S.

Demandado: SOCIEDAD TELEVISIÓN DEL PACIFICO LTDA - TELEPACIFICO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) Procede la Sala a confirmar recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 2 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual rechazó el medio de control propuesto por la Sociedad Durán & Müller contra la Sociedad Televisión del Pacifico Ltda. – TELEPACIFICO. ANTECEDENTES 1.- El 20 de mayo de 2015 la Sociedad Duran & Müller S.A.S mediante apoderado debidamente constituido, promovió medio de control Controversias Contractuales, contra la Sociedad Televisión del Pacífico Ltda – TELEPACÍFICO -, a fin de que se declare liquidado el contrato de prestación de servicios No. 030 de 2012 celebrado entre las partes; que se declare el incumplimiento de TELEPACÍFICO frente al contrato y la en consecuencia se reparen los perjuicios que le fueron causados a la parte actora. 2.- Mediante auto fechado 21 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se inadmitió la demanda por “no aportarse la constancia de conciliación extrajudicial como requisito de

procedibilidad del medio de control de Controversias Contractuales”. En consecuencia, el día 7 de octubre de 2015 el apoderado de la parte accionante presentó memorial con el cual buscó subsanar la demanda manifestando “Que la conciliación como requisito de procedibilidad fue presentada por TELEPACÍFICO el 22 de enero de 2015”. 3.- Luego, en auto de 2 de diciembre de 2015, el Tribunal decidió “Rechazar la demanda propuesta por la Sociedad Duran & Müller S.A.S”, argumentando que: “Es la parte interesada en promover el medio de control, para el caso es el de controversias contractuales, a quien le compete adelantar el trámite de conciliación prejudicial” 4.- Finalmente la parte demandante se alzó en recurso de apelación donde expresó que “La sociedad demandada radicó el 2 de enero de 2015 ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, que le correspondió a la Procuraduría 20 Judicial ll Administrativa de Cali bajo el radicado No. 20, pero no ha sido tramitada hasta la fecha”, por lo que manifestó “en las pruebas se aportó el texto de la solicitud de conciliación que le fue radicada a la sociedad Durán & Müller S.A.S” CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que rechace la demanda es apelable1, razón por la que esta Sala analizará el caso. Primeramente, esta Sala en una oportunidad anterior definió la conciliación como un mecanismo de solución alternativo de conflictos, de carácter autocompositivo,

por cuanto son las propias partes con la ayuda de un tercero (el conciliador) las que deciden ponerle fin a una controversia que por ser particular y económica es transigible y, por lo tanto, pueden resolver con efectos de cosa juzgada y mérito ejecutivo.2 Ahora bien, el legislador expresó como necesario dentro de los requisitos de procedibilidad para demandar la conciliación prejudicial en los cosas donde se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho, 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 243: Son apelables los siguientes autos,.. El que rechace la demanda 2 Consejo de Estado. Radicado: 47831, auto de 4 de marzo de 2014. C.P: Enrique Gil Botero. reparación directa y controversias contractuales3, es decir corresponde al demandante para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa aportar documentos que acrediten que se agotó dicho requisito de procedibilidad. 2.- Caso Concreto. En el escrito de apelación los demandantes sostienen que ya se agotó el requisito de procedibilidad por la parte demandada y expresan que en el escrito de demanda se aportó “el texto de solicitud de conciliación que le fue radicada a la sociedad Durán & Müller S.A.S”. Esta Sala verificó el expediente encontrando documento citado por el apelante4, pero al analizar el mismo, se percató que la diligencia no tiene sellos de recibido de la Procuraduría ni de ninguna otra entidad, por cuanto no se acredita que se haya agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. Se considera que el demandante bien puso otros documentos, tales como la

citación de audiencia de conciliación, inclusive pudo aportar certificado de la Procuraduría 20 Judicial ll Administrativa de Cali sobre el estado “de no tramitada hasta la fecha” que alega en el escrito de apelación, y es que dicha carga le asiste a la parte quien está interesada en demandar y no se observa ni evidencia que dicho requisito procesal se haya agotado, razón ésta para que la Sala confirme la decisión adoptada por el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR providencia de 2 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 3 Ley 1437 de 2011. Artículo 161, “Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, y controversias contractuales”. 4 Fls 17-24. C 1Solicitud de conciliación prejudicial – Convocante: Sociedad Televisión del Pacifico Ltda – TELEPACIFICO, Convocado: Durán & Müller S.A.S y Seguros del Estado S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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