CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-003-2015-00559-01(61135)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-003-2015-00559-01(61135)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en algunos de los eventos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo y, en el caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; (ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. (…) para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas es necesario que estas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumpla con alguno de los presupuestos previstos del artículo 212 ibídem.
SOLICITUD DE PRÁCTICA Y DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia. Se presentó de forma oportuna / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia. Pruebas que surgieron con posterioridad a la etapa probatoria de primera instancia Observa el despacho que la solicitud probatoria realizada junto con el recurso de apelación formulado por la parte demandante cumple con el requisito de oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 de La Ley 1437 de 2011, toda vez que se presentó con anterioridad a la admisión del recurso de apelación. Sin embargo, se procederá a analizar si la petición probatoria se ajusta a alguna de las causales contempladas en el artículo 212 ibídem para su decreto. (…) obstante, la prueba consistente en la existencia de un proceso por disminución de cuota alimentaria en el que es parte el señor Iván Rodríguez Riaño sí es posterior a la fecha de presentación de la demanda -21 de mayo de 2015-, pues versa sobre hechos ocurridos en el año 2017. (…) comoquiera que el mencionado proceso de reducción de cuota alimentaria surgió con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia y con el se pretende probar los perjuicios que la demandada le generó al actor, el despacho accederá a la petición de la parte demandante consistente en decretar como prueba: i) el escrito de demanda de disminución de cuota alimentaria propuesta por el señor Iván Rodríguez Riaño que se tramita ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira Valle del Cauca en el proceso con radicado n.° 2017-00403-00
y ii) el auto que admite dicha demanda. se ordenará oficiar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira Valle del Cauca para que dentro del término de diez días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, certifique si en ese despacho judicial cursa el proceso de reducción de cuota alimentaria con radicado n.° 2017-00403, en el cual es parte el señor Iván Rodríguez Riaño.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-003-2015-00559-01 (61135)
Actor: IVÁN RODRÍGUEZ RIAÑO
Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y
CIENCIAS FORENSES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Previo a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, procede el despacho a decidir sobre la petición probatoria presentada por el apoderado de la parte demandante junto con el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2017 dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2015 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor Iván Rodríguez Riaño, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de en ejercicio del medio de
control de reparación directa con el objetivo de que se declarara extracontractual y administrativamente responsable al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por haber impuesto una sanción disciplinaria al demandante, así como la omisión en la que incurrió la entidad al no cancelar la anotación de una sanción en el Registro de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría de la Nación (fls. 50 a 57, c.1).
2. Una vez contestada la demanda por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el a quo mediante auto del 16 de mayo de 2016 decretó las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, los documentos físicos acompañados con la demanda y las resoluciones mediante las cuales se declaró la insubsistencia e inhabilidad del demandante, así como las aportadas en el traslado de las excepciones (fol.148 a 153 y 176 a 179, c. 1).
3. Ahora, se advierte que dentro de las pruebas decretadas y practicadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se encontraba ninguna referente al estado de salud mental del demandante, sus antecedentes disciplinarios o notificaciones relacionadas con su inhabilidad para contratar (fls. 176 a 179, c.1).
4. Luego de surtido el trámite procesal correspondiente a la primera instancia, el 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad accionada estaba en el deber legal de adelantar la actuación administrativa disciplinaria y que los medios de pruebas allegados no eran suficientes para establecer que el daño alegado por el demandante era antijurídico
(fls. 207 a 211, c. ppal).
5. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en el que solicitó: i) revocar la decisión de primera instancia y ii) decretar como prueba de segunda instancia, lo siguiente: - Copia de certificación del psicólogo Francisco Horrillo de fecha de abril 26 de 2013 (sic), que el Dr. Iván Rodríguez Riaño sufre de una depresión leve que se manifestó desde diciembre de 2009. - Copia de certificación del psicólogo Francisco Horrillo de fecha de diciembre 15 de 2017 (sic), que el Dr. Iván Rodríguez Riaño sufre de una depresión severa que se manifestó desde diciembre de 2009. -Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación de fecha 29 de enero del 2014. - Comunicado del Hospital Benjamín Barney Gasca de Florida Valle de fecha 31 de marzo de 2014, en la cual le notifican al Dr. Iván Rodríguez Riaño que debido a la inhabilidad que el aparece no puede contratar con el Estado. - Escrito de demanda de disminución de cuota alimentaria propuesta por el Dr. Iván Rodríguez Riaño radicado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Palmira el día 23 de agosto de 2017. - Auto Interlocutorio n.° 1184-2017-000403 de Juzgado Primero Promiscuo de Familia, en la cual se admite demanda por estado el día 31 de agosto de
2017. Pruebas mediante oficio
- Que se oficie al psicólogo Francisco Horrillo en la dirección Calle 57 n.° 26 45 apto 403 en Palmira – Valle, para obtener documento auténtico de fecha abril 26 de 2013 donde certifica que el Dr. Iván Rodríguez Riaño sufre de una depresión leve que se manifestó desde diciembre de 2009.
- Que se oficie al psicólogo Francisco Horrillo en la dirección Calle 57 n.° 26 45 apto 403 en Palmira – Valle, para obtener documento auténtico de fecha abril 26 de 2013 donde certifica que el Dr. Iván Rodríguez Riaño sufre de una depresión severa que se manifestó desde diciembre de 2009. - Que se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que expida certificado de antecedentes disciplinarios a fecha 29 de enero del 2014, para probar que ha dicha fecha se mantenía la anotación de sanción disciplinaria e inhabilidad para el médico Iván Rodríguez Riaño. - Que se oficie al Hospital Benjamín Barney Gasca de Florida Valle para que se expida copia auténtica del oficio de fecha 31 de marzo de 201, en la cual le notifican al Dr. Iván Rodríguez Riaño que debido a la inhabilidad que el aparece no puede contratar con el hospital. - Que se oficie al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira para que expida certificación o constancia auténtica de que en este despacho judicial cursa proceso de regulación de cuota alimentaria presentada por el Dr. Iván Rodríguez Riaño radicado el día 23 de agosto de 2017 en contra de su hija María de los Ángeles Rodríguez
6. Finalmente, mediante auto del 3 de mayo de 2018 esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca.
II. CONSIDERACIONES El despacho encuentra necesario pronunciarse sobre el régimen probatorio establecido para la segunda instancia y analizar si las pruebas solicitadas se encuentran en alguno de los supuestos previstos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Pruebas en segunda instancia. 2.1. - Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en algunos de los eventos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.- Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo y, en el caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; (ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero
sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. 2.3.- Por consiguiente, para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas es necesario que estas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumpla con alguno de los presupuestos previstos del artículo 212 ibídem. Análisis jurídico de las pruebas solicitadas por la parte actora en segunda instancia 2.4. - De entrada, observa el despacho que la solicitud probatoria realizada junto con el recurso de apelación formulado por la parte demandante cumple con el requisito de oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 de La Ley 1437 de 2011, toda vez que se presentó con anterioridad a la admisión del recurso de apelación. Sin embargo, se procederá a analizar si la petición probatoria se ajusta a alguna de las causales contempladas en el artículo 212 ibídem para su decreto. 2.5.- Causal primera. “Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia” (art. 212, numeral. 1). 2.5.1. Respecto de esta primera causal el despacho advierte que las partes no solicitaron de común acuerdo los documentos y/o certificaciones que dan cuenta de: i) el estado de salud del actor, ii) la notificación de su inhabilidad para contratar
con el Estado, iii) un proceso de reducción de cuota alimentaria en el que es parte el actor y iv) el certificado de antecedentes disciplinarios del actor. 2.5.2. En estas circunstancias, comoquiera que la causal objeto de análisis requiere que la petición probatoria se haga de manera conjunta por las partes y, en el presente asunto, la demandada no coadyuvó esta petición no es procedente acceder a decreto de las pruebas. 2.6. Causal segunda. “Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento” (art. 212, numeral. 2). 2.6.1. De otro lado, es preciso advertir que las partes contaban con un periodo probatorio para solicitar pruebas. Sin embargo, ninguna de ellas solicitó las pruebas que se aportaron junto con el recurso de apelación y tampoco fueron citadas o mencionadas en el escrito de la demanda ni en las audiencias surtidas. 2.6.2.- Además, se advierte que el a quo mediante auto del 16 de mayo de 20161 dispuso el decreto de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y llevó acabo la audiencia de pruebas el 27 de junio de 20162, sin que se hubieran allegado o pedido pruebas referentes a: i) una certificación del estado de salud mental del actor, ii) la notificación de una inhabilidad del demandante para contratar con el Estado, iii) un proceso de reducción de cuota alimentaria en el que es parte el actor y iv) un certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la
Procuraduría General de la Nación. 2.6.3. – En estas circunstancias, se observa que ninguna de las partes realizó labor alguna para aportar las pruebas en mención, ni las solicitó en sede judicial, ni formuló recurso alguno contra la decisión que tuvo por concluida la etapa probatoria, en consecuencia, la petición de prueba no encuadra en dicha causal. 2.7.- Causal tercera. “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos” (art. 212, numeral. 3). 2.7.1. La mayoría de documentos presentados en esta instancia no versan sobre hechos que hayan acaecido con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas ante el a quo, dado que la demanda se presentó el 21 de mayo de 2015 y las 1 Obrante a folios 148 a 153 del cuaderno n.° 1 (desarrollo de la audiencia inicial en primera instancia) 2 Obrante a folios 176 a 179 del cuaderno n.° 1 pruebas documentales referentes a certificar el estado de salud del actor, la inhabilidad vigente para contratar con el Estado y el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación pretenden dar a conocer hechos ocurridos en los años 2009 y 2014. 2.7.2. No obstante, la prueba consistente en la existencia de un proceso por disminución de cuota alimentaria en el que es parte el señor Iván Rodríguez Riaño sí es posterior a la fecha de presentación de la demanda -21 de mayo de 2015-,
pues versa sobre hechos ocurridos en el año 2017. 2.7.3. Así las cosas, comoquiera que el mencionado proceso de reducción de cuota alimentaria surgió con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia y con el se pretende probar los perjuicios que la demandada le generó al actor, el despacho accederá a la petición de la parte demandante consistente en decretar como prueba: i) el escrito de demanda de disminución de cuota alimentaria propuesta por el señor Iván Rodríguez Riaño que se tramita ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira Valle del Cauca en el proceso con radicado n.° 2017-00403-00 y ii) el auto que admite dicha demanda. 2.7.4. De igual forma, se ordenará oficiar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira Valle del Cauca para que dentro del término de diez días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, certifique si en ese despacho judicial cursa el proceso de reducción de cuota alimentaria con radicado n.° 2017-00403, en el cual es parte el señor Iván Rodríguez Riaño. 2.8.- Causal cuarta. “Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (art. 212, numeral. 4). 2.8.1. Por otro lado, no es dable concluir que la no presentación o solicitud de las pruebas en la primera instancia se debió a una situación de fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria, dado que no fue alegada por la
demandante. Así, el despacho no estima procedente que esta causal se haya concretado en el sub judice. 2.9.- Causal quinta. “Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que tratan los numerales 3 y 4 las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.”. (art. 212, numeral. 5). 2.9.1.- Ahora bien, toda vez que esta causal depende de las dos anteriores, no hay lugar a considerar su configuración en el caso de la referencia. 2.10.- En este orden de ideas, concluye el despacho que solo la petición probatoria relacionada con la existencia de un proceso de reducción de cuota alimentaria que se tramita en los juzgados administrativos de Palmira (Valle del Cauca) se encuadra dentro de los eventos contemplados por el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, las demás pruebas solicitadas no cumplen con los requisitos exigidos en la ley para ser decretadas, por lo cual no serán decretadas. 2.11.- Lo anterior no obsta para que la Sala al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se practiquen dichas pruebas conforme con lo señalado por el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECRETAR como pruebas en segunda instancia los siguientes documentos aportados junto con el recurso de apelación: i) el escrito de demanda de disminución de cuota alimentaria propuesta por el señor Iván Rodríguez Riaño
dentro del proceso con radicado n.° 2017-00403-00 que se tramita ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira Valle del Cauca y ii) el auto que admite dicha demanda.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección CÓRRASE traslado a las partes por el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, de la prueba documental decretada.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección OFÍCIESE al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira Valle del Cauca para que dentro del término de diez días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, certifique si en ese despacho judicial cursa el proceso de reducción de cuota alimentaria con radicado n.° 2017-00403, en el cual es parte el señor Iván Rodríguez Riaño.
Una vez se reciba la certificación a que hace referencia el párrafo anterior, por Secretaría de la Sección se pondrá a disposición de las partes y del Ministerio Público por el término de cinco (5) días, sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga; de dicho traslado la Secretaría dejará expresa constancia en el expediente.
CUARTO: DENEGAR las demás solicitudes probatorias formuladas por la parte demandante.
QUINTO: Una vez cumplido lo ordenado en esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera INGRÉSESE el expediente de la referencia al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado