CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-003-2017-00519-01(59906)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-003-2017-00519-01(59906)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma decisión que rechazó demanda por caducidad / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Procede nulidad y restablecimiento del derecho para reparar daños provenientes de actos administrativos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Conteo y término en vigencia del Código Contencioso Administrativo El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble. (...) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto. Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. (...) En este caso, como los demandantes solicitan que se declare patrimonialmente responsable al demandado por la expedición del Acuerdo nº. 081 del 19 de abril de 2001 y el Oficio del 6 de julio del mismo año, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. (...) El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (...) el término de 4 meses empezó a correr el 10 de julio de 2001 y vencía el 13 de noviembre de 2001, día hábil siguiente a la expiración del plazo (...) Como la demanda se presentó el 24 de abril de 2017 (...), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-003-2017-00519-01(59906)
Actor: BERTHA TULIA CONDE HUERTAS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos.
VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término en
vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que rechazó la demanda por caducidad. ANTECEDENTES El 24 de abril de 2017, Bertha Tulia Conde Huertas, Mildred Dolores Huertas Cobo, Carlos Alirio Melo Rodríguez, Alejandra Melo Conde, Carolina Melo Conde y Mónica Conde Huertas, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali-Concejo, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la expedición del Acuerdo nº. 081 del 19 de abril de 2001 y del Oficio del 6 de julio del mismo año. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Bertha Tulia Conde Huertas se vinculó laboralmente al Concejo de Cali desde el 1 de abril de 1992 hasta el 9 de julio de 2001. Adujo que el Concejo de Santiago de Cali expidió el Acuerdo nº. 081 del 19 de abril de 2001, que restructuró la planta de personal de la corporación y que el Presidente del Concejo, mediante Oficio del 6 de julio de 2001, le comunicó a Bertha Tulia Conde Huertas el retiro del cargo desde el 9 del mismo mes. Indicó que como el 27 de abril de 2015 el Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo n°. 081 del 19 de abril de 2001, el retiro del cargo quedó sin fundamento
jurídico. El 6 de julio de 2017, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que como la indemnización solicitada deviene de la ilegalidad del acto administrativo que suprimió el cargo de la demandante y del oficio que le comunicó la desvinculación, el medio de control idóneo era la nulidad y restablecimiento del derecho que está caducado. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la acción de reparación directa procede para reclamar los perjuicios por la desvinculación del empleo, pues formuló la demanda oportunamente, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 27 de abril de 2015 del Consejo de Estado, que anuló el Acuerdo n°. 081 de 2001.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $595’549.210, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $368.858.5001.
2. El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del
CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble. A su vez, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto. Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $ 737.717, por 500. en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general2, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa3.
3. En este caso, como los demandantes solicitan que se declare patrimonialmente responsable al demandado por la expedición del Acuerdo nº. 081 del 19 de abril de 2001 y el Oficio del 6 de julio del mismo año, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.
4. Ahora, es preciso determinar si el medio de control se presentó dentro de la oportunidad legal para ello.
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 10 de julio de 2001, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1]. conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
En este caso, como el Oficio del 6 de julio de 2001 que comunicó el retiro del servicio de la demandante, por la supresión del cargo dispuesta en el Acuerdo n°. 081 del mismo año, fue comunicado el 9 de julio de 2001 (f. 28 c.1), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 10 de julio de 2001 y vencía el 13 de noviembre de 2001, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 62 del Código de Régimen Político y Municipal). Como la demanda se presentó el 24 de abril de 2017 (f. 11 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 6 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala