🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-003-2017-01024-01(60171)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-003-2017-01024-01(60171)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que rechazó demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad del medio de control / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente para demandar acto administrativo censurado / FUENTE DEL DAÑO - Acto de reestructuración administrativa / CADUCIDAD - Operó en relación con la pretensión de restablecimiento del derecho y nulidad de acto de retiro del servicio del actor Sea lo primero advertir que el Concejo Municipal de Santiago de Cali, obedeciendo a lo señalado en la Ley 617 de 2000 y en la sentencia T-69 del 26 de enero de 2001, expidió el Acuerdo número 081 de 2001, en virtud de él se redujo la estructura administrativa, se adoptó una nueva planta de personal y se determinó una nueva escala de remuneración. Con fundamento en lo anterior, el Consejo Municipal envió comunicado al señor Arango Toledo por medio de la cual se le informó que en aplicación al acuerdo antes citado el cargo desempeñado por este fue suprimido y que dicha supresión se haría efectiva a partir del 9 de julio de

2001. Ahora, según el escrito de demanda, el término de caducidad de la acción debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el Acuerdo 081 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, pues la declaratoria deja sin efecto el acto administrativo que dio lugar a la desvinculación del actor, esto es, desde el 02 de junio del 2015, día en que fue notificada la providencia. No obstante el daño por el que el señor Wilmarck Arango reclama fue

ocasionado por el Acuerdo 081 de 2001. Visto el panorama en que se produjo la restructuración administrativa Consejo Municipal de Santiago de Cali en el año de 2001, procederá la Sala a determinar la fuente del daño en relación con el señor Arango.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000

CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - Instituido por el legislador por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDADRepresenta un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses contados a partir del día siguiente a su publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente

sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho (…) Siendo así, en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece (…) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140

ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Depende del origen del perjuicio alegado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de la acción o la omisión de las autoridades públicas /

DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Por regla general deben ser alegados por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho De manera que, si bien es cierto que los medios de control previamente analizados tienen un aspecto en común, esto es, que tienen un propósito indemnizatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante, por lo que sus requisitos formales, la formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los términos de caducidad, son diferentes en cada uno de ellos. Al respecto, se reitera que mientras el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. NOTA DE RELATORÍA: Referente la procedencia de las acciones contencioso administrativas de conformidad al origen del daño, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2014, Exp. 31297, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOFormulación de pretensiones. Fundamento normativo / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Supuestos de procedencia señalados en la norma que deben ser expuestos en la demanda / REPARACIÓN DIRECTA - Se funda en el daño antijurídico proveniente del actuar u omisiones de los agentes del Estado En cuanto a la técnica que se debe utilizar para la formulación de las pretensiones,

se advierte que en los eventos en los que se busca la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, resulta indispensable invocar uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder. Caso contrario ocurre con la reparación directa, que se funda en el daño antijurídico, descrito en el artículo 90 constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

MEDIOS DE CONTROL CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - Diferencias entre reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control procedente para controvertir la legalidad de acto administrativo [R]esulta fundamental destacar las diferencias entre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, ya que el primero tiende a desvirtuar la presunción de legalidad del acto, con fundamento en las normas que lo rigen; en tanto el segundo, se basa en el daño antijurídico, al margen de aspectos de legalidad formal –numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A. Aunado a

lo anterior, los medios de control objeto de estudio tienen otras diferencias relacionadas con los requisitos para la presentación de la demanda, entre los cuales se destacan la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y la necesidad de aportar, al tiempo con la demanda, copia del acto acusado –numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-; aspectos que son exigibles en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no así cuando se trata de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de los medios de control de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, consultar auto del 19 de julio de 2007, Exp. 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 NUMERAL 1

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando existen actos administrativos de por medio / PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAPrimera hipótesis. Cuando los daños devienen de expedición de acto legal / PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Debe existir ausencia de cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EXPEDICIÓN DE ACTO LEGAL - Cuando se verifica rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas

En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona sino el perjuicio causado, dando lugar a una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, los perjuicios tienen origen en una actividad lícita y legítima del Estado. Es claro que, en estas circunstancias, se admite que el acto se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico pero que, a pesar de ello, ha generado una carga anormal que el administrado no está en la obligación de soportar. En consecuencia, como se aboga por la reparación de los perjuicios devenidos con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas no es dable exigir su cuestionamiento y en consecuencia no hay lugar igualmente a pretender el restablecimiento del derecho, como quiera que el daño se causó sin perjuicio de la legalidad del acto. PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTASegunda hipótesis. Perjuicios por revocatoria de acto o anulación de acto administrativo general / PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional Esta excepción se presenta cuando el daño ha sido generado por un acto administrativo revocado por la administración o objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados, en cuanto protegidos por la presunción de legalidad del acto, es conocido por los afectados solo una vez que el acto deja de regir y al tiempo el deber de los administrados de soportar sus efectos. NOTA DE

RELATORÍA: Referente a la procedencia del medio de control de reparación directa por expedición de acto administrativo viciado de nulidad, consultar sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Procedencia En este punto, se debe recordar que el decaimiento de los actos administrativos, esto es, la pérdida de su fuerza de ejecutoria, tiene aplicación cuando desaparecen los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a su expedición, pues en este evento es claro que no se cuestiona el acto administrativo, de donde no tendría que ser demandado, siendo posible, en consecuencia, acudir en demanda del daño causado. PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTATercera hipótesis. Ejecución irregular de un acto administrativo Este supuesto tiene que ver con aquellos eventos en los que se alega que la causa del perjuicio no es propiamente un acto sino su ejecución irregular. Esta circunstancia es lo que se conoce como una operación administrativa ilegal cuya indemnización debe ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo que le dio origen, sino la forma defectuosa o irregular en que la administración lo ejecutó. Esta situación da lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden ser reclamados a través del medio de control de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia del medio de control de reparación directa cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo,

consultar sentencia del 31 de julio de 2014, Exp. 29156, C.P. Danilo Rojas Betancourth. REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA - Acto que consolida el daño en casos de retiro del servicio de los empleados públicos / RETIRO DE SERVIDORES PÚBLICOS POR REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVADeber de impugnar el acto que contiene en forma individual la decisión La Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que en asuntos en los que se debate el retiro de los servidores públicos con ocasión de la reestructuración administrativa el acto que contiene en forma individual el retiro del servicio es el acto administrativo que debe ser demandado. Sin embargo, se deben analizar en cada caso particular qué tipo de acto es el que concreta la situación. NOTA DE RELATORÍA: Referente al acto que consolida el daño en casos de retiro del servicio de los empleados públicos en procesos de reestructuración administrativa, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 1712-08, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. DAÑO ANTIJURÍDICO - Causado por el acto administrativo que dispuso la supresión de algunos cargos del Consejo de Santiago de Cali / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedente para controvertir la legalidad del acto administrativo que decidió la desvinculación del actor Se permite la Sala reiterar que los efectos de la anulación de un acto administrativo general que sirve de fundamento a sendos actos de carácter particular, solamente puede afectar, por regla general, las situaciones jurídicas

que no quedaron consolidadas, esto es, i) las que a pesar de su expedición no se habían ejecutado y ii) las que estaban siendo controvertidas en sede administrativa o judicial. En el asunto de la referencia, la teoría del decaimiento del acto administrativo no es aplicable por las razones antes expuestas, pues los actos administrativos que suprimieron el empleo del actor, se ejecutaron mucho antes de acaecido el 05 de junio de 2015, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró nulo el Acuerdo 081 de 2001. Advierte la Sala que la supresión de los cargos se produjo en el año 2001, sin que se presentara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que no puede considerarse que operó el decaimiento de las decisiones de desvinculación por encontrarse ejecutadas, consolidadas y no haber sido demandadas como era debido. En este orden de ideas, la situación jurídica particular de la parte demandante permanecieron incólumes, como quiera que la figura del decaimiento únicamente se predica de las decisiones no consolidadas y no corresponde al caso de la referencia, pues, como se ha insistido a lo largo de la providencia, los actos administrativos que surtieron la desvinculación fueron conocidos desde el año 2001 antes de la expedición de la sentencia. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOActor debió interponerlo para controvertir legalidad del acto administrativo que lo desvinculó de su cargo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE MEDIO DE CONTROL - Reparación directa no era procedente para demandar daños provenientes de acto administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó por encontrarse presentación extemporánea de la demanda / AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA - Bien denegado De esta forma, reafirma la Sala que la parte actora debió acudir a la jurisdicción para debatir el acto administrativo que la desvinculó de su cargo dentro del término de los cuatro meses siguientes a la desvinculación efectiva en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, plazo otorgado por el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, vigente a la época de los hechos. Huelga a la Sala confirmar la providencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 31 de agosto de 2017, que rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que no existen motivos de peso para considerar que i) lo procedente era el medio de control de reparación directa y por ende el actor contaba con dos (2) años para demandar, o que ii) el plazo para interponer la demanda deba contarse partiendo de una fecha posterior a la de la desvinculación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-003-2017-01024-01(60171)

Actor: WILLMARCK ARANGO TOLEDO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de su apoderada, contra el auto de 31 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del cual se rechaza la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES El 11 de junio de 2017, los señores Willmarck y Harly Arango Toledo; Olga Marina Granobles Duran; Alicia Toledo de Arango; Willfranck y Ariadna Arango Cabrera presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Santiago de Cali-Concejo Municipal para que se les declare administrativamente responsables de los daños materiales, perjuicios morales y fisiológicos ocasionados por la desvinculación del primeramente nombrado, con fundamento en los siguientes hechos: 1) El señor Willmarck Arango Toledo trabajó al servicio del Concejo Municipal de Santiago de Cali, desde el 18 de noviembre de 1999 como Mensajero del Concejal, en razón de la Resolución 1492 del mismo año. 2) El 6 de julio de 2001 mediante comunicación escrita el Concejo Municipal de Cali le informó al señor Arango que por Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001 se había suprimido el cargo que venía desempeñando, supresión que se haría efectiva a partir del 9 de junio de 2001.

  1. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de nulidad del acuerdo ya referido, promovida por la Unión Sindical de Servidores Públicos y por los contratistas de diversos entes municipales; no obstante mediante sentencia del 27 de abril de 2015, esta Corporación revocó la providencia, para en su lugar declarar la nulidad del Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001. 4) Como consecuencia de lo anterior, el 30 de mayo de 2017, el señor Willmarck Arango Toledo solicitó la revocatoria directa del acto administrativo por el que fue desvinculado. Petición que le fue negada el 07 de junio siguiente por ser esta una situación consolidada jurídicamente. 5) El 29 de junio de 2017, se practicó audiencia de conciliación ante la Procuraduría 20 Judicial II Para Asuntos Administrativa que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio.

CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 31 de agosto de 2017, en virtud del cual se rechazó la demanda por la caducidad del medio de control.

1. Competencia De conformidad con los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación conoce de los recursos de apelación impetrados contra autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. Señala la norma: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de

autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. Al tenor del artículo 243 del mismo estatuto es apelable, entre otros, el auto que rechace la demanda.

2. Oportunidad De conformidad con el artículo 244 del CPACA, la apelación de autos deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación. Señala la norma –se subraya-: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a

las siguientes reglas: (…)

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que la profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas parte apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado (…)”.

Como quiera que el acto impugnado se notificó por estado del 5 de septiembre de 2017 y el recurso de apelación fue interpuesto el 8 siguiente, se encuentra que este fue presentado en oportunidad.

3. La providencia apelada Mediante providencia del 31 de agosto del 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca resolvió rechazar de plano la demanda1. Para el

efecto arguyó: “(…) Ahora bien, la Sala no desconoce que bajo la egida teoría del daño especial la jurisprudencia ha aceptado que un acto administrativo puede causar daños jurídicos a los particulares, pero en tales eventos no se discute la legalidad del mismo, pues aun estando ajustado a derecho tiene la virtualidad de producir afectaciones al administrado. Sin embargo, tal hipótesis no es aplicable al presente caso, habida cuenta que en los términos en que está planteada la demanda el daño cuya reparación se solicita se originó en el acto administrativo que dispuso la restructuración de la planta de cargos del Municipio que condujo a la supresión del cargo que ocupaba la demandante, y que a posteriori fue considerado ilegal, sin que haya ejercido en su oportunidad las herramientas jurídicas de que dispone el ordenamiento para su defensa, omisión que no es posible restablecer acudiendo a la jurisdicción a través del medio de control de reparación directa. Por todo lo expuesto, a juicio de la Sala de Decisión, llega a os conclusiones medulares, la primera es que la demanda deviene inepta por indebida escogencia de la acción, lo que sería superable dándole trámite en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya que es el pertinente para procurar la reparación de los perjuicios reclamados por las demandantes, de no ser porque el acto de desvinculación se profirió en el año 2001 y a la fecha en que se promovió la presente demanda, 1 de junio de 2017, se encuentra afectado por caducidad lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo ya que dicho fenómeno es inexorable como se expuso en el acápite

correspondiente”2. 1 Visible a folios 103 al 106 del cuaderno principal 2 Visible a folio 105 vuelto del cuaderno principal

4. Recurso de apelación La parte actora impugna la decisión; para el efecto sostiene que3: a) La acción de reparación directa (sic) es el medio procesal idóneo para reclamar los perjuicios causados por un acto administrativo durante su aplicación y vigencia, más aun cuando sus efectos no han desaparecido. b) Si bien es cierto los perjurios reclamados tiene origen en el acuerdo 081 de 2001, su nulidad fue declarada en sentencia del 27 de abril de 2015 y negar la reparación de los perjuicios ocasionados por este sería vulnerar el derecho de acceso a la justicia.

5. Oportunidad para acudir a la justicia Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.

Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. a) Nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa –se subraya-: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto 3 Visible a folios 108 al 111 del cuaderno principal intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (negrita con subrayas fuera del texto). Siendo así, en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse.

b) Reparación directa El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece –se subraya-: ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…). Y el mismo estatuto respecto de la oportunidad para acceder a la administración de justicia, señala –se subraya-:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la

fecha de su ocurrencia. De manera que, si bien es cierto que los medios de control previamente analizados tienen un aspecto en común, esto es, que tienen un propósito indemnizatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante, por lo que sus requisitos formales, la formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los términos de caducidad, son diferentes en cada uno de ellos4. Al respecto, se reitera que mientras el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En relación con lo anterior, esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: “Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es necesario establecer cuál es el origen del daño que se alega, para determinar así mismo, cuál es la acción correcta; puesto que si aquel procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.; pero si el daño proviene del incumplimiento de una obligación contractual, o del proferimiento de actos administrativos contractuales, o, en fin, de una relación contractual existente entre el afectado y la entidad estatal, las reclamaciones que pretendan efectuarse con fundamento en la misma, deberán encauzarse por la vía de la acción relativa a controversias contractuales, contemplada en el

artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Pero si el daño proviene, como dice el artículo 86, de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...