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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-004-2017-00673-01(60496)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-004-2017-00673-01(60496)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar: i) si es procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados del acto administrativo mediante el cual se retiró del cargo que ocupaba en el Concejo Municipal de Santiago de Cali a la señora Luz Edith Burbano Delgado; ii) si hubo un decaimiento del acto administrativo particular al haberse declarado la nulidad del Acuerdo Municipal 081 de 2001 y iii) si la demanda se presentó o no de manera oportuna PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DEL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Regulación normativa De conformidad con el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado (…) A la Sala, (…) le asiste competencia funcional para resolver dicha apelación, por tratarse de un auto dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto implica la terminación del proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244.2

ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE NO DEPENDE DE

LA DISCRECIONALIDAD DEL DEMANDANTE / ESCOGENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL PROCEDENTE DEPENDE DEL ORIGEN DEL PERJUICIO

ALEGADO Y DEL FIN PRETENDIDO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Eventos.

Supuestos de procedencia [L]a escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. Así, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, en tanto que el de reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se hace derivar de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o de un acto administrativo siempre que no se cuestione su legalidad, o cuando se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar providencias de 27 de abril de 2006, exp. 16079 y de 19 de julio de 2007, exp. 33628, en vigencia del Código Contencioso Administrativo. Sobre el mismo tema, pero en vigencia de la ley 1437 de 2011, ver autos de: 12 de mayo de 2016, exp. 55032 y de 10 de diciembre de 2014, exp. 52034

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 143 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 145

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA FRENTE A LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos Ha considerado la Sala que también procede la acción de reparación directa cuando: a) Se pretende la condena por los perjuicios causados por la expedición y ejecución de un acto administrativo ilegal que haya sido objeto de revocatoria directa, o b) Cuando se pretende la reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere sido favorable al actor, cuando dicha decisión hubiera estado motivada en la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las mismas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa. Sobre este último punto ha de decirse que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de legalidad que lo caracteriza”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 5 de julio de 2006, exp. 21051 y de 3 de abril de 2013, exp. 26437

IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACTO

ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / SUPRESIÓN DEL CARGO QUE

UN EMPLEADO OCUPABA EN EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE

CALI / ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[L]o que busca la parte demandante es la indemnización de los perjuicios causados con la supresión del cargo que la señora Luz Edith Burbano Delgado ocupaba en el Concejo Municipal de Santiago de Cali, de ahí que la causa de las pretensiones se funda en un acto administrativo particular -Oficio del 6 de julio de 2001que se considera contrario al ordenamiento jurídico pero que conservó su presunción de legalidad al no ser declarado nulo por autoridad judicial. Esta Subsección estima que el daño por cuya virtud se demanda no deviene del Acuerdo Municipal 081 de 2001, porque a pesar de que este efectuó la restructuración de la planta de personal del Concejo Municipal de Santiago de Cali, lo cierto es que el Oficio del 6 de julio de 2001 fue el acto administrativo que en últimas dispuso el retiro del servicio de la demandante y afectó su situación individual y concreta. De este modo, la Sala no se encuentra ante alguno de los

eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, dado que si bien se probó la anulación de una decisión de estas condiciones, no se puede olvidar que existe un acto administrativo de carácter particular -Oficio del 6 de julio de 2001que causó el daño en el que se fundamentan las pretensiones. Teniendo en cuenta lo anterior, el Oficio del 6 de julio de 2001 debió ser demandado a través del medio de control pertinente, que en el presente caso, por buscarse el resarcimiento de los perjuicios generados con ocasión de la desvinculación, lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho

PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO /

DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[E]l artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, que regula los efectos de las sentencias proferidas en los asuntos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, en su inciso tercero prevé que “cuando se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios”. La disposición citada establece un evento en el que desaparecen los fundamentos de derecho de los actos reglamentarios del orden territorial (decaimiento por anulación), el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 91 de la misma ley, genera la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión, de su carácter vinculante, pero en modo alguno

enerva su presunción de legalidad, porque sus efectos son a futuro, de tal modo que no afecta su validez, la cual solo puede ser desvirtuada ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, previo análisis de las circunstancias vigentes al momento de su expedición (…) no es posible predicar la nulidad de un acto por consecuencia, lo que quiere decir que los efectos de la anulación de un acto general no se extienden a aquellos particulares que se expidieron con fundamento en el mismo FUENTE FORMAL: LEY 1437 - ARTÍCULO 91.ORDINAL 2 / LEY 1437ARTÍCULO 189

DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL

SOBRE LOS ACTOS PARTICULARES QUE SE HUBIERAN DICTADO EN BASE DE AQUEL - Efectos La declaratoria de nulidad del acto general no afecta las situaciones concretas e individuales que se hubieran producido durante su vigencia (…) cuando el fundamento de derecho de un acto particular es uno de carácter general que se considera ilegal, debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el caso, para: i) cuestionar simultáneamente, a través de la acumulación de pretensiones (…), la legalidad de las dos decisiones, la general y la particular, o ii) demandar la nulidad del acto subjetivo y pedir la inaplicación del que le sirve de fundamento o solicitar la prejudicialidad del proceso (...) la anulación del Acuerdo Municipal 081 del 2001, a través del cual se modificó la planta de personal del Concejo Municipal de Santiago de Cali, no tiene efectos frente a la legalidad del

acto por medio del cual se retiró del servicio a la demandante -Oficio del 6 de julio de 2001-, por cuanto la validez es un atributo que se desvirtúa solo con la declaratoria de nulidad proferida por el Juez Administrativo o en los eventos en que la decisión es revocada por la Administración, supuestos que no se desplegaron en la presente demanda (…) la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 081 de 2001 no afectó la presunción de legalidad del Oficio del 6 de julio del mismo año, el cual pudo ser demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que fuera retirado del ordenamiento jurídico y, como consecuencia de ello, se le restablecieran sus derechos.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, consultar Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de agosto de 2000, Rad. 5722. En relación con la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general sobre los actos particulares que se hubieran dictado en base de aquel, ver auto de 17 de febrero de 2005, exp. 28296

FUENTE FORMAL: LEY 1437 - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 161. ORDINAL 1

LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 - Remisión normativa / LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 - Integración normativa /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - Operó. Demanda interpuesta de forma extemporánea En lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta (…) los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella. De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta Jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el ordinal 2º del artículo 136 del C.C.A, según el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses, contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda (…) el término que tenía la demandante para cuestionar el acto administrativo que la retiró del servicio y solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados, corrió entre el 10 de julio de 2001 –día siguiente a la ejecución del actoy el 10 de noviembre de la misma anualidad. Siendo así, se concluye que la demanda radicada el 17 de mayo de 2017 no se presentó oportunamente y, por ende, debía rechazarse, como acertadamente lo hizo el Tribunal de primera instancia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-004-2017-00673-01(60496)

Actor: LUZ EDITH BURBANO DELGADO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional para demandar perjuicios derivados de un acto administrativo / ACTO DE DESVINCULACIÓN - Decisión de contenido particular / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - la declaratoria de nulidad del acto administrativo general no supone, per se, la anulación del acto administrativo de carácter particular / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses contados a partir del día siguiente de la comunicación del acto de desvinculación.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de octubre de 2017, mediante el cual adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2017 (f. 6 - 13 c-1), los señores

Luz Edith Burbano Delgado, Juan Carlos Ramírez Perlaza, Edis Delgado Delgado, María Fernanda Bolaños Delgado, Gustavo Adolfo Sanabria Delgado, Oscar Jhonny Sanabria Delgado y Vicenta Yineth Sanabria Delgado, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del

municipio de Santiago de Cali y el Concejo Municipal de Santiago de Cali, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – administrativamente responsable por los daños materiales, a título de lucro cesante consolidado y pasado, lucro cesante futuro, perjuicios morales, perjuicios fisiológicos o daño causados a los señores (sic) LUZ EDITH BURBANO DELGADO, como consecuencia de la desvinculación del cargo de OPERADORA DE CONMUTADOR DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI de la señora LUZ EDITH BURBANO DELGADO con base en el acuerdo 081 del 2001.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES las

siguientes sumas de dinero:

Para: LUZ EDITH BURBANO DELGADO  LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y PASADO Que corresponde a los ingresos salariales y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante (ex trabajador) desde julio 06 de 2001 (fecha de su desvinculación), hasta el día 25 de abril del 2015

(fecha de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO); que declaró la nulidad simple del acuerdo 081 de 2001, taso este perjuicio en la suma de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS

OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS

MTC ($626.682.239).

 LUCRO CESANTE FUTURO: Que corresponde a los ingresos salariales y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante desde 27 de abril del 2015 (fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad simple del acuerdo 081) hasta el día 5 de junio del 2015 (fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del acuerdo). Taso este perjuicio con corte a la fecha de presentación de esta demanda en la suma de DIEZ Y NUEVE (sic) MILLONES DOSCIENTOS

SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MCT

($19.270.495). MAYO de 2015 hasta 31 de diciembre de 2015, 8 meses, taso este perjuicio en la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS

NUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($33.709.123).

APORTE A SEGURIDAD SOCIAL  APORTE A SALUD: A cargo del empleador durante el periodo comprendido entre el 09 de julio de 2001 al 4 de julio de 2001, fecha en que adquiriría la señora LUZ EDITH BURBANO DELGADO estatus de pensionada por vejez, taso estos perjuicios en la suma de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MCT ($21.937.982).  APORTE A PENSIÓN: A cargo del empleador durante el periodo del 09 de julio de 2001 al 4 de junio el 2004 fecha en adquiriría el estatus de pensionado, taso el perjuicio a la suma de TREINTA MILLONES

NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y

NUEVE PESOS MTC ($30.971.269).

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero:  Para la señora LUZ EDITH BURBANO DELGADO la directamente afectada por haber sido desvinculada con base en el acuerdo 081 del 2001 solicito el equivalente en 100 salarios mínimos vigentes para la fecha de la ejecutoria en que se decretó la nulidad simple del Acuerdo 081………………………………………….……...$68.945.400.  Para la señora EDIS DELGADO DELGADO, en su calidad de madre de la demandante solicito el equivalente a 80 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la nulidad simple del acuerdo 081….….……………………………………...…...$55.156.320.  Para la señora VICENTA YINETH SANABRIA DELGADO, en su calidad de hermana de la demandante solicito el equivalente a 60 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la nulidad simple del acuerdo 081…………………………………….$41.367.240.  Para el señor OSCAR JHONNY SANABRIA DELGADO, en su calidad de hermano de la demandante solicito el equivalente a 60 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la nulidad simple del acuerdo 081……………………………..…….$41.367.240.  Para el señor GUSTAVO ADOLFO SANABRIA DELGADO, en su calidad de hermano de la demandante solicito el equivalente a 60

salarios mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la nulidad simple del acuerdo 081……………………………..…….$41.367.240.  Para la señora MARÍA FERNANDA BOLAÑOS DELGADO, en su calidad de hermana de la demandante solicito el equivalente a 60 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la nulidad simple del acuerdo 081…………………………………….$41.367.240.  Para el señor JUAN CARLOS RAMÍREZ PERLAZA, en su calidad de esposo de la demandante solicito el equivalente a 60 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la nulidad simple del acuerdo 081……………………………..…….$41.367.240.

CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las demandadas a pagar POR CONCEPTO DE PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN O FISIOLÓGICO las siguientes sumas de dinero: Para la señora LUZ EDITH BURBANO DELGADO en calidad de víctima directa solicito el equivalente a 80 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la nulidad simple del Acuerdo 081 (11 de abril del 2015)………………………………….…..($51.548.000).

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: Que mediante Resolución No. 619 de 1997, la señora Luz Edith Burbano Delgado fue nombrada en propiedad por el Concejo Municipal de Santiago de Cali en el cargo de Operadora de Conmutador y tomó posesión de este el 17 de febrero de 1997, el 26 de febrero de 1998 fue nombrada en el sistema de carrera

administrativa. Por Oficio del 6 de julio del 2001, el Presidente del Concejo Municipal de Santiago de Cali le comunicó a la señora Luz Edith Burbano Delgado que el cargo que venía desempeñando como operadora de conmutador había sido suprimido de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo Municipal 081 de 2001 y que dicha supresión se haría efectiva a partir del 9 del mismo mes y año. En el referido oficio se consignaron las alternativas por las que podía optar por estar inscrita en el escalafón de la carrera administrativa La Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas, en ejercicio de la acción de simple nulidad, demandó el Acuerdo Municipal 081 de 2001, proceso que fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en providencia del 21 de marzo 2013, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada y el 27 de abril de 2015 la Sección Segunda de esta Corporación la revocó y declaró la nulidad del referido acuerdo. En atención a lo anterior, mediante petición del 26 de octubre de 2016, la señora Luz Edith Burbano Delgado solicitó la revocatoria directa del acto administrativo que la desvinculó del Concejo Municipal, ante lo cual la entidad demandada despachó negativamente lo pedido por considerar que en el asunto existía una situación consolidada que estuvo amparada por la presunción de legalidad. Que como el Acuerdo Municipal 018 perdió sus efectos jurídicos por la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 2015, la desvinculación de la señora Luz Edith Burbano Delgado se tornó ilegal e injusta

y, por tanto, le produjo a ella y su familia perjuicios de orden material y moral que deben ser indemnizados. 2. trámite de segunda instancia La demanda así formulada, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de 24 de agosto de 2017, por considerar que: i) no se había precisado si luego de la supresión del cargo de la señora Luz Edith Burbano Delgado se expidió otro acto administrativo referente a su situación particular y, ii) no se indicó la opción elegida por la demandante entre la indemnización legal o el tratamiento preferencial para ser incorporada a un nuevo empleo, a las que tenía derecho, por estar inscrita en el sistema de carrera administrativa (f. 113-114 c-1). La parte actora allegó memorial con el que pretendió cumplir con los requerimientos realizados por el a quo y en el que manifestó que posterior a la expedición del Oficio del 6 de junio de 2001 no fue proferido otro acto administrativo porque este resolvió de manera definitiva la situación de la ahora demandante. Por otra parte, presentó la Resolución No. 264 de julio 27 de 2001 de la cual se desprendía que la demandante había optado por la indemnización establecida en el artículo 137 del Decreto 15725 de 1998 (f. 116-117 c-1).

3. La providencia apelada Mediante providencia de 3 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, por considerar que, en el sub examine, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y que esta se encontraba caducada (f. 122 a 124 c-2).

En tal sentido, expuso que como la parte actora en el término para subsanar la demanda reiteró que la supresión de su cargo había sido como consecuencia del Acuerdo Municipal 081 de 2001 y que dicha supresión le había sido comunicada a través del oficio del 6 de julio del mismo año, era equívoca la interposición de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, dado que las pretensiones estaban encaminadas a la reparación de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo de carácter particular. Dicha decisión la sustentó con apoyo en las siguientes consideraciones: De conformidad con lo expuesto, en el presente caso advierte la Sala que el medio de control invocado no es procedente para obtener la reparación de los perjuicios causados a la parte actora, como quiera que no se cumplen los presupuestos establecidos en la citada jurisprudencia, pues a pesar de que el artículo 13 del Acuerdo No. 081 del 18 de abril del 2001 suprimió todos los empleos de la planta de personal del Concejo Municipal de Cali, el retiro del servicio de la señora BURBANO solo se produjo a través del oficio del 6 de julio del 2001, suscrito por el Presidente, el Primer Vicepresidente y el Segundo Vicepresidente de dicha entidad, en la cual se le indicó que el mismo se haría efectivo a partir del día 9 de julio de aquel año. (…) Por lo discurrido en esta providencia, estima la Sala que el eventual perjuicio alegado por la parte actora no deviene del Acuerdo No. 081 del 18 de abril 2001, declarado nulo por el Consejo de Estado, motivo por el cual se

rechazará la demanda pues el asunto bajo estudio no es suceptible de control judicial, de conformidad con el artículo 169 del CPACA.

4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones (126-129 c-2): La declaratoria de nulidad es la máxima sanción prevista por el ordenamiento jurídico contra los actos violatorios de normas superiores, por tanto, como el Acuerdo Municipal 081 del 2001 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, este perdió su fuerza ejecutoria, produciendo efectos retroactivos.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha entendido que cuando opera el fenómeno del decaimiento del acto administrativo porque desapareció su fundamento jurídico, no es procedente estudiar la legalidad del acto administrativo particular que tuvo como origen el de carácter general que fue anulado, por cuanto sería inocuo otro pronunciamiento judicial que busca producir los mismos efectos. Conforme al planteamiento anterior, dable es concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el único procedente, y como los perjuicios reclamados tienen su génesis en la aplicación del Acuerdo Municipal 081 de 2001, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado, el medio de control de reparación directa resulta ser el indicado para obtener una indemnización, máxime si se tiene en cuenta que la declaratoria de nulidad del acto general denota una “falla en el ejercicio de la función pública”. El Consejo de Estado en casos semejantes ha expresado que además de ser

procedente el medio de control de reparación directa, la caducidad se determina a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que declara la nulidad general del acuerdo. Para sustentar lo anterior, se trae a colación los apartes de una providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación el 7 de junio del 20171. Al momento de presentación de la demanda de reparación directa no se encontraba caducada, porque la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 081 de 2001, causa del daño en el presente asunto, quedó ejecutoriada el 5 de junio del 2015.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto del 7 de junio de 2017, expediente 55072, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

De conformidad con el artículo 243.12 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244.23 ejusdem. A la Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1254 y 1505 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha apelación, por tratarse de un auto dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto implica la terminación del proceso.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: i) si es procedente el medio de control de

reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados del acto administrativo mediante el cual se retiró del cargo que ocupaba en el Concejo Municipal de Santiago de Cali a la señora Luz Edith Burbano Delgado; ii) si hubo un decaimiento del acto administrativo particular al haberse declarado la nulidad del Acuerdo Municipal 081 de 2001 y iii) si la demanda se presentó o no de manera oportuna.

3. Análisis de la Sala Sobre la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios derivados de un acto administrativo La parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con la supresión del cargo que la señora señora Luz Edith Burbano Delgado ocupaba en el Concejo Municipal de Santiago de Cali, con fundamento en que el Acuerdo Municipal 081 de 2001 fue declarado nulo y, con ello, quedó sin piso jurídico la restructuración de la planta de personal de la referida corporación. 2 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 3 “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió (…)”. 4 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las

decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 5 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)”. De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación6, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. Así, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, en tanto que el de reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se hace derivar de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o de un acto administrativo siempre que no se cuestione su legalidad7, o cuando se declare la nulidad de un

acto administrativo de carácter general. Ha considerado la Sala que también procede la acción de reparación directa cuando: 6 Al respecto

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