CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-004-2017-00702-01(60744)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-004-2017-00702-01(60744)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que rechaza demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad del medio de control / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente para demandar acto administrativo censurado / FUENTE DEL DAÑO - Acto de reestructuración administrativa / CADUCIDAD - Operó en relación con la pretensión de restablecimiento del derecho y nulidad de acto de retiro del servicio del actor [E]l Concejo Municipal de Santiago de Cali, obedeciendo a lo señalado en la Ley 617 de 2000 y en la sentencia T-69 del 26 de enero de 2001, expidió el Acuerdo número 081 de 2001, en virtud de él se redujo la estructura administrativa, se adoptó una nueva planta de personal y se determinó una nueva escala de remuneración. Con fundamento en lo anterior, el Consejo Municipal envió comunicado a la señora Bahamon Escalante por medio de la cual se le informó que en aplicación al acuerdo antes citado el cargo desempeñado por esta fue suprimido y que dicha supresión se haría efectiva a partir del 9 de julio de 2001. (…) [C]orresponde a la Sala analizar la restructuración administrativa ocurrida en el municipio de Santiago de Cali, al amparo del Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001, cuya presunción de legalidad fue desvirtuada, en los términos de la sentencia del 27 de abril del 2015 proferida por esta Corporación y así mismo resolver la impugnación contra el auto de 23 de octubre del 2017, proferido para rechazar la demanda de la referencia; porque operó la caducidad del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, habrá la Sala de determinar si el medio de control de la referencia es el adecuado para resolver la controversia, al igual que establecer si el mismo se instauró oportunamente. CADUCIDAD - Noción, definición, concepto / CADUCIDAD - Instituido por el Legislador por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEjercicio oportuno. Fundamento normativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo
El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa (…) el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138
TERMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece (…) respecto de la oportunidad para acceder a la administración de justicia, señala: (…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “ FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS - La fuente del daño determina el medio de control procedente para analizar la controversia /
ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS - Diferencias entre reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas / DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Por regla general deben ser alegados por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para impugnar acciones u omisiones manifestadas en actos administrativos [S]i bien es cierto que los medios de control previamente analizados tienen un aspecto en común, esto es, que tienen un propósito indemnizatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante, por lo que sus requisitos formales, la formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los términos de caducidad, son diferentes en cada uno de ellos. Al respecto, se reitera que mientras el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de las acciones contencioso administrativas de conformidad al origen del daño, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2014, Exp. 31297, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOFormulación de pretensiones. Fundamento normativo / NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Supuestos de procedencia señalados en la norma que deben ser expuestos en la demanda / REPARACIÓN DIRECTA - Se funda en el daño antijurídico proveniente del actuar u omisiones de los agentes del Estado En cuanto a la técnica que se debe utilizar para la formulación de las pretensiones, se advierte que en los eventos en los que se busca la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, resulta indispensable invocar uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder. Caso contrario ocurre con la reparación directa, que se funda en el daño antijurídico, descrito en el artículo 90 constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137
MEDIOS DE CONTROL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - Requisitos para la presentación de la demanda. Diferencias / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para su procedencia es menester agotar los recursos procedentes en la vía administrativa / REPARACIÓN DIRECTA - No requiere el agotamiento de la vía gubernativa [L]os medios de control objeto de estudio tienen otras diferencias relacionadas con los requisitos para la presentación de la demanda, entre los cuales se destacan la
obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y la necesidad de aportar, al tiempo con la demanda, copia del acto acusado –numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-; aspectos que son exigibles en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no así cuando se trata de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de los medios de control de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, consultar auto del 19 de julio de 2007, Exp. 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Hipótesis de procedencia excepcional en casos de daños procedentes de actos administrativos. Reiteración jurisprudencial / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAPrimera hipótesis. Cuando los daños devienen de expedición de acto legal / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Debe existir ausencia de cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EXPEDICIÓN DE ACTO LEGAL - Cuando se verifica rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas A pesar de las diferencias antes enunciadas, circunstancias excepcionales dan lugar a formular demanda de reparación directa, aún en el evento de la existencia
de actos administrativos, en tanto no se pretenda controvertir su legalidad, como se demuestra a continuación: a) Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo. En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona sino el perjuicio causado, dando lugar a una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, los perjuicios tienen origen en una actividad lícita y legítima del Estado. Es claro que, en estas circunstancias, se admite que el acto se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico pero que, a pesar de ello, ha generado una carga anormal que el administrado no está en la obligación de soportar. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Hipótesis de procedencia excepcional en casos de daños procedentes de actos administrativos / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Segunda hipótesis. Perjuicios por revocatoria de acto o anulación de acto administrativo general / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional b) El acto administrativo generador del daño fue revocado o anulado. Esta excepción se presenta cuando el daño ha sido generado por un acto administrativo revocado por la administración o objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados, en cuanto protegidos por la presunción de legalidad del acto, es conocido por los afectados solo una vez que el acto deja de
regir y al tiempo el deber de los administrados de soportar sus efectos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por daños provenientes de actos administrativos anulados o revocados directamente, consultar sentencia de 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Procedencia [E]l decaimiento de los actos administrativos, esto es, la pérdida de su fuerza de ejecutoria, tiene aplicación cuando desaparecen los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a su expedición, pues en este evento es claro que no se cuestiona el acto administrativo, de donde no tendría que ser demandado, siendo posible, en consecuencia, acudir en demanda del daño causado. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Hipótesis de procedencia excepcional en casos de daños procedentes de actos administrativos / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Tercera hipótesis. Ejecución irregular de un acto administrativo / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Lo que se demanda es la operación administrativa no el acto C) Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo. Este supuesto tiene que ver con aquellos eventos en los que se alega que la causa del perjuicio no es propiamente un acto sino su ejecución irregular. Esta circunstancia es lo que se conoce como una operación administrativa ilegal cuya indemnización debe ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse
tampoco en debate la legalidad del acto administrativo que le dio origen, sino la forma defectuosa o irregular en que la administración lo ejecutó. Esta situación da lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden ser reclamados a través del medio de control de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por daños provenientes de actos administrativos ejecutados irregularmente, consultar sentencia de 31 de julio de 2014, Exp. 29156, C.P. Danilo Rojas Betancourth. REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA - Acto que consolida el daño en casos de retiro del servicio de los empleados públicos / RETIRO DE SERVIDORES PÚBLICOS POR REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVADeber de impugnar el acto que contiene en forma individual la decisión La Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que en asuntos en los que se debate el retiro de los servidores públicos con ocasión de la reestructuración administrativa el acto que contiene en forma individual el retiro del servicio es el acto administrativo que debe ser demandado. Sin embargo, se deben analizar en cada caso particular qué tipo de acto es el que concreta la situación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el acto que consolida el daño en casos de retiro del servicio de los empleados públicos en procesos de reestructuración administrativa, consultar providencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 1712-08, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y de 7 de abril de 2016, Exp. 2357-15, C.P. William
Hernández Gómez. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No se encontró procedente para demandar daños provenientes de acto administrativo / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control procedente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó por encontrarse presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se encontró fenecido el término para demandar el acto de retiro del servicio censurado por el actor / RECHAZO DE DEMANDA - Es dable su declaratoria en lo que respecta a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho En el sub judice la Sala observa que el daño ocasionado a la demandante fue causado por el acto administrativo que dispuso la supresión de algunos cargos del Consejo de Santiago de Cali, a saber, el Acuerdo 081 de 2001. La actora fue desvinculada de su cargo a partir del 9 de julio de 2001 conforme había sido comunicado. (…) [E]s claro para la Sala que con la demanda se controvierte la legalidad del acto administrativo que decidió la desvinculación de la actora y por eso, el cuestionamiento debe hacerse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del C.P.A.C.A. (…) [Así las cosas,] huelga a la Sala confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de octubre de 2017, que rechazó
la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que no existen motivos de peso para considerar que i) lo procedente era el medio de control de reparación directa y por ende la actora contaba con dos (2) años para demandar, o que ii) el plazo para interponer la demanda deba contarse partiendo de una fecha posterior a la de la desvinculación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-004-2017-00702-01(60744)
Actor: LUZ MARINA BAHAMON ESCALANTE Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de su apoderada, contra el auto de 23 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del cual se rechaza la demanda por caducidad.
ANTECEDENTES El 19 de mayo de 2017, los señores Luz Marina Bahamon Escalante, Ingrid Jimena, Fabián, Marjorie, Yoli y Milton Parra Bahamon Lidia Lorena Ferrin Hernandez, Carlos Eduardo Rodríguez Arias, Maribel Urbina Hernandez, Juliana
Rodríguez Ferrin, Diana Ivonne Rojas Hernandez y Mará Elvia Esperanza Hernandez Caez presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Santiago de Cali-Concejo Municipal para que se les declare administrativamente responsables de los daños materiales, perjuicios morales y fisiológicos ocasionados por la desvinculación de la primeramente nombrada, con fundamento en los siguientes hechos: 1) La señora Luz Marina Bahamon Escalante trabajó al servicio del Concejo Municipal de Santiago de Cali, desde el 02 de enero de 1996 como Auxiliar General de Cafetería, en razón de la Resolución 736. 2) El 6 de julio de 2001 mediante comunicación escrita el Concejo Municipal de Cali le informó a la señora Luz Marina Bahamon que por Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001 se había suprimido el cargo que venía desempeñando, supresión que se haría efectiva a partir del 9 de junio de 2001. 3) Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de nulidad del acuerdo ay referido, promovida por la Unión Sindical de Servidores Públicos y por los contratistas de diversos entes municipales; no obstante mediante sentencia del 27 de abril de 2015, esta Corporación revocó la providencia, para en su lugar declarar la nulidad del Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001. 4) El 22 de noviembre de 2016, se practicó audiencia de conciliación ante la Procuraduría 19 Judicial II Para Asuntos Administrativa, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio.
- Como consecuencia de lo anterior, la señora Luz Marina Bahamon solicita la revocatoria directa del acto administrativo, por el que fue desvinculada.
Petición que a la fecha no ha sido resuelta. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de octubre de 2017, en virtud del cual se rechazó la demanda por la caducidad del medio de control.
1. Competencia De conformidad con los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación conoce de los recursos de apelación impetrados contra autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. Señala la norma: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.
Al tenor del artículo 243 del mismo estatuto es apelable, entre otros, el auto que rechace la demanda.
2. Oportunidad De conformidad con el artículo 244 del CPACA, la apelación de autos deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación. Señala la norma –se subraya-: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a
las siguientes reglas:
(…)
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que la profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas parte apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado (…)”.
Como quiera que el acto impugnado se notificó por estado del 30 de octubre de 2017 y el recurso de apelación fue interpuesto el 2 de noviembre siguiente, se encuentra que este fue presentado en oportunidad.
3. La providencia apelada Mediante providencia del 23 de octubre del 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió rechazar de plano la demanda1. Para el efecto arguyó: “(…) De conformidad con lo expuesto, en el presente caso advierte la Sala que el medio de control invocado no es procedente para obtener la reparación de los presuntos perjuicios causados a la señora LUZ MARINA BAHAMON ESCALANTE, como quiera que no se cumplen los presupuestos establecidos en la citada jurisprudencia, pues a pesar de que el artículo 13 del Acuerdo No. 81 del 18 de abril de 2001 suprimió todos los empleos de la planta de personal del Concejo Municipal de Cali, el servicio de la actora soló se produjo a través del oficio del 6 de julio de 2001 (fl.27 c.1), suscrito por el Presidente, el Primer Vicepresidente y el Segundo Vicepresidente de dicha
entidad, en el que se le indico que el mismo se haría efectivo a partir del día 9 de julio de aquel año. (…) Así entonces, considera la Sala que el oficio en cuestión constituye un acto administrativo particular expedido con posterioridad al Acuerdo No. 081 de 2001, el que no fue demandado en su oportunidad y que por lo tanto goza de la presunción de legalidad. De este modo, la señora LUZ MARINA BAHAMON ESCALANTE en su momento tenía que haber impugnado el oficio que la retiró del servicio a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque fue éste el que generó una situación jurídica específica y concreta a su caso, retirándola definitivamente después de la adopción de la nueva planta de personal”2.
4. Recurso de apelación 1 Visible a folios 108 y 109 del cuaderno principal 2 Visible a folio 108 vuelto y 109 del cuaderno principal La parte actora impugna la decisión; para el efecto sostiene que3: a) La acción de reparación directa (sic) es el medio procesal idóneo para reclamar los perjuicios causados por un acto administrativo durante su aplicación y vigencia, más aun cuando sus efectos no han desaparecido. b) Si bien es cierto los perjurios reclamados tienen origen en el Acuerdo 081 de 2001, su nulidad fue declarada en sentencia del 27 de abril de 2015 y negar la reparación de los perjuicios ocasionados por este sería vulnerar el derecho de acceso a la justicia.
5. Oportunidad para acudir a la justicia Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador
dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. a) Nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa –se subraya-: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al 3 Visible a folios 111 a 114 del cuaderno principal
particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (negrita con subrayas fuera del texto). Siendo así, en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse. b) Reparación directa El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece –se subraya-: ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…). Y el mismo estatuto respecto de la oportunidad para acceder a la administración
de justicia, señala –se subraya-:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
De manera que, si bien es cierto que los medios de control previamente analizados tienen un aspecto en común, esto es, que tienen un propósito indemnizatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante, por lo que sus requisitos formales, la formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los términos de caducidad, son diferentes en cada uno de ellos4. Al respecto, se reitera que mientras el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En relación con lo anterior, esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: “Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es necesario establecer cuál es el origen del daño que se alega, para determinar así
mismo, cuál es la acción correcta; puesto que si aquel procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.; pero si el daño proviene del incumplimiento de una obligación contractual, o del proferimiento de actos administrativos contractuales, o, en fin, de una relación contractual existente entre el afectado y la entidad estatal, las reclamaciones que pretendan efectuarse con fundamento en la misma, deberán encauzarse por la vía de la acción relativa a controversias contractuales, contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Pero si el daño proviene, como dice el artículo 86, de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa” 5 (Subrayado fuera de texto). En cuanto a la técnica que se debe utilizar para la formulación de las pretensiones, se advierte que en los eventos en los que se busca la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, resulta indispensable invocar uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2014,
exp., nº 31297, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, exp. n.º 16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp., n.º 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder. Caso contrario ocurre con la reparación directa, que se funda en el daño antijurídico, descrito en el artículo 90 constitucional.
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