CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-005-2014-00677-00(56612)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-005-2014-00677-00(56612)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Rechazo / RECONVEMCIÓN - Improcedente por tratarse de asuntos que no son susceptibles de control judicial / ACTOS DE TRAMITE Y MERA EJECUCION - No son susceptibles de control judicial La simple lectura de las resoluciones objeto de la demanda de reconvención, obrantes a folios 89 a 113 del cuaderno 1, permite concluir que son actos de simple ejecución de la sentencia proferida en segunda instancia el 23 de febrero de 2012, debido a que se limitan a dar cumplimiento a lo dispuesto en ella, la cual dispuso el reintegro de la señora Claudia Janneth Sandoval Piñeres y el pago de sueldos y prestaciones sociales. (…) en la única parte en donde se habla de reintegro es en la resolución principal, cuando se indica que la señora “CLAUDIA JANNETH SANDOVAL PIÑEROS, no tomó posesión del cargo por el reintegro como Asesor Código 105, Grado 02 del Despacho del Alcalde” (folio 78 del cuaderno 1), lo cual no altera su carácter de acto de ejecución no susceptible de control judicial. Como se observa, tal anotación no impide el reintegro de la señora Sandoval Piñero, pues se limita a informar que ella no se posesionó cuando fue reintegrada y, por lo tanto, no le asiste razón al recurrente al afirmar “que dichos actos administrativos suprimieron el reintegro ordenado”, apreciación que corresponde a una interpretación errónea del contenido de dichos actos administrativos, pues se reitera tan solo dieron cumplimiento a la sentencia del 23 de febrero de 2012. Dada la calidad de actos de ejecución de las resoluciones
demandadas, corresponde señalar que respecto de ellos no procede el control judicial por parte de esta jurisdicción, razón por la cual se confirmará lo dispuesto por el a-quo en el sentido de rechazar la demanda de reconvención, por tratarse de un asunto que no es susceptible de control judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-005-2014-00677-00(56612)
Actor: MUNICIPIO DE CALI
Demandado: JHON MARO RODRÍGUEZ FLÓREZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 18 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención.
ANTECEDENTES El municipio de Santiago de Cali, mediante su representante legal, instauró demanda de repetición contra el señor Jhon Maro Rodríguez, en su condición de ex alcalde del mismo municipio, por los perjuicios causados con la expedición del decreto municipal 009 del 1 de enero de 2001, que nombró al señor Jaime Albán
Rivera como asesor, en reemplazo de la señora Claudia Sandoval Piñeros. Dicho decreto fue demandado por esta última por vía de nulidad y restablecimiento del derecho y, en sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2012, esta Corporación accedió a lo pretendido por Claudia Sandoval Piñeros y ordenó su reintegro a un cargo de igual o mayor categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde su retiro hasta su reintegro. La demanda de repetición interpuesta por el municipio de Santiago de Cali fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 21 de agosto de 2014 y, una vez notificado, con la contestación de la demanda el demandado, señor Jhon Maro Rodríguez Flórez, presentó demanda de reconvención en contra del señor Rodrigo Guerrero Velazco, en su calidad de Alcalde del municipio de Santiago de Cali, en la que solicitó la nulidad simple de las resoluciones que ordenaron ejecutar el cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación el 23 de febrero de 2012. Mediante auto del 18 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de reconvención, debido a que los actos administrativos demandados no son pasibles de control judicial; al respecto, el Tribunal dijo: “… los actos demandados fueron proferidos por el Municipio de Santiago de Cali en cumplimiento a (sic) un fallo judicial del H. Consejo de Estado, se (sic) ordenó al ente territorial el pago de los valores dejados de percibir por la señora Claudia Janeth Sandoval Piñeros desde el 13 de enero de 2001 al 16 de octubre de 2012,
por conceptos (sic) de sueldos, incrementos de Ley (sic), prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, entre otros, conforme (sic) lo resuelto por la autoridad judicial. “Al respecto, es necesario precisar que los actos administrativos que son expedidos por las entidades en cumplimiento de un fallo judicial, no son pasibles de control judicial, precisamente porque en los mismos no se materializa una verdadera voluntad de la administración …” (folio 797 del cuaderno principal). Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación ante esta Corporación, en el que manifestó lo siguiente: “… frente a la providencia dictada por el Consejo de Estado y (sic) mediante el (sic) cual se ordeno (sic) el reintegro de la Sra. CLAUDIA JANNETH SANDOVAL PIÑEROS, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo, claramente surge que dichos actos administrativos, (sic) suprimieron el reintegro ordenado, lo que conlleva a que dichos actos se convierten en actos enjuiciables, acción que estamos llevando a cabo con la demanda de reconvención propuesta” (fl. 803 del c. ppal.). CONSIDERACIONES El municipio de Santiago de Cali interpuso demanda de repetición contra el ex alcalde Jhon Maro Rodríguez Flórez, para que: 1) se declare que éste obró con culpa grave al expedir el decreto municipal 009 del 1 de enero de 2001, mediante
el cual se nombró al señor Jaime Albán Rivera en reemplazo de la señora Claudia Sandoval Piñeros, decreto que fue declarado nulo en segunda instancia por esta Corporación, mediante providencia del 23 de febrero de 2012, y 2) se condene al mencionado ex alcalde al pago, a favor del municipio, de la suma de $2.010’947.086 (dos mil diez millones novecientos cuarenta y siete mil ochenta y seis pesos), que en cumplimiento de la mencionada sentencia, fueron cancelados a la señora Claudia Janneth Sandoval Piñeros. Dentro del término previsto para la contestación de la demanda, el demandado interpuso demanda de reconvención, en donde solicitó “la nulidad simple de las resoluciones … mediante las cuales se ejecuta el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado … ” (folio 791 del cuaderno 1). Los actos administrativos demandados corresponden a órdenes de cumplimiento que buscan hacer efectivo lo dispuesto en un fallo proferido por esta Corporación. Dice la demanda de reconvención: “… Que se declare la NULIDAD SIMPLE de los siguientes actos administrativos, expedidos por el Sr. Alcalde Municipal de Santiago de Cali (se transcribe tal como obra): “Resolución No. 4122.1.21-1093 fechada el 31 de Mayo del 2013, por medio de la cual se ejecuta el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Segunda – Subnsección ‘A’, la cual ordena el Reintegro y Pago de Sueldos, Prestaciones a la Señores Claudia Janneth Sandoval Piñeros. “Resolución No. 4122.1.21-1141 fechada el 13 de Junio de 2013, por medio de la cual se aclara la Resolución No. 4122.1.21-1093 fechada el 31 de Mayo del 2013, por medio de la cual se ejecuta el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado Sala de los Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subnsección ‘A’, la cual ordena el Reintegro y Pago de Sueldos, Prestaciones ... “Resolución No. 4122.1.21-1259, fechada el 3 de Julio de 2013, por medio de la cual se aclara la Resolución No. 4122.1.21-1093 fechada el 31 de Mayo del 2013, por medio de la cual se ejecuta el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subnsección ‘A’, la cual ordena el Reintegro y Pago de Sueldos, Prestaciones …” (folio 791 del cuaderno 1, se subraya). Esta Corporación se ha referido en varias oportunidades1 a los diferentes tipos de actos que puede expedir la administración, con el fin de identificar los actos administrativos que son objeto de control por parte de esta jurisdicción, esto es, aquellos que contienen una expresión de la voluntad de la administración, para
diferenciarlos de los actos administrativos que son de simple ejecución, de trámite y preparatorios, los cuales se expiden en el proceso administrativo, pero no resuelven de fondo el asunto discutido; al respecto, se ha considerado2: “… la Sala reitera que las acciones impugnatorias, es decir, aquellas acciones mediante las cuales se ventilan pretensiones dirigidas a atacar la validez de un acto administrativo particular, (sic) parten de un presupuesto fundamental que consiste en que no todos los actos de la Administración son actos administrativos 1 Consejo de Estado, providencias del 30 de marzo de 2006 exp. 15784 y del 16 de noviembre de 2016, exp. 11001-03-24-000-2012-00096-00, del 15 de noviembre de 1996 exp. 7875, del 9 de agosto de 1991 exp. 5934, del 14 de septiembre de 2000 exp. 6314 y del 29 de noviembre de 2012 exp. 17274. 2 Consejo de Estado, providencia del 16 de noviembre de 2016, con radicación 11001-03-24-0002012-00096-00. propiamente dichos y, por ende, susceptibles de cuestionamiento por la vía jurisdiccional … Así, por ejemplo, los actos preparatorios, los actos de simple ejecución y los actos de trámite, no son demandables mediante este tipo de acciones. Solamente los actos definitivos pueden ser demandados. Y por acto definitivo se entiende aquel que resuelve de fondo la cuestión planteada ante la Administración. En otras palabras, acto definitivo particular es el que
comúnmente niega o concede el derecho reclamado ante la autoridad y que, por ende, crea, modifica o extingue una situación jurídica, con efectos vinculantes para el particular …”. La simple lectura de las resoluciones objeto de la demanda de reconvención, obrantes a folios 89 a 113 del cuaderno 1, permite concluir que son actos de simple ejecución de la sentencia proferida en segunda instancia el 23 de febrero de 2012, debido a que se limitan a dar cumplimiento a lo dispuesto en ella, la cual dispuso el reintegro de la señora Claudia Janneth Sandoval Piñeres y el pago de sueldos y prestaciones sociales. En efecto, en la resolución principal (la 4122.1.21-1093 del 31 de mayo de 2013), mediante la cual “se ejecuta el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2012 … la cual ordenó el reintegro y pago de sueldos, prestaciones a la señora Claudia Janneth Sandoval Piñeros …”, se indicó cómo se liquidarían y reconocerían los intereses moratorios, “una vez se haga efectivo el pago del capital correspondiente”, y cómo se haría la liquidación de los salarios, de las prestaciones sociales, de las cesantías y de los descuentos de ley “… correspondientes a Aportes en Seguridad social (salud, pensiones y fondo de solidaridad pensional) y otros descuentos (estampillas) …” y, en la parte final de los considerandos, se dijo que la señora Claudia Janneth Sandoval Piñeros no tomó posesión del cargo al que se dispuso reintegrarla en cumplimiento de lo
ordenado en la mencionada sentencia (folios 77 al 84 del cuaderno 1). La resolución 1144 del 13 de junio de 2013 aclaró la anterior, en cuanto a que “… la señora CLAUDIA JANNETH SANDOVAL PIÑEROS, no se encuentra registrada en la nómina de activos toda vez que no tomó posesión del cargo, motivo este que no permite cancelar el valor de $366.621.310 por nómina, por lo tanto deberá tramitarse este pago como se ha hecho en los otros casos de pagos de reintegros laborales por sentencia judicial …” (folios 107 a 110 del cuaderno 1). Ahora, en el artículo segundo de la resolución principal se había determinado por “conceptos SENA 0.5% $57.349.113 Y C.C.F. 4% $7.164.539”, valores que fueron objeto de aclaración en una nueva resolución, la 1259 del 3 de julio de 2013, en el sentido de indicar las cuantías correctas, así: “SENA 0.5% $7.164.539 y C.C.F. 4% $57.349.113” (folio 111 a 113 del cuaderno 1). Conforme a lo anterior, es claro que en la única parte en donde se habla de reintegro es en la resolución principal, cuando se indica que la señora “CLAUDIA JANNETH SANDOVAL PIÑEROS, no tomó posesión del cargo por el reintegro como Asesor Código 105, Grado 02 del Despacho del Alcalde” (folio 78 del cuaderno 1), lo cual no altera su carácter de acto de ejecución no susceptible de control
judicial. Como se observa, tal anotación no impide el reintegro de la señora Sandoval Piñero, pues se limita a informar que ella no se posesionó cuando fue reintegrada y, por lo tanto, no le asiste razón al recurrente al afirmar “que dichos actos administrativos suprimieron el reintegro ordenado”, apreciación que corresponde a una interpretación errónea del contenido de dichos actos administrativos, pues se reitera tan solo dieron cumplimiento a la sentencia del 23 de febrero de 2012. Dada la calidad de actos de ejecución de las resoluciones demandadas, corresponde señalar que respecto de ellos no procede el control judicial por parte de esta jurisdicción, razón por la cual se confirmará lo dispuesto por el a-quo en el sentido de rechazar la demanda de reconvención, por tratarse de un asunto que no es susceptible de control judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 18 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda de reconvención.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de origen, para lo de su cargo. 3 “Artículo 169 Rechazo de la demanda: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: “… 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Vmtl/3cua/Fl.811