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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-005-2017-00688-01(59908)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-005-2017-00688-01(59908)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Improcedente / AUTO

QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN – Confirma / RECHAZO DE

DEMANDA POR CADUCIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedente / REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA – Supresión de cargos Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de julio de 2017, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […] [A]dvierte la Sala que en el sub judice el acto administrativo particular y concreto que definió la situación jurídica de la [demandante] fue aquel por medio del cual se le suprimió su cargo de Auxiliar Operativo de Concejal, el cual debió ser cuestionado en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del C.P.A.C.A. [O]bserva la Sala que la parte actora debió acudir a la jurisdicción a debatir el acto administrativo de desvinculación dentro del término de los cuatro meses siguientes que le otorgaba el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 –vigente a la época de los hechos. […] En este orden de ideas, al no encontrarse en el caso objeto de análisis motivos para considerar que era procedente el medio de control de reparación directa, o que sea viable la contabilización del término de caducidad

desde una fecha posterior a la desvinculación, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del valle del cauca el 21 de julio de 2017, mediante la cual se rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […] FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos Ahora bien, en lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella […] [E]n los eventos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo resulta indispensable que se invoque uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011–

ARTÍCULO 138

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Requisitos de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término de caducidad [En cuanto a] las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, […] se destacan […] i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado – numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa. […] relacionadas con las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, […] [S]e destacan respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado –numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa. […] De otro lado, se advierte que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, mientras que en la reparación directa el término para interponer la demanda, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 166

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia

[S]egún lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa procede, entre otros casos, cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma […] [L]a reparación directa […] no fue sometida por el legislador a la configuración de determinada causal por encontrarse fundada principalmente en el daño antijurídico –art. 90 de la C.P.-, concepto amplio que no se encuentra reducido a causales específicas previstas en la ley […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional para demandar actos administrativos / DIFERENCIA ENTRE EL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

[C]uando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla

general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos y caducidad varían en comparación con el mecanismo de reparación directa. […] A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio de actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial- , ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando no se cuestiona la legalidad del acto administrativo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Daño especial En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado. […] En estos eventos, se ha dicho que se “causa al administrado un daño

especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado” […] En consecuencia, cuando se alega la existencia de un daño especial no se controvierte la legalidad de los actos administrativos, sino que se busca la reparación de los perjuicios que se han generado con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas, por lo cual resulta innecesario o intrascendente atacar el acto que causó el daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se persigue su declaratoria de nulidad. En este evento, se permite reclamar los perjuicios causados a través del medio de control de reparación directa. RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL REVOCADO O ANULADO – Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa / LA DECLARATORIA

DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL NO AFECTA LAS

SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES QUE SE CONSOLIDARON BAJO

SU VIGENCIA Y SOBRE LAS CUALES EXISTEN ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados se encontraba cobijado por una presunción de legalidad pero, con posterioridad, deviene en antijurídico en razón a que la administración o la jurisdicción reconocen

que el mismo era ilegal, siendo retirado del ordenamiento jurídico y, por lo mismo, desapareciendo el deber de los administrados de soportar sus efectos […] [S]olo procede el medio de control de reparación directa cuando entre el daño antijurídico alegado y el acto administrativo general no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, ya que de ser así estaríamos ante una situación jurídica posiblemente consolidada. […] Lo anterior por cuanto la nulidad del acto administrativo general no implica que automáticamente opere el decaimiento o sobrevenga la nulidad de los actos administrativos particulares frente a los cuales no existió oposición, esto debido a que los mismos mantienen su presunción de legalidad a pesar de desaparecer con posterioridad los fundamentos jurídicos que los soportaban […] Así las cosas, por regla general, la declaratoria de nulidad del acto administrativo general no afecta o incide en las situaciones jurídicas individuales que se consolidaron bajo su vigencia y sobre las cuales existen actos administrativos particulares que deben ser controvertidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] De tal manera que solamente las situaciones que no se encontraban consolidadas en el momento en el cual se declaró la nulidad del acto administrativo general, es decir, aquellas que no se encontraban definidas, bien sea porque estaban siendo controvertidas en sede administrativa o simplemente no se hubieran ejecutado, pueden ser afectadas en lo que respecta a su fuerza ejecutoria por la decisión que declaró nulo el mencionado acto administrativo, mientras que las demás situaciones ya se encontrarían definidas y no podrían ser afectadas. […] De otro

lado, también se resalta que las situaciones jurídicas que se consolidaron en vigencia de un acto administrativo no podría verse afectadas con el decaimiento de este, dado que ello iría en contravía de principios como los de confianza legítima y seguridad jurídica. DAÑO CAUSADO POR LA EJECUCIÓN IRREGULAR DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA [T]iene que ver con aquellos casos en los cuales se alega que la causa del perjuicio no es propiamente el acto sino su ejecución irregular, evento en el cual se configura una operación administrativa ilegal cuya indemnización puede ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo sino los daños causados con su cumplimiento defectuoso o irregular […] Sobre el particular es pertinente indicar que existe una operación administrativa ilegal cuando, por ejemplo, se va más allá de la orden emitida y se excede de lo ordenado en detrimento directo del afectado.

DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / PÉRDIDA DE

FUERZA DE EJECUTORIA

[E]l decaimiento del acto administrativo, esto es, la pérdida de su fuerza ejecutoria, opera cuando desaparecieron los fundamentos fácticos o jurídicos que sustentaron el acto, y que solo tiene aplicación cuando el acto sobre el cual se desea predicar el decaimiento no se ha ejecutado, ya que esta figura imposibilita que se haga exigible su cumplimiento, es decir, sólo es alegable cuando no desea la ejecución de la decisión, por lo que si ya se ha cumplido el acto administrativo y

este no se demandó oportunamente, los efectos que haya surtido se mantienen en razón a la consolidación de la situación jurídica resuelta. […] En estas circunstancias, los efectos de la anulación de un acto administrativo general bajo el cual se expidieron sendos actos de carácter particular, solamente puede afectar, por regla general, las situaciones jurídicas que no quedaron consolidadas, esto es, i) las que a pesar de su expedición no habían sido ejecutadas y ii) las que estaban siendo controvertidas en sede administrativa o judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-005-2017-00688-01(59908)

Actor: CARLOS EDUARDO MEJÍA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de julio de 2017, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 116

  • 118, c. ppl).

I.ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de mayo de 2017, los señores Carlos Eduardo Mejía, María Ligia Muñoz de Mejía, Elizabeth Mejía Muñoz, Diana Mejía Muñoz, Carlos Steven Mejía Rodríguez formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali y su Concejo Municipal con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fl. 3 a 11, c.1): PRIMERO: Que se declare al MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI – CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – administrativamente responsable por los daños materiales, a título de lucro cesante consolidado y pasado, lucro cesante futuro, perjuicios morales, perjuicios fisiológicos o daño a la vida causados a los señores CARLOS EDUARDO MEJÍA, MARÍA LIGIA MUÑOZ DE MEJÍA, ELIZABETH MEJÍA MUÑOZ, DIANA MEJÍA MUÑOZ, CARLOS STEVEN MEJÍA RODRÍGUEZ, como consecuencia de la desvinculación del cargo de MOTORISTA del CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI del señor Carlos Eduardo Mejía con base en el acuerdo 081 de 2001.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES las siguientes sumas de dinero.

Para: CARLOS EDUARDO MEJÍA  LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y PASADO Que corresponde a los ingresos Salariales y Prestaciones Sociales

dejados de percibir por el demandante (ex trabajador) desde julio 06 de 2001 (fecha de su desvinculación), hasta el día 25 de abril del 2015 (fecha de la Sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO); que declaro la Nulidad simple del acuerdo 081 del 2001, taso este perjuicio en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS

MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y

NUEVE PESOS MCT ($ 576.607.579)  LUCRO CESANTE FUTURO Que corresponde a los ingresos salariales y Prestacionales sociales dejados de percibir por el demandante desde 27 de abril de 2015 (fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad simple del acuerdo 081) hasta el día 5 de junio de 2015 (fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del acuerdo) APORTES A SEGURIDAD SOCIAL  APORTE A SALUD: a cargo del empleador durante el periodo comprendido entre el 09 de julio de 2001 al 4 de junio de 2004 fecha en que adquiría el señor CARLOS EDUARDO MEJÍA estatus de pensionado por vejez taso estos perjuicios en la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CUATRO PESOS MCT ($ 20.205.004)  APORTE A PENSIÓN a cargo del empleador durante el periodo del 9 de julio del 2001 al 4 de junio de 2004 fecha en que adquiría el estatus de pensionado por vejez taso el perjuicio a la suma de

VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL

SETECIENTOS ONCE PESOS MCT (28.524.711) TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero:  Para el señor CARLOS EDUARDO MEJÍA el directamente afectado por haber sido desvinculado con base en el acuerdo 081 del 2001 solicito el equivalente en 100 Salarios Mínimos vigentes para la fecha de ejecutoria en que se decretó la Nulidad Simple del Acuerdo 081…………………...$68.945.400  Para la señora MARÍA LÍGIA MUÑOZ DE MEJÍA en su calidad de madre de la demandante solicito el equivalente a 80 Salarios Mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la Nulidad Simple del Acuerdo 081………………………………..$55.156.320  Para la señora DIANA MEJÍA MUÑOZ en su calidad de hija del demandante solicito el equivalente en 60 Salarios Mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la Nulidad Simple del acuerdo 081………………………$41.367.240  Para la señora ELIZABETH MEJIA MUÑOZ en su calidad de hija del demandante solicito el equivalente en 60 Salarios Mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la Nulidad Simple del Acuerdo 081……………………...$41.367.240  Para el señor CARLOS STEVEN MEJÍA RODRÍGUEZ en su calidad de hijo del demandante solicito el equivalente en 60 Salarios Mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la Nulidad Simple del Acuerdo 081……………………...$41.367.240

CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las demandadas pagar por concepto de PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN o FISIOLOGICO las siguientes sumas de dinero: Para el señor CARLOS EDUARDO MEJÍA en calidad de víctima directa solicito el equivalente a 80 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la Nulidad Simple del Acuerdo 081 (11 de abril de 2015) …………………………………………………………….$51.548.000

En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fls. 4-6, c. 1.):

1. El Concejo Municipal de Santiago de Cali expidió el Acuerdo n.º 081 del 19 de abril de 2001, por medio del cual redujo su estructura administrativa, adoptó una nueva planta de personal y determinó una nueva escala de remuneración.

2. Con ocasión de esta reestructuración administrativa se emitieron al interior del Concejo Municipal algunos actos administrativos de desvinculación de carácter particular y concreto que tenían como fundamento el Acuerdo n.º 081 del 19 de abril de 2001, entre ellos, el acto administrativo por medio del cual se suprimió el cargo motorista del señor Carlos Eduardo Mejía.

3. Se afirma en la demanda que el 6 de julio de 2001 se comunicó al señor Carlos Eduardo Mejía la supresión de su cargo por disposición del Acuerdo n.º 081 del 19 de abril de 2001 y se le indicó que dicha supresión se haría efectiva a partir del

9 de julio de 2001.

4. De igual manera, se puso de presente en la demanda que después de la desvinculación del señor Carlos Eduardo Mejía, mediante providencia del 27 de abril de 2015, fue declarado nulo por el Consejo de Estado el Acuerdo n.º 081 del 19 de abril de 2001 –por medio del cual se reduce la estructura administrativa, se adopta una nueva planta de personal–.

5. En estas circunstancias, el accionante consideró que había desaparecido el acto causante del daño - Acuerdo n.º 081 del 19 de abril de 2001 -, por lo que debía producirse su reintegro y pagársele todos los emolumentos que había dejado de percibir, en tanto fue a través de este que se definió la nueva planta de cargos de la entidad. 6.- Mediante derecho de petición del 3 de mayo de 2017, la señora Beatriz Eugenia Ramírez Caicedo solicitó la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se le desvinculó del Concejo Municipal de Cali, recibiendo respuesta el 8 de mayo de 2017, consistente en la negativa de revocarlo por considerar que era una situación jurídica consolidada que estuvo amparada por la presunción de legalidad hasta antes de la nulidad decretada por el Consejo de Estado. 7.- Luego de la anterior explicación, se expresa en la demanda que uno de los perjudicados con el trámite de reestructuración fue el señor Carlos Eduardo Mejía, quien laboró en el Concejo Municipal de Cali desde el 14 de abril de 1998 hasta el 30 de junio de 2001, devengando un salario básico mensual de QUINIENTOS

VEINTIUNMIL TRESCIENTOS NOVENTA ($ 521.390).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

Al respecto, el a quo manifestó que en el presente caso el daño se desencadenó con la expedición del acto administrativo que desvinculó del cargo al señor Carlos Eduardo Mejía, acto que se notificó el 6 de julio de 2001 y que, por tal motivo, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, comoquiera que el término de 4 meses establecido por el literal c, numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ya se encontraba vencido al momento de la presentación de la demanda, esto es, para el 14 de junio de 2017, se consideró que no era posible dar trámite al proceso por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación. En síntesis, los motivos de su inconformidad fueron los siguientes: i) Indicó que el Acuerdo n. º 081 del 19 de abril de 2001, mediante el cual se reestructuró la planta de personal del Concejo Municipal de Cali, estuvo amparado por la presunción de legalidad hasta el 27 de abril de 2015, fecha en la cual se

declaró su nulidad. ii) Señaló que la demandante únicamente conoció de la ilegalidad de la decisión que dispuso suprimir su cargo cuando esta Corporación declaró nulo el Acuerdo n. º 081 del 19 de abril de 2001. iii) Señaló que el acto que considera causante del daño, esto es, el Acuerdo n. º 081 del 19 de abril de 2001, fue demandado en tiempo y la jurisdicción de lo contencioso administrativo tardó 12 años en declararlo nulo, por lo cual considera que la mora de la decisión judicial no puede trasladarse al demandante. iv) Agregó que el consejo de Estado ha precisado en varias oportunidades que la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. v) Así mismo, sostuvo que la acción de reparación incoada si es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por el acto administrativo cuya legalidad fue declarada judicialmente, pues esta declaración deja a la vista una falla en el servicio de la función pública. vi) Indicó, que es a partir de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de abril de 2015 que se logró establecer el defectuoso funcionamiento y es, por esta razón, que el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha de ejecutoria de la misma. vii) Finalmente, manifestó que no debió adecuarse el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se buscaba reparar los daños generados con el despido injustificado.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control procedente o, si por el contrario, no era posible disponer el rechazo de la demanda por ese motivo. Con el propósito de resolver el interrogante antes planteado la Sala deberá analizar los siguientes aspectos: a) la fuente del daño en el caso concreto, b) el medio de control procedente y, finalmente, c) la posibilidad de rechazar la demanda de la referencia.

V. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 1501 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.12 y 125 ibídem.

VI. CONSIDERACIONES Estima la Sala que se debe confirmar la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de julio de 2017, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los motivos que se exponen a

continuación:

1. Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio 1.1. Con el fin de ejercer un control sobre las diferentes manifestaciones de la administración que generan algún tipo de perjuicio –actos, acciones, omisiones, 1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en

segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” 2 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. (…).” ocupaciones, entre otrosel legislador creó diferentes medios o vías de acceso a la jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio, por la fuente u origen del daño causado. 1.2. Así, cuando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos y caducidad varían en comparación con el mecanismo de reparación directa. 1.3. Ahora bien, en lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 1383 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con

el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada4 y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella5. 1.4. Por otro lado, según lo establecido en el artículo 1406 de la Ley 1437 de 3 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp., nº 47830, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp., n. º 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución

Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.// De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. // Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. // En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada 2011, el medio de control de reparación directa procede, entre otros casos, cuando la fuente del daño s

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