CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-005-2017-00748-01(60080)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-005-2017-00748-01(60080)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que rechazó demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad del medio de control / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente para demandar acto administrativo censurado / FUENTE DEL DAÑO - Acto de reestructuración administrativa / CADUCIDAD - Operó en relación con la pretensión de restablecimiento del derecho y nulidad de acto de retiro del servicio del actor Sea lo primero advertir que el Concejo Municipal de Santiago de Cali, obedeciendo a lo señalado en la Ley 617 de 2000 y en la sentencia T-69 del 26 de enero de 2001, expidió el Acuerdo número 081 de 2001, en virtud de él se redujo la estructura administrativa, se adoptó una nueva planta de personal y se determinó una nueva escala de remuneración. Con fundamento en lo anterior, el Consejo Municipal envió comunicado al señor Agredo Serrano por medio de la cual se le informó que en aplicación al acuerdo antes citado el cargo desempeñado por este fue suprimido y que dicha supresión se haría efectiva a partir del 9 de julio de 2001. Ahora, según el escrito de demanda, el término de caducidad de la acción debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el Acuerdo 081 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, pues la declaratoria deja sin efecto el acto administrativo que dio lugar a la desvinculación del actor, esto es, desde el 02 de junio del 2015, día en que fue notificada la providencia. No obstante el daño por el que el señor Jesús
Agredo reclama fue ocasionado por el Acuerdo 081 de 2001.Visto el panorama en que se produjo la restructuración administrativa Consejo Municipal de Santiago de Cali en el año de 2001, procederá la Sala a determinar la fuente del daño en relación con el señor Agredo.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000
CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - Instituido por el legislador por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDADRepresenta un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses contados a partir del día siguiente a su publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente
sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho (…) En orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece (…) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140
ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Depende del origen del perjuicio alegado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de la acción o la omisión de las autoridades públicas /
DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Por regla general deben ser alegados por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho De manera que, si bien es cierto que los medios de control previamente analizados tienen un aspecto en común, esto es, que tienen un propósito indemnizatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante, por lo que sus requisitos formales, la formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los términos de caducidad, son diferentes en cada uno de ellos. Al respecto, se reitera que mientras el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. NOTA DE RELATORÍA: Referente la procedencia de las acciones contencioso administrativas de conformidad al origen del daño, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2014, Exp. 31297, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOFormulación de pretensiones. Fundamento normativo / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Supuestos de procedencia señalados en la norma que deben ser expuestos en la demanda / REPARACIÓN DIRECTA - Se funda en el daño antijurídico proveniente del actuar u omisiones de los agentes del Estado En cuanto a la técnica que se debe utilizar para la formulación de las pretensiones,
se advierte que en los eventos en los que se busca la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, resulta indispensable invocar uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder. Caso contrario ocurre con la reparación directa, que se funda en el daño antijurídico, descrito en el artículo 90 constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
MEDIOS DE CONTROL CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - Diferencias entre reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control procedente para controvertir la legalidad de acto administrativo [R]esulta fundamental destacar las diferencias entre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, ya que el primero tiende a desvirtuar la presunción de legalidad del acto, con fundamento en las normas que lo rigen; en tanto el segundo, se basa en el daño antijurídico, al margen de aspectos de legalidad formal –numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A. Aunado a
lo anterior, los medios de control objeto de estudio tienen otras diferencias relacionadas con los requisitos para la presentación de la demanda, entre los cuales se destacan la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y la necesidad de aportar, al tiempo con la demanda, copia del acto acusado –numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-; aspectos que son exigibles en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no así cuando se trata de reparación directa. (…) En conclusión, cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado a causa de un daño antijurídico, generado por la acción u omisión de la actividad estatal, procede la acción de reparación directa; empero cuando dichas acciones u omisiones se identifican con la voluntad de la administración, plasmadas en un acto administrativo, lo procedente estriba en controvertir la validez de aquella, además de exigir el restablecimiento. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de los medios de control de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, consultar auto del 19 de julio de 2007, Exp. 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando existen actos administrativos de por medio / PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAPrimera hipótesis. Cuando los daños devienen de expedición de acto legal / PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Debe existir ausencia de cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EXPEDICIÓN DE ACTO LEGAL - Cuando se verifica rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona sino el perjuicio causado, dando lugar a una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, los perjuicios tienen origen en una actividad lícita y legítima del Estado. Es claro que, en estas circunstancias, se admite que el acto se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico pero que, a pesar de ello, ha generado una carga anormal que el administrado no está en la obligación de soportar. En consecuencia, como se aboga por la reparación de los perjuicios devenidos con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas no es dable exigir su cuestionamiento y en consecuencia no hay lugar igualmente a pretender el restablecimiento del derecho, como quiera que el daño se causó sin perjuicio de la legalidad del acto. PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTASegunda hipótesis. Perjuicios por revocatoria de acto o anulación de acto administrativo general / PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional Esta excepción se presenta cuando el daño ha sido generado por un acto
administrativo revocado por la administración o objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados, en cuanto protegidos por la presunción de legalidad del acto, es conocido por los afectados solo una vez que el acto deja de regir y al tiempo el deber de los administrados de soportar sus efectos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia del medio de control de reparación directa por expedición de acto administrativo viciado de nulidad, consultar sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Procedencia En este punto, se debe recordar que el decaimiento de los actos administrativos, esto es, la pérdida de su fuerza de ejecutoria, tiene aplicación cuando desaparecen los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a su expedición, pues en este evento es claro que no se cuestiona el acto administrativo, de donde no tendría que ser demandado, siendo posible, en consecuencia, acudir en demanda del daño causado. PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTATercera hipótesis. Ejecución irregular de un acto administrativo Este supuesto tiene que ver con aquellos eventos en los que se alega que la causa del perjuicio no es propiamente un acto sino su ejecución irregular. Esta circunstancia es lo que se conoce como una operación administrativa ilegal cuya indemnización debe ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo que le dio origen, sino la
forma defectuosa o irregular en que la administración lo ejecutó. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia del medio de control de reparación directa cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo, consultar sentencia del 31 de julio de 2014, Exp. 29156, C.P. Danilo Rojas Betancourth. REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA - Acto que consolida el daño en casos de retiro del servicio de los empleados públicos / RETIRO DE SERVIDORES PÚBLICOS POR REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVADeber de impugnar el acto que contiene en forma individual la decisión La Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que en asuntos en los que se debate el retiro de los servidores públicos con ocasión de la reestructuración administrativa el acto que contiene en forma individual el retiro del servicio es el acto administrativo que debe ser demandado. Sin embargo, se deben analizar en cada caso particular qué tipo de acto es el que concreta la situación. NOTA DE RELATORÍA: Referente al acto que consolida el daño en casos de retiro del servicio de los empleados públicos en procesos de reestructuración administrativa, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 1712-08, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren DAÑO ANTIJURÍDICO - Causado por el acto administrativo que dispuso la supresión de algunos cargos del Consejo de Santiago de Cali / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedente para controvertir la legalidad del acto administrativo que decidió la desvinculación del actor
En el sub judice la Sala observa que el daño ocasionado al demandante fue causado por el acto administrativo que dispuso la supresión de algunos cargos del Consejo de Santiago de Cali, a saber, el Acuerdo 081 de 2001. El actor fue desvinculado de su cargo a partir del 9 de julio de 2001 conforme había sido comunicado. (…) No obstante, es claro para la Sala que con la demanda se controvierte la legalidad del acto administrativo que decidió la desvinculación del actor y por eso, el cuestionamiento debe hacerse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del
C.P.A.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No aplicable pues los actos administrativos que suprimieron el empleo del actor, se ejecutaron mucho antes de la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró nulo el Acuerdo 081 de 2001 / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No afecta situaciones jurídicas consolidadas Se permite la Sala reiterar que los efectos de la anulación de un acto administrativo general que sirve de fundamento a sendos actos de carácter particular, solamente puede afectar, por regla general, las situaciones jurídicas que no quedaron consolidadas, esto es, i) las que a pesar de su expedición no se habían ejecutado y ii) las que estaban siendo controvertidas en sede administrativa o judicial. En el asunto de la referencia, la teoría del decaimiento del acto administrativo no es aplicable por las razones antes expuestas, pues los
actos administrativos que suprimieron el empleo del actor, se ejecutaron mucho antes de acaecido el 05 de junio de 2015, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró nulo el Acuerdo 081 de 2001. Advierte la Sala que la supresión de los cargos se produjo en el año 2001, sin que se presentara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que no puede considerarse que operó el decaimiento de las decisiones de desvinculación por encontrarse ejecutadas, consolidadas y no haber sido demandadas como era debido. En este orden de ideas, la situación jurídica particular de la parte demandante permanecieron incólumes, como quiera que la figura del decaimiento únicamente se predica de las decisiones no consolidadas y no corresponde al caso de la referencia, pues, como se ha insistido a lo largo de la providencia, los actos administrativos que surtieron la desvinculación fueron conocidos desde el año 2001 antes de la expedición de la sentencia. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOActor debió interponerlo para controvertir legalidad del acto administrativo que lo desvinculó de su cargo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE MEDIO DE CONTROL - Reparación directa no era procedente para demandar daños provenientes de acto administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó por encontrarse presentación extemporánea de la demanda / AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA - Bien denegado Reafirma la Sala que la parte actora debió acudir a la jurisdicción para debatir el
acto administrativo que la desvinculó de su cargo dentro del término de los cuatro meses siguientes a la desvinculación efectiva en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, plazo otorgado por el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, vigente a la época de los hechos. Huelga a la Sala confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de julio de 2017, que rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que no existen motivos de peso para considerar que i) lo procedente era el medio de control de reparación directa y por ende el actor contaba con dos (2) años para demandar, o que ii) el plazo para interponer la demanda deba contarse partiendo de una fecha posterior a la de la desvinculación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-005-2017-00748-01(60080)
Actor: JESÚS MARÍA AGREDO SERRANO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de su apoderada, contra el auto de 21 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del cual se rechaza la demanda por caducidad. ANTECEDENTES El 30 de mayo de 2017, los señores Jesús María, Oscar Alberto, Beatriz Marlene, Diego Hernán, Héctor Fabio, Javier Rodrigo y Juan Carlos Agredo Serrano; Jesús María Agredo Paz, Olga María Serrano de Agredo, Hermencia Olga Telpiz Bastidas y Diana Lesby Agredo presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Santiago de Cali-Concejo Municipal para que se les declare administrativamente responsables de los daños materiales, perjuicios morales y fisiológicos ocasionados por la desvinculación del primeramente nombrado, con fundamento en los siguientes hechos: 1) El señor Jesús María Agredo Serrano trabajó al servicio del Concejo Municipal de Santiago de Cali, desde el 08 de marzo de 1993 como Motorista del Concejo, en razón de la Resolución 244. 2) El 6 de julio de 2001 mediante comunicación escrita el Concejo Municipal de Cali le informó al señor Jesús María Agredo Serrano que por Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001 se había suprimido el cargo que venía desempeñando, supresión que se haría efectiva a partir del 9 de junio de 2001. 3) Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de nulidad del
acuerdo ay referido, promovida por la Unión Sindical de Servidores Públicos y por los contratistas de diversos entes municipales; no obstante mediante sentencia del 27 de abril de 2015, esta Corporación revocó la providencia, para en su lugar declarar la nulidad del Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001. 4) Como consecuencia de lo anterior, el 25 de octubre de 2016, el señor Jesús María Agredo Serrano solicitó la revocatoria directa del acto administrativo por el que fue desvinculado. Petición que le fue negada el 24 de noviembre siguiente por ser esta una situación consolidada jurídicamente. 5) El 23 de noviembre de 2017, se practicó audiencia de conciliación ante la Procuraduría 166 Judicial II Para Asuntos Administrativa que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de julio de 2017, en virtud del cual se rechazó la demanda por la caducidad del medio de control.
1. Competencia De conformidad con los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación conoce de los recursos de apelación impetrados contra autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. Señala la norma: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o
se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. Al tenor del artículo 243 del mismo estatuto es apelable, entre otros, el auto que rechace la demanda.
2. Oportunidad De conformidad con el artículo 244 del CPACA, la apelación de autos deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación. Señala la norma –se subraya-: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a
las siguientes reglas: (…)
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que la profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas parte apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado (…)”.
Como quiera que el acto impugnado se notificó por estado del 2 de agosto de 2017 y el recurso de apelación fue interpuesto el 8 siguiente, se encuentra que este fue presentado en oportunidad.
3. La providencia apelada Mediante providencia del 21 de julio del 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió rechazar de plano la demanda1. Para el efecto arguyó: 1 Visible a folios 113 a 117 del cuaderno principal “(…) En ese orden de ideas, se concluye que en efecto el daño antijurídico
padecido se desencadenó fue con la expedición del acto administrativo que le comunicó la supresión de su cargo al señor JESÚS MARÍA AGREDO SERRANO, esto es, la decisión del 06 de julio de 2001 por medio de la cual el Presidente del Concejo Municipal de Santiago de Cali le definió la situación particular al demandante, decisión cuya legalidad tuvo que haber sido cuestionada a través de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en su momento balos las normas del CCA hoy en la oportunidad conferida en el literal d) numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 (…) Así las cosas, advierte este Tribunal, que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, pues al establecerse que el medio procedente era el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la acción debió presentarse dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la comunicación de la situación particular del señor Jesús María Agredo, concluyéndose entonces, que la demanda fue presentada de manera extemporánea, por lo que de conformidad a lo establecido en la norma citada anteriormente, se rechazará la acción interpuesta a través de apoderada judicial por el señor JESÚS MARÍA AGREDO SERRANO y OTROS en contra
del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI-CONCEJO MUNICIPAL DE
SANTIAGO DE CALI.”2.
4. Recurso de apelación La parte actora impugna la decisión; para el efecto sostiene que3: a) La acción de reparación directa (sic) es el medio procesal idóneo para reclamar los perjuicios causados por un acto administrativo durante su
aplicación y vigencia, más aun cuando sus efectos no han desaparecido. b) Si bien es cierto los perjurios reclamados tiene origen en el acuerdo 081 de 2001, su nulidad fue declarada en sentencia del 27 de abril de 2015 y negar la reparación de los perjuicios ocasionados por este sería vulnerar el derecho de acceso a la justicia. c)
5. Oportunidad para acudir a la justicia Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. 2 Visible a folio 115 y 116 del cuaderno principal 3 Visible a folios 119 a 122 del cuaderno principal Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. a) Nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa –se subraya-:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (negrita con subrayas fuera del texto). Siendo así, en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse. b) Reparación directa El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece –se subraya-: ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de
la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…). Y el mismo estatuto respecto de la oportunidad para acceder a la administración de justicia, señala –se subraya-:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
De manera que, si bien es cierto que los medios de control previamente analizados tienen un aspecto en común, esto es, que tienen un propósito indemnizatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante, por lo que sus requisitos formales, la formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los términos de caducidad, son diferentes en cada uno de ellos4.
Al respecto, se reitera que mientras el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En relación con lo anterior, esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: “Por otra parte, com
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