CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-005-2017-00868-01(60129)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-005-2017-00868-01(60129)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDIBILIDAD
DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Con el fin de ejercer un control sobre las diferentes manifestaciones de la administración que generan algún tipo de perjuicio -actos, acciones, omisiones, ocupaciones, entre otrosel legislador creó diferentes medios o vías de acceso a la jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio, por la fuente u
origen del daño causado. (…) Así, cuando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos y caducidad varían en comparación con el mecanismo de reparación directa. (…) Si bien es cierto que los medios de control previamente analizados -reparación directa y nulidad y restablecimiento del derechotienen un aspecto en común, esto es, que tienen un propósito reparatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante y, por tal razón, sus requisitos formales, la técnica de formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los términos de caducidad son diferentes en cada uno de ellos. Al respecto, se reitera que mientras el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 137 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 140 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consultar providencia de 9 de julio de 2014, Exp. 47830, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 31 de mayo de 2016, Exp. 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sobre la diferencia entre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de reparación directa, consultar providencias de 7 de junio de 2007, Exp. 16474, C.P.
Ramiro Saavedra Becerra; de 26 de noviembre de 2014, Exp. 31297, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 31 de mayo de 2016, Exp. 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 13 de julio de 2016, Exp. 55302, Hernán Andrade Rincón.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO /
DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]xisten eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad -daño especial- , ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que
haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIO DERIVADO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO
DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS En esta hipótesis [cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo demandado -daño especial-] se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado. (…) Puede observarse que en este caso no se cuestiona la legalidad del acto administrativo, por el contrario, se admite que este
se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, pero que genera una carga anormal que no se está en la obligación de soportar. (…) En consecuencia, cuando se alega la existencia de un daño especial no se controvierte la legalidad de los actos administrativos, sino que se busca la reparación de los perjuicios que se han generado con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas, por lo cual resulta innecesario o intrascendente atacar el acto que causó el daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se persigue su declaratoria de nulidad. En este evento, se permite reclamar los perjuicios causados a través del medio de control de reparación directa (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa para impugnar daños ocasionados por actos administrativos, al evidenciarse la existencia de un daño especia, consultar providencias de 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 31 de mayo de 2016, Exp. 38820, C.P.
Danilo Rojas Betancourth.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIO DERIVADO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DAÑO
CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / REVOCATORIA
DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA
[Una] hipótesis en la cual se ha aceptado la procedencia del medio de control de la reparación directa se da cuando el daño ha sido producto de un acto administrativo general que ha sido revocado por la administración, o fue objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados se encontraba cobijado por una presunción de legalidad pero, con posterioridad, deviene en antijurídico en razón a que la administración o la jurisdicción reconocen que el mismo era ilegal, siendo retirado del ordenamiento jurídico y, por lo mismo, desapareciendo el deber de los administrados de soportar sus efectos. (…) Sin embargo, en este caso se ha precisado que solo procede el medio de control de reparación directa cuando entre el daño antijurídico alegado y el acto administrativo general no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, ya que de ser así estaríamos ante una situación jurídica posiblemente consolidada. (…) Lo anterior, por cuanto la nulidad del acto administrativo general no implica que automáticamente opere el decaimiento o sobrevenga la nulidad de los actos administrativos particulares frente a los cuales no existió oposición, esto debido a que los mismos mantienen su presunción de legalidad a pesar de desaparecer con posterioridad los fundamentos jurídicos que
los soportaban. (…) Así las cosas, por regla general, la declaratoria de nulidad del acto administrativo general no afecta o incide en las situaciones jurídicas individuales que se consolidaron bajo su vigencia y sobre las cuales existen actos administrativos particulares que deben ser controvertidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la anulación de un acto administrativo de carácter general, consultar providencias de 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 20 de marzo de 2014, Exp. 238213, C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez.
PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DEL
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL DECAIMIENTO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA PÉRDIDA DE FUERZA
EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTO EX TUNC DE LA
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[S]e debe recordar que el decaimiento de los actos administrativos, esto es, la pérdida de su fuerza ejecutoria, tiene aplicación cuando desaparecen los fundamentos tácticos o jurídicos que dieron lugar a la expedición del acto, lo cual imposibilita que se haga exigible el cumplimiento de lo ordenado. No obstante, no puede pasarse por alto que cuando el acto administrativo ya fue ejecutado y contra el mismo no fue presentada oposición alguna, los efectos que haya surtido
se mantienen legales en virtud de su presunción de legalidad y la consolidación de la situación jurídica. (…) De tal manera que solamente las situaciones que no se encontraban consolidadas en el momento en el cual se declaró la nulidad del acto administrativo general, es decir, aquellas que no se encontraban definidas, bien sea porque estaban siendo controvertidas en sede administrativa o simplemente no se hubieran ejecutado, pueden ser afectadas en lo que respecta a su fuerza ejecutoria por la decisión que declaró nulo el mencionado acto administrativo, mientras que las demás situaciones ya se encontrarían definidas y no podrían ser afectadas. (…) Ahora bien, es importante indicar que el fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo, esto es, la pérdida del sustento fáctico y jurídico, solamente implica la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión y se ocasiona por circunstancias posteriores al nacimiento del acto, sin que se ataque su validez, cuyo cuestionamiento debe realizarse con sujeción a las circunstancias vigentes al momento de su expedición, por lo que las situaciones jurídicas que se consolidaron antes de la pérdida de su fuerza ejecutoria no resultan afectadas. (…) De otro lado, también se resalta que las situaciones jurídicas que se consolidaron en vigencia de un acto administrativo no podría verse afectadas con el decaimiento de este, dado que ello iría en contravía de principios como los de confianza legítima y seguridad jurídica. En efecto, los ciudadanos cuyos derechos y obligaciones se concretaron con un acto administrativo en firme y ejecutado no pueden ser sorprendidos con su decaimiento, pues estos ya tenían certeza de cuál
era su situación jurídica. (…) Además, aceptar que el decaimiento del acto administrativo tiene efectos retroactivos respecto de las situaciones que se consolidaron con anterioridad traería consigo la inestabilidad de las decisiones que se encuentran en firme y la consecuente afectación de la seguridad jurídica, pues cada vez que desaparecieran los fundamentos normativos o fácticos de una decisión podría volverse a emitir un pronunciamiento sobre la misma, prevaleciendo así la indefinición de las diferentes situaciones sometidas a consideración de la administración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el decaimiento del acto administrativo, consultar providencia de 5 de julio de 2006, Exp. 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIO DERIVADO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
OPERACIÓN ADMINISTRATIVA
[Un] supuesto bajo el cual procede de manera excepcional el medio de control de reparación directa tiene que ver con aquellos casos en los cuales se alega que la causa del perjuicio no es propiamente el acto sino su ejecución irregular, evento en el cual se configura una operación administrativa ilegal cuya indemnización puede ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo sino los daños causados con su cumplimiento defectuoso o irregular. (…) Sobre el particular es pertinente indicar
que existe una operación administrativa ilegal cuando, por ejemplo, se va más allá de la orden emitida y se excede de lo ordenado en detrimento directo del afectado, tal como sucede en el evento en que se expide un acto administrativo que ordena demoler el segundo piso de un edificio y, erradamente, se derriba toda la edificación, situación que da lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden ser reclamados a través del ejercicio del medio de control de reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de reparación directa por ejecución irregular de actos administrativos, consultar providencia de 31 de julio de 2014, Exp. 29156, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA
DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / ACTO DE SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / EFECTO EX TUNC DE LA
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO
DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA El Concejo Municipal de Cali expidió el Acuerdo n.° 081 de 2001 que modificó su planta de personal y ocasionó que se expidieran al interior de esta entidad algunos actos administrativos de desvinculación de carácter particular y concreto, entre ellos, el acto administrativo por medio del cual se suprimió el cargo de auxiliar operativo de la señora (…). Sin embargo, el Acuerdo n.° 081 de 2001 fue demandado y declarado nulo por esta Corporación (…), por lo que considera el demandante que su despido fue injusto y, por lo tanto, debió producirse un restablecimiento automático del derecho luego de la declaratoria de nulidad. (…) En primer lugar, advierte la Sala que en el sub judice el acto administrativo particular y concreto que definió la situación jurídica de la señora (…) fue aquel por medio del cual se le suprimió su cargo de Auxiliar Operativo de Concejal, el cual debió ser cuestionado en sede judicial a través del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del C.P.A.C.A. (…) En estas circunstancias, los efectos de la anulación de un acto administrativo general bajo el cual se expidieron sendos actos de carácter particular, solamente puede afectar, por regla general, las situaciones jurídicas que no quedaron consolidadas, esto es, i) las que a pesar de su expedición no habían sido ejecutadas y ii) las que estaban siendo controvertidas en sede administrativa o judicial. (…) En el caso estudiado, el acto administrativo que suprimió el empleo del actor se ejecutó mucho antes (…) [de la] fecha en la cual, según la demandante, se profirió la sentencia que declaró nulo el Acuerdo n.° 081 de 2001, pues se recuerda que la desvinculación se produjo en el año 2001, sin que se presentara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera tal que no puede considerarse que operó el decaimiento de las decisiones de desvinculación por encontrarse ejecutadas, consolidadas y no haber sido demandadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En este orden de ideas, tanto la situación jurídica particular de la parte demandante como las demás que se consolidaron antes de que se profiriera la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo n.° 081 de 2001, permanecieron incólumes, pues el decaimiento únicamente se predica respecto de las decisiones no consolidadas, las cuales no se presentan en el caso de la reestructuración administrativa del Concejo Municipal de Cali acaecida en el año de 2001. Ello, en
tanto el acto administrativo de desvinculación fue conocido desde el año 2001, es decir, antes de la expedición de la sentencia. (…) De esta forma, observa la Sala que la parte actora debió acudir a la jurisdicción a debatir el acto administrativo de desvinculación dentro del término de los cuatro meses siguientes que le otorgaba el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 -vigente a la época de los hechos-para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento. (…) En este orden de ideas, al no encontrarse en el caso objeto de análisis motivos para considerar que era procedente el medio de control de reparación directa, o que sea viable la contabilización del término de caducidad desde una fecha posterior a la desvinculación, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…), mediante la cual se rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-005-2017-00868-01(60129)
Actor: JULIA LORENA RAMÍREZ CAICEDO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de julio de 2017, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 178 - 179, c. ppl).
I. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de junio de 2017, los señores Beatriz Eugenia Ramírez Caicedo, Inés Caicedo Fernández, José Mauricio Ramírez Caicedo y Julia Lorena Ramírez Caicedo formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali y su Concejo Municipal con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fl. 4 a 11, c. 1): PRIMERO: Que se declare al MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI -CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI administrativamente responsable por los daños materiales, a título de lucro cesante consolidado y pasado, lucro cesante futuro, perjuicios morales, perjuicios fisiológicos o daño causados a los señores BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ CAICEDO, INES CAICEDO
FERNANDEZ, JOSE MAURICIO RAMIREZ CAICEDO y JULIA LORENA RAMIREZ CAICEDO
como consecuencia de la desvinculación del cargo de AUXILIAR OPERATIVO del CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI de la señora BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ CAICEDO con base en el acuerdo 081 de 2001.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES las siguientes sumas de dinero:
Para: BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ CAICEDO • LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y PASADO Que corresponde a los ingresos Salariales y Prestaciones Sociales dejados de percibir por la demandante (ex trabajadora) desde julio 09 de 2001 (fecha de su desvinculación), hasta el día 25 de abril del 2015 (fecha de la Sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTAS); que declaro (sic) la Nulidad simple del acuerdo 081 del 2001, taso este perjuicio en la suma
de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCT ($345.994.664) LUCRO CESANTE FUTURO Que corresponde a los ingresos salariales y Prestacionales sociales dejados de percibir por la demandante desde mayo de 2015 hasta 31 de diciembre de 2015 ocho meses, taso este perjuicio en la suma de VEINTISIETE MILLONES SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($27.070.579) APORTES A SEGURIDAD SOCIAL V APORTE A SALUD: a cargo del empleador durante el periodo comprendido entre el 09 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2015, taso este perjuicio en la suma de TRECE
MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($13.445.784) X APORTE A PENSIÓN a cargo del empleador durante el periodo del 9 de julio del 2001 al 31 de diciembre de 2015 taso el perjuicio a la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MCT ($18.982.283) TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: X Para la señora BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ CAICEDO la directamente afectada por haber sido desvinculada con base en el acuerdo 081 del 2001 solicito el equivalente en 100 Salarios Mínimos vigentes para la fecha de ejecutoria en que se decretó la Nulidad Simple del Acuerdo 081"...........................................$68.945.400 X Para la señora INES CAICEDO FERNÁNDEZ en su calidad de madre de la demandante solicito el equivalente a 60 Salarios Mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la Nulidad Simple del Acuerdo 081.............................................................$41.367.240 X Para el señor JOSÉ MAURICIO RAMÍREZ CAICEDO en su calidad de hermano de la demandante solicito el equivalente en 60 Salarios Mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la Nulidad Simple del acuerdo 081.................................................$41.367.240 X Para la señora JULIA LORENA RAMIREZ CAICEDO en su
calidad de hermana de la demandante solicito el equivalente en 60 Salarios Mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la Nulidad Simple del Acuerdo 081................................................$41.367.240
CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las demandadas pagar por concepto de PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN o FISIOLOGICO las siguientes sumas de dinero: Para la señora BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ CAICEDO en calidad de víctima directa solicito el equivalente a 80 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la Nulidad Simple del Acuerdo 081 (11 de abril de 2015)......................................................................................................$51.548.000
En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fls. 5-7, c. ppl. 1.):
1. El Concejo Municipal de Santiago de Cali expidió el Acuerdo n.° 081 del 19 de abril de 2001, por medio del cual redujo su estructura administrativa, adoptó una nueva planta de personal y determinó una nueva escala de remuneración. 2.Con ocasión de esta reestructuración administrativa se emitieron al interior del Concejo Municipal algunos actos administrativos de desvinculación de carácter particular y concreto que tenían como fundamento el Acuerdo n.° 081 del 19 de abril de 2001, entre ellos, el acto administrativo por medio del cual se suprimió el cargo de auxiliar operativo de la señora Beatriz Eugenia Ramírez Caicedo. 3.Se afirma en la demanda que el 6 de julio de 2001 se comunicó a la señora Beatriz Eugenia Ramírez Caicedo la supresión de su cargo por disposición del
Acuerdo n.° 081 del 19 de abril de 2001 y se le indicó que dicha supresión se haría efectiva a partir del 9 de julio de 2001. 4.De igual manera, se puso de presente en la demanda que después de la desvinculación de la señora Ramírez Caicedo, mediante providencia del 27 de abril de 2015, fue declarado nulo por el Consejo de Estado el Acuerdo n.° 081 del 19 de abril de 2001 -por medio del cual se reduce la estructura administrativa, se adopta una nueva planta de personal y se determina una nueva escala de remuneración de la Honorable Corporación Concejo Municipal de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones -. 5.En estas circunstancias, el accionante consideró que había desaparecido el acto causante del daño - Acuerdo n ° 081 del 19 de abril de 2001 -, por lo que debía producirse su reintegro y pagársele todos los emolumentos que había dejado de percibir, en tanto fue a través de este que se definió la nueva planta de cargos de la entidad. 6.- Mediante derecho de petición del 3 de mayo de 2017, la señora Beatriz Eugenia Ramírez Caicedo solicitó la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se le desvinculó del Concejo Municipal de Cali, recibiendo respuesta el 10 de mayo de 2017, consistente en la negativa de revocarlo por considerar que era una situación jurídica consolidada que estuvo amparada por la presunción de legalidad hasta antes de la nulidad decretada por el Consejo de Estado. 7.- Luego de la anterior explicación, se expresa en la demanda que uno de los
perjudicados con el trámite de reestructuración fue la señora Beatriz Eugenia Ramírez Caicedo, quien laboró en el Concejo Municipal de Cali desde el 12 de enero de 2000 hasta el 6 de julio de 2001, devengando un salario básico mensual
de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA
Y NUEVE PESOS ($ 444.889).
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
Al respecto, el a quo manifestó que en el presente caso el daño se desencadenó con la expedición del acto administrativo que desvinculó del cargo a la señora Beatriz Eugenia Ramírez Caicedo, acto que se notificó el 6 de julio de 2001 y que, por tal motivo, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, comoquiera que el término de 4 meses establecido por el literal c, numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ya se encontraba vencido al momento de la presentación de la demanda, esto es, para el 14 de junio de 2017, se consideró que no era posible dar trámite al proceso por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación. En
síntesis, los motivos de su inconformidad fueron los siguientes: i) Indicó que el Acuerdo n.° 081 del 19 de abril de 2001, mediante el cual se reestructuró la planta de personal del Concejo Municipal de Cali, estuvo amparado por la presunción de legalidad hasta el 27 de abril de 2015, fecha en la cual se declaró su nulidad. ii) Señaló que la demandante únicamente conoció de la ilegalidad de la decisión que dispuso suprimir su cargo cuando esta Corporación declaró nulo el Acuerdo n.° 081 del 19 de abril de 2001. iii) Señaló que el acto que considera causante del daño, esto es, el Acuerdo n.° 081 del 19 de abril de 2001, fue demandado en tiempo y la jurisdicción de lo contencioso administrativo tardó 12 años en declararlo nulo, por lo cual considera que la mora de la decisión judicial no puede trasladarse al demandante. iv) Agregó que el consejo de Estado ha precisado en varias oportunidades que la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ¡legal en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. v) Así mismo, sostuvo que la acción de reparación incoada si es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por el acto administrativo cuya legalidad fue declarada judicialmente, pues esta declaración deja a la vista una falla en el servicio de la función pública. vi) Indicó, que es a partir de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de abril de 2015 que s
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