CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-006-2017-00742-01(59879)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-006-2017-00742-01(59879)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar: i) si es procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados del acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al señor Gilberto Torres Solís del cargo que ocupaba en el Concejo Municipal de Santiago de Cali; ii) si hubo un decaimiento del acto administrativo particular al haberse declarado la nulidad del Acuerdo Municipal 081 de 2001 y iii) si la demanda se presentó o no de manera oportuna PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DEL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Regulación normativa De conformidad con el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado (…) A la Sala, (…) le asiste competencia funcional para resolver dicha apelación, por tratarse de un auto dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto implica la terminación del proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244.2
ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE NO DEPENDE DE
LA DISCRECIONALIDAD DEL DEMANDANTE / ESCOGENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL PROCEDENTE DEPENDE DEL ORIGEN DEL PERJUICIO
ALEGADO Y DEL FIN PRETENDIDO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Eventos.
Supuestos de procedencia [L]a escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. Así, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, en tanto que el medio de control de la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se hace derivar de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad, o cuando se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 143 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 145
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA FRENTE A LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos Ha considerado la Sala que también procede la acción de reparación directa cuando: a) Se pretende la condena por los perjuicios causados por la expedición y ejecución de un acto administrativo ilegal que haya sido objeto de revocatoria directa, o b) Cuando se pretende la reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere sido favorable al actor, cuando dicha decisión hubiera estado motivada en la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las mismas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa. Sobre este último punto ha de decirse que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 5 de julio de 2006, exp. 21051 y de 3 de abril de 2013, exp. 26437
IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACTO
ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / SUPRESIÓN DEL CARGO QUE
UN EMPLEADO OCUPABA EN EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE
CALI / ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR /
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[L]o que busca la parte demandante es la indemnización de los perjuicios causados con la supresión del cargo que el señor Gilberto Torres Solís ocupaba en el Concejo Municipal de Santiago de Cali, de ahí que la causa de las pretensiones se funda en un acto administrativo particular - Oficio del 6 de julio de 2001que se considera contrario al ordenamiento jurídico pero que conservó su presunción de legalidad al no ser declarado nulo por autoridad judicial. En efecto, esta Subsección estima que el daño por cuya virtud se demanda no deviene del Acuerdo Municipal 081 de 2001, pues si bien, este efectuó la restructuración de la planta del personal del Concejo Municipal de Santiago de Cali, lo cierto es que el Oficio del 6 de julio de 2001 fue el acto que en últimas dispuso el retiro del servicio al demandante y afectó su situación individual y concreta. De este modo, la Sala no se encuentra ante alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, dado que si bien se probó la anulación de una decisión de estas condiciones, no es menos cierto que existe un acto administrativo de carácter particular -Oficio del 6 de julio de 2001que causó el daño en el que se fundamentan las pretensiones. Teniendo en cuenta lo anterior, el Oficio del 6 de julio de 2001 debió ser impugnado a través
de la pretensión pertinente, que en el presente caso, por buscarse el resarcimiento de los perjuicios generados con ocasión de la desvinculación, lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO /
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[E]l artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, que regula los efectos de las sentencias proferidas en los asuntos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, en su inciso tercero prevé que “cuando se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios”. La disposición citada establece un evento en el que desaparecen los fundamentos de derecho de los actos reglamentarios del orden territorial (decaimiento por anulación), el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 91 de la misma ley, genera la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión, de su carácter vinculante, pero en modo alguno enerva su presunción de legalidad, porque sus efectos son a futuro, de tal modo que no afecta su validez, la cual solo puede ser desvirtuada ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, previo análisis de las circunstancias vigentes al momento de su expedición FUENTE FORMAL: LEY 1437 - ARTÍCULO 91.ORDINAL 2 / LEY 1437ARTÍCULO 189
DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL
SOBRE LOS ACTOS PARTICULARES QUE SE HUBIERAN DICTADO EN
BASE DE AQUEL - Efectos La declaratoria de nulidad del acto general no afecta las situaciones concretas e individuales que se hubieran producido durante su vigencia (…) cuando el fundamento de derecho de un acto particular es uno de carácter general que se considera ilegal, debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el caso, para: i) cuestionar simultáneamente, a través de la acumulación de pretensiones (…), la legalidad de las dos decisiones, la general y la particular, o ii) demandar la nulidad del acto subjetivo y pedir la inaplicación del que le sirve de fundamento o solicitar la prejudicialidad del proceso (...) la anulación del Acuerdo Municipal 081 del 2001, a través del cual se modificó la planta de personal del Concejo Municipal de Santiago de Cali, no tiene efectos frente a la legalidad del acto por medio del cual se retiró del servicio al demandante -oficio del 6 de julio de 2001-, por cuanto la validez es un atributo que se desvirtúa solo con la declaratoria de nulidad proferida por el Juez Administrativo o en los eventos en que la decisión es revocada por la Administración, supuestos que no se presentaron en la presente demanda (…) la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 081 de 2001 no afectó la presunción de legalidad del oficio del 6 de julio del mismo año, el cual pudo ser demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que fuera retirado del ordenamiento jurídico y, como consecuencia de ello, se le restablecieran sus derechos NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo,
consultar Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de agosto de 2000, Rad. 5722. En relación con la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general sobre los actos particulares que se hubieran dictado en base de aquel, ver auto de 17 de febrero de 2005, exp. 28296
FUENTE FORMAL: LEY 1437 - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 161. ORDINAL 1
LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 - Remisión normativa / LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 - Integración normativa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó. Demanda interpuesta de forma extemporánea En lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta (…) los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella. De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta Jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el ordinal 2º del artículo 136 del C.C.A, según el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo
de 4 meses, contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda (…)el término que tenía la parte actora para cuestionar el acto administrativo que lo retiró del servicio y solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados, corrió entre el 1 de agosto de 2001 –día siguiente a la ejecución del actoy el 1 de noviembre de la misma anualidad. Siendo así, se concluye que la demanda radicada el 26 de mayo de 2017 no se presentó oportunamente y, por ende, debía rechazarse, como acertadamente lo hizo el Tribunal de primera instancia FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.2 / LEY 1437 DE 2011 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 524
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-006-2017-00742-01(59879)
Actor: GILBERTO TORRES SOLÍS Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Referencia: AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional para demandar perjuicios derivados de un acto administrativo / ACTO
DE DESVINCULACIÓN - Decisión de contenido particular / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - la declaratoria de nulidad del acto administrativo general no supone, per se, la anulación del acto administrativo de carácter particular / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses contados a partir del día siguiente de la comunicación del acto de desvinculación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 7 de junio de 2017, mediante el cual adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2017 (f. 4 - 11 c-1), los señores Gilberto Torres Solís y Ana Ligia Solís Villamarín, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali y el Concejo Municipal de Santiago de Cali, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare al MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI – CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – administrativamente responsables por los daños materiales, a título de lucro cesante consolidado y pasado, lucro cesante futuro, perjuicios morales, perjuicios fisiológicos o daño a la vida causados a los señores Gilberto Torres Solís y Ana Ligia Solís Villamarín como consecuencia de la desvinculación del cargo de
SECRETARIO ESPECIAL DE COMISIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI del señor GILBERTO TORRES SOLÍS con base en el acuerdo 081 del 2001.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES las siguientes sumas de dinero.
Para: GILBERTO TORRES SOLÍS LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y PASADO Que corresponde a los ingresos salariales y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante (ex trabajador) desde julio 06 de 2001 (fecha de su desvinculación), hasta el día 25 de abril de 2015 (fecha de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO); que declaró la nulidad simple del acuerdo 081 de 2001, taso este perjuicio en la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y
OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL
SETECIENTOS SIETE PESOS MTC ($1.678.764.707) LUCRO CESANTE FUTURO Que corresponde a los ingresos salariales y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante desde abril del 2015 (fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad simple del acuerdo 081) hasta el día 5 de junio de 2015 (fecha de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del acuerdo). Taso este perjuicio con corte a la fecha de presentación de esta demanda en la suma cincuenta y un millones seiscientos veintidós mil cincuenta y ocho pesos MCT ($51.622.058). (…)
TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar por concepto PERJUICIO MORALES a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Para el señor GILBERTO TORRES SOLÍS el directamente afectado por haber sido desvinculado con base en el acuerdo 081 de 2001 solicito el equivalente en 100 salarios mínimos vigentes para la fecha de ejecutoria en que se decretó la nulidad simple del acuerdo 081 …………………………………………………………….......$68.945.400. Para la señora ANA LIGIA SOLÍS VILLAMARÍN en su calidad de madre del demandante solicito el equivalente en 60 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la nulidad simple del acuerdo 081....................................................................$55.156.3620.
CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las demandadas a pagar por concepto de perjuicio a la vida en relación o fisiológico las siguientes sumas de dinero: Para el señor GILBERTO TORRES SOLÍS en calidad de víctima directa solicito el equivalente a 80 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la nulidad simple del acuerdo 081 (11 de abril del 2015)……………………………………………...$ 51.548.000.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: Que mediante Resolución No. 1858 de 28 abril de 2000, el Concejo Municipal de Santiago de Cali nombró al señor Gilberto Torres Solís como Secretario Especial de Comisión de dicha Corporación, por lo que el 3 de mayo del mismo año tomó posesión del cargo.
Mediante oficio del 6 de julio del 2001, el Presidente del Concejo Municipal de Santiago del Cali le comunicó al señor Gilberto Torres Solís que el cargo que venía desempeñando como Secretario Especial de Comisión había sido suprimido de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo Municipal 081 de 2001. La Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas, en ejercicio de la acción de nulidad simple, demandó el Acuerdo Municipal 081 de 2001, proceso que fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en providencia del 21 de marzo 2013, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada y desatada por la Sección Segunda del Consejo de Estado que en proveído del 27 de abril de 2015 revocó la sentencia objeto de impugnación y declaró la nulidad del referido acuerdo. En atención a lo anterior, mediante petición del 26 de octubre de 2016, el señor Gilberto Torres Solís solicitó la revocatoria directa del acto administrativo que lo desvinculó del Concejo Municipal, ante lo cual la entidad demandada despachó negativamente lo pedido por considerar que en el asunto existía una situación consolidada que estuvo amparada por la presunción de legalidad. Que como el Acuerdo Municipal 018 perdió sus efectos jurídicos por la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 2015, la desvinculación del señor Gilberto Torres Solís se tornó ilegal e injusta y, por tanto, le produjeron a él y su familia perjuicios de orden material y moral que
deben ser indemnizados.
2. La providencia apelada Mediante providencia de 7 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, por considerar que, en el sub examine, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y que esta se encontraba caducada (f. 97 a 99 c-2).
En tal sentido, consideró que era equívoca la interposición de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, dado que las pretensiones estaban encaminadas a la reparación de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo de carácter particular. Dicha decisión la sustentó con apoyo en las siguientes consideraciones: En virtud del precedente citado, la Sala considera que el medio de control indicado que debió interponer el señor GILBERTO TORRES SOLÍS era el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues la comunicación que afectó las condiciones laborales del demandante, es el acto particular que lo desvinculó de su puesto por supresión del cargo, el cual tiene como fecha julio de 6 de 2001, por lo tanto tenía como fecha límite el mes de noviembre del mismo año para presentar la demanda y al no ser interpuesta en esta fecha ocurrió el fenómeno de la caducidad.
3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones: La declaración de nulidad es la máxima sanción prevista por el ordenamiento jurídico contra los actos violatorios de las normas superiores, por tanto, como el
del Acuerdo Municipal 081 del 2001 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, este perdió su fuerza de ejecutoria produciendo efectos retroactivos. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha entendido que cuando opera el fenómeno del decaimiento del acto administrativo porque desapareció su fundamento jurídico, no es procedente estudiar la legalidad de un acto administrativo particular que tuvo como origen uno de carácter general que fue anulado, por cuanto sería inocuo otro pronunciamiento judicial que busca producir los mismos efectos. Conforme al planteamiento anterior, dable es concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el único procedente, dado que la reparación directa es la idónea cuando la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaratoria de nulidad del acto administrativo general por parte del juez administrativo. Como los perjuicios reclamados tienen su génesis en la aplicación del Acuerdo Municipal 081 de 2001, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado, el medio de control de reparación directa resulta ser el indicado para obtener una indemnización. La declaratoria de nulidad del acuerdo 081 del 2001 denota una “falla en el ejercicio de la función pública” y por tal razón la demanda no puede ser rechazada.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo De conformidad con el artículo 243.11 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244.22 ejusdem.
A la Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1253 y 1504 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha apelación, por tratarse de un auto dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto implica la terminación del proceso.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: i) si es procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados del acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al señor Gilberto Torres Solís del cargo que ocupaba en el Concejo Municipal de Santiago de Cali; ii) si hubo un decaimiento del acto administrativo particular al haberse declarado la nulidad del Acuerdo Municipal 081 de 2001 y iii) si la demanda se presentó o no de manera oportuna.
3. Análisis de la Sala Sobre la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios derivados de un acto administrativo La parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con la supresión del cargo que el señor Gilberto Torres Solís ocupaba en el Concejo Municipal de Santiago de Cali, con fundamento en que el Acuerdo Municipal 081 1 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 2 “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió (…)”.
3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 4 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)” (se destaca). de 2001 fue declarado nulo y, con ello, quedó sin piso jurídico la restructuración de la planta de personal de la referida corporación. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación5, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. Así, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en
aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, en tanto que el medio de control de la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se hace derivar de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad6, o cuando se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general. Ha considerado la Sala que también procede la acción de reparación directa cuando: 5 Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de nulidad y restablecimiento del derecho esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, expediente 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la
responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 véase: auto del 12 de mayo de 2016, exp. 68001-23-33-0002015-00511-01 (55032); auto del 10 de diciembre de 2014, exp. 76001-23-33-000-2014-00387-01 C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. a) Se pretende la condena por los perjuicios causados por la expedición y ejecución de un acto administrativo ilegal que haya sido objeto de revocatoria directa, o b) Cuando se pretende la reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere sido favorable al actor, cuando dicha decisión hubiera estado motivada en la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las mismas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa7. Sobre este último punto ha de decirse que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”8. Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con los documentos aportados al
presente proceso se tiene por acreditado, lo siguiente: Que el señor Gilberto Torres Solís fue nombrado como como Secretario Especial de Comisión del Concejo Municipal de Santiago de Cali y posesionado por el Presidente de dicha corporación el 3 de mayo de 2000 (f. 13-15 c-1). Que en atención a lo dispuesto por el Acuerdo Municipal 081 de 20009, mediante oficio del 6 de julio de 2001, se le comunicó al señor Gilberto Torres Solís la supresión del cargo que a la fecha venia desempeñando. Dicha comunicación fue notificada el 10 de junio de 2001 (f. 16 c-1). Que ante la necesidad del servicio y dada la responsabilidad del cargo desempeñado por el señor Gilberto Torres Solís, el Presidente del Concejo Municipal de Santiago de Cali, le solicitó continuar cumpliendo las funciones del empleo hasta el 31 de julio de 2001. En el mismo oficio se dispuso que los salarios y demás derechos laborales del demandante serían reconocidos hasta esa fecha (f.17 c-1). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2013, radicación 52001-23-31-000-1999-00959-01 (26437), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Por medio del cual se reduce la estructura administrativa, se adopta una nueva planta de personal
y se determina una nueva escala de remuneración en el Concejo Municipal de Santiago de Cali. Que en ejercicio de la acción de nulidad simple, la Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas, demandó el Acuerdo Municipal 081 de 2001. Dicho acuerdo fue anulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril del 2015, por considerar que el Concejo Municipal de Santiago de Cali no cumplió con las exigencias legales dispuestas en el artículo 154 del Decreto 1552 para expedirlo (f. 79-86 c-1). Que como consecuencia de la nulidad del Acuerdo 081 de 2001, el señor Gilberto Torres Solís solicitó al Concejo Municipal de Santiago de Cali la revocatoria directa de la “decisión administrativa consistente en la desvinculación”, pues, a su juicio, la nulidad retrotrae las cosas a su estado inicial y, por tanto, el actor debía volver al cargo de Secretario Especial de Comisión (f. 90-91 c-1). El Concejo Municipal de Santiago de Cali respondió negativamente lo pretendido por el demandante, porque en el asunto existía una situación jurídica consolidada que estuvo amparada por la presunción d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.