CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-007-2016-00377-01(58165)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-007-2016-00377-01(58165)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa. Integración normativa Estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 29 de marzo de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CODIGO GENERAL DEL PROCESOARTICULO 306
RECURSO DE APELACION - Regulación normativa / RECURSO DE APELACION - Procedencia. Se presentó oportunamente En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal suerte que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 244
PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORegulación normativa / PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DIRECTARegulación normativa / PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y DE REPARACIÓN DIRECTA - Diferencias El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, sostiene que: Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…) el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, sobre la pretensión de reparación directa, estableció que: En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación
administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”(…) De las disposiciones citadas, se puede apreciar claramente la diferencia existente entre las referidas pretensiones, en tanto las causas o conductas administrativas que motivan el ejercicio de una u otra son distintas. Mientras la primera encuentra su causa en un acto administrativo, bien sea de carácter general o particular, la segunda se fundamenta en el daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. (…) el objeto de esas pretensiones es diferente, de tal manera, que la primera persigue la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho y, a través de la segunda, se pretende la declaratoria de la responsabilidad extracontractual y la reparación del daño.(…) esta Corporación se ha referido en reiteradas ocasiones, a la posibilidad de ejercer la pretensión de reparación directa cuando el daño haya sido ocasionado por actos administrativos legales, con fundamento en el daño especial o los declarados nulos una vez ejercido el control jurisdiccional sobre los mismos.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la pretensión de reparación directa cuando el daño haya sido ocasionado por un acto administrativo legal con fundamento en el daño especial, consultar sentencia de 27 de abril de 2006,
exp.16079
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 140
PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedencia. El daño por el cual se demandó no provino de la anulación del Acuerdo Municipal, sino del Decreto por el cual se suprimió el cargo de la demandante / HECHO DEL LEGISLADOR - No se configuró. El daño se ocasiono por un decreto departamental Viene a ser improcedente el ejercicio de la reparación directa, comoquiera que el daño por el cual se demandó no provino de la anulación, como lo quiso hacer ver la parte actora, del Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, sino, en cambio, del Decreto 1873 del 29 de diciembre de 1999, por medio del cual, se reitera, se suprimió el cargo que venía desempeñando la señora Eyined Nebrijo Hernández. Frente al argumento del impugnante relativo a que no se verificó el acaecimiento de un hecho del legislador en el sub lite para efectos de contabilizar la caducidad, debe aclararse que aquél sólo acontece cuando el Legislador, pese a su poder soberano, causa un daño a un particular que no esté en el deber jurídico de soportar, situación que en nada toca con el presente asunto por cuanto, como se dejó expuesto, el daño fue ocasionado por un decreto departamental. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Definición. Concepto El decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones
legales o reglamentarias sobre las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, como consecuencia bien de la declaratoria de inexequibilidad o de la nulidad de la norma legal en la cual se sustenta el acto administrativo; este fenómeno también se presenta si los actos administrativos son anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; una vez ocurre el decaimiento de un acto administrativo, la consecuencia jurídica que se produce es impedir que hacia el futuro siga produciendo efectos .Para tal efecto, el Legislador ha señalado aquellos eventos en los cuales los actos administrativos, a pesar de no haber sido declarados nulos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no son obligatorios (art. 91 de la Ley 1437 de 2011), uno de los cuales es el decaimiento del acto administrativo que ocurre una vez que desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su expedición. (…) el Legislador ha señalado aquellos eventos en los cuales los actos administrativos, a pesar de no haber sido declarados nulos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no son obligatorios (art. 91 de la Ley 1437 de 2011), uno de los cuales es el decaimiento del acto administrativo que ocurre una vez que desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su expedición.(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que "...todos los actos administrativos, ya que la ley no establece distinciones, en principio, son susceptibles de extinguirse y, por consiguiente, perder su fuerza ejecutoria, por desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho
indispensable para la vigencia del acto jurídico"; no obstante lo anterior, también ha precisado que de presentarse el decaimiento, éste sólo produce efectos hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez, pues conserva su presunción de legalidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la extinción de los actos administrativos, consultar Sentencia de julio 5 de 2006. exp. 21051
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 91
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea La reparación de los daños ocasionados por el Decreto 1873 de 29 de diciembre de 1999, debió ser solicitada a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como se dejó expuesto, de éste derivó el daño irrogado a la parte actora.(…) en atención a las consideraciones previamente expuestas se tiene que aquél, según consta en oficio 460 del 29 de diciembre de 1999, fue comunicado a la señora Eyined Nebrijo Hernández el 5 de enero de 2000 .(…) de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo , en este caso el plazo para ejercer el derecho de acción corrió entre el 6 de enero de 2000 –día siguiente a la fecha de la comunicacióny el 6 de mayo de 2000, por lo que, habida cuenta que la demanda se presentó el 29 de marzo de 2016, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-33-007-2016-00377-01(58165)
Actor: EYINED NEBRIJO HERNÁNDEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Diferencias entre las pretensiones de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho / improcedencia de la reparación directa para revivir términos de caducidad / la declaratoria de nulidad del acto administrativo general no supone per se la anulación del acto administrativo de carácter particular / estudio sobre decaimiento del acto administrativo / confirma la caducidad de la pretensión.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 10 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 20161, la señora Eyined Nebrijo Hernández, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauró demanda de reparación directa en contra del Departamento del Valle del Cauca,
con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la anulación de los Decretos 1867 y 0015, proferidos el 22 de diciembre de 1999 y el 21 de enero de 2000, respectivamente. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que la señora Eyined Nebrijo Hernández mediante Decreto 1237 del 10 de octubre de 1988 fue vinculada, en propiedad, a la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca, en el cargo de secretaria de inspección departamental. Se agregó que la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante ordenanza 067 de 5 de noviembre de 1999, otorgó al Gobernador facultades para crear, transformar, modificar, suprimir o fusionar la estructura orgánica de la administración central. 1 Folios 40 – 61 del cuaderno principal de primera instancia. Señaló el libelo que, en ejercicio de las facultades previamente referidas, la Gobernación del Valle del Cauca expidió los Decretos 1867 y 0015 del 22 de diciembre de 1999 y 21 de enero de 2000, respectivamente, mediante los cuales, según se aseguró, se “estableció la estructura administrativa y la planta de global de cargos del nivel central del departamento…”. Según se afirmó en la demanda, como consecuencia de los Decretos antes enunciados, se profirió el Decreto 1873 del 29 de diciembre de 1999, a través del cual fue suprimido el cargo que venía desempeñando la señora Eyined Nebrijo
Hernández. Dicha decisión fue comunicada ese mismo día a la demandante, no obstante se hizo efectiva a partir del 31 de diciembre de ese año. Se detalló que mediante la Resolución 0460 de 14 de enero de 2000, la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca liquidó y reconoció una indemnización a la señora Eyined Nebrijo Hernández, habida cuenta de la supresión del cargo de carrera administrativa en el que laboraba. Adujo la demanda que mediante sentencia de 22 de mayo de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000.
2. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 10 de agosto de 20162, rechazó la demanda al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto consideró que era equívoca la interposición de la demanda en ejercicio de la reparación directa, comoquiera que las pretensiones estaban encaminadas a la reparación de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo. Dicha decisión la sustentó con apoyo en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal): “…viene a ser improcedente en el caso concreto, el ejercicio de la pretensión de reparación directa, comoquiera que el daño por el cual se demandó no provino de la anulación del Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 y el Decreto 0015 del 21 de enero de 2000, como lo
expuso la parte actora, sino, en cambio, del Decreto 1873 de 10 de octubre de 1999, por medio del cual se suprimieron unos cargos en la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca”.
3. El recurso de apelación 2 Folios 64 - 68 del cuaderno de segunda instancia.
La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, al estimar que el fenómeno de la caducidad no había operado en el sub lite. Para tal efecto, señaló que el “título de imputación” alegado en la demanda se encontraba referido a la responsabilidad por el “hecho del legislador”, por lo que era a partir de la sentencia que decretó la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 que debía contabilizarse el plazo para acceder a la jurisdicción3. Como fundamento de su impugnación el actor sostuvo lo siguiente (la transcripción se hace literal): “…es importante señalar que la sentencia que declaró la nulidad de los decretos 1867/1999 y 0015/00 proferida por la Sección Segunda Subsección A, del Consejo de Estado, data del 22 de mayo de 2014 es decir que el término para acudir a la jurisdicción administrativa mediante el medio de control de la reparación directa conforme a los argumentos expuestos anteriormente es hasta el 22 de mayo de 2016 y como puede observarse se encuentra dentro del término previsto toda vez que la demanda fue incoada el 29-03-16; argumentos que no fueron valorados por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que no se estudió la responsabilidad por el hecho del legislador
como argumento jurídico, para reconocer los perjuicios acaecidos por el daño antijurídico derivados en consecuencia de un acto administrativo que ha sido declarado nulo y que se encuentra vigente”. Mediante proveído del 12 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió la apelación en el efecto suspensivo4.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 10 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 29 de marzo de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código 3 Folios 199 – 203 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folios 76 - 77 del cuaderno de segunda instancia.
General del Proceso5, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así
mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal suerte que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.
3. Caso concreto Ahora bien, conviene aclarar que la parte actora manifestó en la demanda que el daño cuyo resarcimiento pretende, se originó por causa del “hecho del legislador” derivado de la anulación de los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y el 0015 del 21 de enero de 2000, la que fuera decretada el 22 de mayo de 2014 por parte de la Sección Segunda de esta Corporación. Por esta razón, según la demandante, la contabilización del término de caducidad debía iniciarse una vez se tuvo conocimiento de la ilegalidad de los actos administrativos antes enunciados.
Al respecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por considerar el daño fue ocasionado con la expedición del Decreto 1873 del 10 de octubre de 1999, por medio del cual se suprimió el cargo que desempeñaba la hoy demandante en la planta de personal de la Gobernación, de ahí que la pretensión idónea para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo fuere la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. 5 Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero, expediente
49.299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, comoquiera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. A la luz de lo anterior, para efectos de resolver el caso concreto conviene discurrir acerca de la procedencia o no, de la pretensión de reparación directa para solicitar la indemnización de perjuicios ocasionados por un acto administrativo, situación particular por la que es menester realizar unas consideraciones acerca de las pretensiones en discusión, tal y como pasa a verse: 3.1. Sobre las pretensiones de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho En primer lugar, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, sostiene que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad
del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” (Se destaca). En segundo, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, sobre la pretensión de reparación directa, estableció que: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma” (Se destaca). De las disposiciones citadas, se puede apreciar claramente la diferencia existente entre las referidas pretensiones, en tanto las causas o conductas administrativas que motivan el ejercicio de una u otra son distintas. Mientras la primera encuentra
su causa en un acto administrativo, bien sea de carácter general o particular, la segunda se fundamenta en el daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Así mismo, el objeto de esas pretensiones es diferente, de tal manera que la primera persigue la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho y, a través de la segunda, se pretende la declaratoria de la responsabilidad extracontractual y la reparación del daño. Ahora bien, de cara al caso concreto estima la Sala necesario, de acuerdo al material probatorio, dejar claro los siguientes supuestos de hecho que resultan imprescindibles para establecer el punto de partida del término de caducidad así: i) A través del Decreto 1867 del 22 de diciembre de 19996 se estableció la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca. ii) El Decreto 0015 del 21 de enero de 2000, determinó la escala salarial en los cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca7. iii) Por medio del Decreto 1873 del 29 de diciembre de 1999 se suprimieron algunos cargos de la planta de personal de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, entre los cuales, se encontraba el de la señora Eyined Nebrijo Hernández8. vi) La anterior decisión le fue comunicada a la actora mediante la oficio 460 del 29 de diciembre de 1999, la cual le fue debidamente notificada el 5 de enero de
20009. Conforme a lo anterior, forzoso viene a ser que existe un acto administrativo de carácter particular posterior al acto general, esto es el Decreto 1873 de 29 de diciembre de 1999, el cual constituye la causa directa del despido de la señora Eyined Nebrijo Hernández, de ahí que sea dicho acto el que debió ser impugnado a través de la pretensión pertinente, que en el presente caso, por pretenderse el 6 Folios 92 – 103 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folios 104 – 105 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folios 107 – 116 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. resarcimiento de los perjuicios generados del mismo, no es otra sino la de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme lo dicho, viene a ser improcedente el ejercicio de la reparación directa, comoquiera que el daño por el cual se demandó no provino de la anulación, como lo quiso hacer ver la parte actora10, del Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, sino, en cambio, del Decreto 1873 del 29 de diciembre de 1999, por medio del cual, se reitera, se suprimió el cargo que venía desempeñando la señora Eyined Nebrijo Hernández. En efecto, debe precisarse que esta Corporación se ha referido en reiteradas ocasiones, a la posibilidad de ejercer la pretensión de reparación directa cuando el daño haya sido ocasionado por actos administrativos legales, con fundamento en el daño especial11, o los declarados nulos una vez ejercido el control jurisdiccional
sobre los mismos; no obstante lo cual, a ello habría lugar siempre y cuando no exista entre el daño y el acto general uno de carácter particular que sea susceptible de ser demandado. En tal sentido, la Subsección se ha pronunciado de la siguiente forma (se transcribe de forma literal): “… es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para atacar la legalidad de los actos administrativos que causen daños a las personas, no siendo del caso la ventilación de dichas controversias a partir de la acción de reparación directa. Sin embargo, pese a lo antes dicho, de forma excepcional, en aquellos casos en los cuales se haya declarado la nulidad de un acto administrativo de carácter general, es posible demandar la declaratoria de responsabilidad estatal, 10 Del siguiente tenor fue planteada la pretensión: “Solicita mi mandante que sea declarada patrimonialmente responsable a la Gobernación del Valle del Cauca, por los perjuicios derivados por la falla en el servicio a título de imputación señalado por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado denominada ‘La responsabilidad por el hecho del legislador’ a consecuencia de la nulidad del decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 y el decreto 0015 del 21 de enero de 2000…” (se destaca). 11 “Los actos administrativos, como expresión de la voluntad de la administración pública con la finalidad de producir efectos jurídicos, deben basarse en el principio de legalidad, el cual se constituye en un deber ser: que las autoridades sometan su actividad al ordenamiento jurídico. Pero es posible que en la realidad la administración viole ese deber ser, es decir, que no someta su
actividad al ordenamiento legal sino que, por el contrario, atente contra él. Se habla, en este caso, de los actos y actividades ilegales de la administración y aparece, en consecuencia, la necesidad de establecer controles para evitar que se produzcan esas ilegalidades o para el caso en que ellas lleguen a producirse, que no tengan efectos o que, por lo menos, los efectos no continúen produciéndose y se indemnicen los daños que pudieron producirse. Cuando ello pasa y quien se encuentre afectado con la decisión administrativa alegue la causación de un perjuicio derivado de la ilicitud o ilegalidad de la misma, las acciones procedentes son las acciones de nulidad o también llamadas acciones de legalidad o de impugnación. Sin embargo, cuando esto no sucede, es decir, no se discute la validez del acto administrativo, y solo se alega la causación de perjuicios, la acción procedente es la de reparación directa”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16.079, rad. 19001-23-31-000-199607005-01, Actor: María del Rosario Arias Vallejo, demandado: Municipio de Popayán, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. mediante acción de reparación directa, siempre y cuando no exista – entre el daño y el acto generaluno de carácter particular que pueda ser objeto de acción en sede judicial, siendo para estos eventos aplicable como título de imputación el de falla en el servicio. Lo anterior adquiere sentido por cuanto, una vez declarada la nulidad del acto administrativo de carácter general, es posible que este
cause perjuicios particulares que resultan imposibles de ser atacados por medio del contencioso subjetivo de nulidad en tanto dicho acto ha desaparecido previamente del ordenamiento jurídico” 12 (Se destaca). Ahora bien, frente al argumento del impugnante relativo a que no se verificó el acaecimiento de un “hecho del legislador” en el sub lite para efectos de contabilizar la caducidad, debe aclararse que aquél sólo acontece cuando el Legislador, pese a su poder soberano, causa un daño a un particular que no esté en el deber jurídico de soportar, situación que en nada toca con el presente asunto por cuanto, como se dejó expuesto, el daño fue ocasionado por un decreto departamental. Además de todo lo expuesto, es pertinente resaltar que la Sección Segunda de esta Corporación, en casos similares al sub lite ha considerado que no resulta posible revivir el término de caducidad argumentando la declaratoria de nulidad de un acto general, soporte de reestructuración administrativa y de retiro del servicio: “En este orden de ideas, no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente, pues se insiste en que la afectación de la situación laboral del demandante se produjo al momento en que la administración decide retirarlo. Además, sobre la improcedencia de contar el término de caducidad a partir de la nulidad del acto general ha dicho esta Sección: (…) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resolución que afectó particularmente a la parte actora, no puede
revivir términos más que precluidos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo ha expresado esta Sección en casos análogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automáticamente derec
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