CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-007-2017-00750-01(62399)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-007-2017-00750-01(62399)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Confirma auto que decreta caducidad / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Medio de control procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados del acto administrativo mediante el cual se desvinculó del servicio a agente estatal / CADUCIDAD La señora Fanny Valencia Sepúlveda prestó sus servicios en el Concejo Municipal de Santiago de Cali desde el 24 de febrero de 1992 hasta el 9 de julio de 2001, siendo su último cargo el de asistente de concejal del Concejo Municipal de Cali. Mediante oficio del 6 de julio del 2001, el Concejo Municipal de Cali le informó a la señora Fanny Valencia Sepúlveda que su empleo había sido suprimido a partir del 9 de julio de la misma anualidad. (...) [E]l daño por cuya virtud se demanda no deviene del referido Acuerdo n.º 081, lo que sí ocurrió con el oficio del 6 de julio de 2001, porque fue a través de ese acto administrativo que se le informó a la demandante sobre su desvinculación del servicio. PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – En el presente caso se pretende controvertir la legalidad de un acto administrativo, por lo que el medio de control de reparación directa no es el mecanismo procesal procedente / REPARACIÓN DIRECTA – La reparación directa también es la vía procesal para solicitar la indemnización de perjuicios derivados de (i) un acto administrativo no susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa y (ii) de un acto administrativo general declarado nulo siempre que
no medie acto de carácter particular pasible de control judicial [L]a nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y se pretenda el restablecimiento de los derechos afectados con su expedición, mientras que la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del medio de control de reparación directa, consultar providencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, CP. Ramiro Saavedra Becerra. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Decaimiento por anulación / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 […] establece un evento en el que pierden efectos los fundamentos de derecho de los actos reglamentarios del orden territorial (decaimiento por anulación), el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 91 del mismo cuerpo normativo, genera la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión, de su carácter vinculante, pero en modo alguno enerva su presunción de legalidad, porque sus efectos son a futuro, de tal modo que no afecta su validez, la cual solo puede ser desvirtuada ante el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis de las circunstancias vigentes al momento de su expedición. (...) [C]uando el
fundamento de derecho de un acto particular es uno de carácter general que se considera ilegal, debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el caso, para: i) cuestionar simultáneamente, a través de la acumulación de pretensiones (artículo 165 de la Ley 1437 de 2011), la legalidad de las dos decisiones, la general y la particular, ii) demandar la nulidad del acto subjetivo y pedir la inaplicación del que le sirve de fundamento, o iii) demandar separadamente la nulidad del acto general y solicitar la prejudicialidad del proceso (ordinal 1°del artículo 161 del C.G.P.).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 161 ORDINAL 1.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – De conformidad con el objeto de la Litis, el término de caducidad es del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD – La demanda no se ejerció en tiempo [P]ara este caso, el término de caducidad corresponde al contenido en el ordinal 2º del artículo 136 del C.C.A, según el cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al cabo de 4 meses, contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda (...) [E]l término que tenía la parte actora para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se definió su situación laboral y solicitar el restablecimiento del derecho y/o la
reparación de los daños causados corrió entre el 7 de julio de 2001, día siguiente a la comunicación de la decisión, tal como se reconoció en el libelo introductorio, y el 7 de noviembre de 2001, por lo que fuerza concluir que la demanda radicada el 30 de mayo de 2017 no se presentó oportunamente y, por lo mismo, debía rechazarse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
ORDINAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-33-007-2017-00750-01 (62399)
Actor: FANNY VALENCIA SEPÚLVEDA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (Auto) Temas: PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAPerjuicios derivados de un acto administrativo /ACTOS DE DESVINCULACIÓN LABORALDecisiones de contenido particular/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación del acto de desvinculación.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 14 de julio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 30 de mayo de 20171, los ciudadanos Fanny Valencia Sepúlveda, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Sebastián Alejandro Toro Valencia, y Juvenal Tenorio Rojas, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable “como consecuencia de la desvinculación del cargo de ASISTENTE DE CONCEJAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI de la señora FANNY VALENCIA SEPÚLVEDA, con base en el acuerdo 081 de 2001”.
Por lo anterior, la parte actora solicitó que se le reconociera por concepto de (i) perjuicios materiales la suma de $ 1’664.976.836, (ii) perjuicios morales la suma de dinero $165’468.960 y (iii) daño a la vida de relación la suma de $51’548.000. Como fundamento fáctico de la acción, el apoderado del demandante expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 2 de febrero de 1992, mediante Resolución n.º 518, la señora Fanny Valencia Sepúlveda fue nombrada en propiedad para desempeñar el cargo de Secretaria Grado 1 del Concejo Municipal de Cali, del cual tomó posesión el 24 de febrero del mismo año.
1 Folios 3 a 11 del cuaderno 1. El 11 de febrero de 1997, la demandante se posesionó en el cargo de Asistente de Concejal. El 6 de julio de 2001, el presidente del Concejo Municipal de Cali le informó a la señora Fanny Valencia Sepúlveda, que mediante Acuerdo n.º 081 de 18 de abril de 2001, se restructuró la planta de personal y, como consecuencia, se suprimió su cargo, con efectos a partir del 9 de julio de la misma anualidad. La Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas de los entes municipales y sus órganos de control del departamento del Valle del Cauca presentó demanda de nulidad simple contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo Municipal n.º 081 del 19 de abril de 2001. El 21 de marzo de 2013, mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se resolvió negar las pretensiones de la demanda; contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. A través de sentencia del 27 de abril de 2015, el Consejo de Estado ordenó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad del Acuerdo n.º 081. Teniendo en cuenta que el acuerdo perdió sus efectos jurídicos, la desvinculación de la señora Fanny Valencia Sepúlveda se tornaba ilegal e injusta. El 24 de octubre de 2016, la señora Fanny Valencia Sepúlveda elevó petición a la demandada solicitando la revocatoria del acto administrativo por medio del cual se le
desvinculó del Concejo Municipal de Cali. El 24 de noviembre de 2016 se dio respuesta a la anterior petición, negando la solicitud de revocatoria del acto administrativo, por considerar que es una situación jurídica que estuvo amparada por la presunción de legalidad hasta antes de la nulidad decretada por el Consejo de Estado. Sin perjuicio de lo reseñado, argumentó que los perjuicios que se originan como consecuencia de la aplicación de normas constitucionales producen un desequilibrio frente a las cargas públicas del que es víctima el ciudadano al que se aplicó la norma declarada ilegal.
2. Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 14 de julio de 20172, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
El Tribunal a quo señaló, como primera medida, la indebida escogencia del medio de control de reparación directa, toda vez que el daño por el cual se demandó no provino de la anulación del Acuerdo n.º 081 del 19 de abril de 2001, como lo expuso la parte actora, sino por contrario de la afectación que se produjo con su expedición, “(…) ya que fue a través del mismo que se redujo la estructura administrativa, se adoptó una nueva planta de personal y se determinó una nueva escala de remuneración del Concejo Municipal de Santiago de Cali (…)”. Por lo anterior, adecuó el trámite respectivo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que el hecho generador del daño al que se hacía alusión en la demanda tuvo lugar el 6 de julio de 2001, por cuanto para esa fecha se comunicó a la parte
demandante de la supresión del cargo desempeñado. Indicó que el término de cuatro meses que se tenía para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr a partir de la fecha en que se efectuó la notificación del acto que materializó la situación en concreto. Concluyó que, para la fecha de presentación de la demanda ya había operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que transcurrieron más de cuatro meses desde la ejecutoria de la comunicación a través de la cual se notificó a la actora sobre la supresión del cargo que venía ocupando.
3. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación3, el cual sustentó de la siguiente manera: A juicio del recurrente, “(…) la declaratoria de nulidad del Acuerdo n.º 081 del 2001 es la máxima sanción prevista por el ordenamiento para los actos violatorios de normas superiores” 2 Folios 106 a 111 del cuaderno principal. 3 Folios 113 a 115 del cuaderno principal.
Argumentó que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, el acuerdo perdió fuerza ejecutoria, tal como lo establece el artículo 66 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que durante su vigencia y aplicación generó daños patrimoniales a los demandantes que deben ser resarcidos Por lo anterior, expuso que el Consejo de Estado ha manifestado que al operar el fenómeno del decaimiento del acto administrativo por desaparecer su fundamento jurídico no es procedente estudiar su legalidad y, por ende, no es procedente impetrar
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Arguyó que el medio de control de reparación directa es la vía procesal adecuada e idónea para reclamar los perjuicios que se producen durante la vigencia y la aplicación de un acto administrativo, como sucedía en este caso, toda vez que éste sirvió como fundamento jurídico de la desvinculación de la hoy demandante, ya que permitió al Concejo Municipal la reforma administrativa, que finalmente fue anulada por la jurisdicción. Adujó que la demanda de nulidad simple fue instaurada en el 2001 y solo fue resuelto de fondo mediante sentencia el 21 de marzo de 2013, es decir, 12 años después de la expedición del acuerdo. Indicó que el Consejo de Estado ha precisado que la acción de reparación directa solo procede si el daño antijurídico proviene directamente de la declaratoria de nulidad del acto administrativo. Manifestó que, negarles a los demandantes la posibilidad del ejercicio de la acción de reparación directa, sería vulnerar su derecho al acceso a la administración de justicia. Concluyó que, toda vez que los perjuicios sufridos por los demandantes provienen de la aplicación del Acuerdo n.º 081 del 2001, el cual se declaró nulo por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sí es procedente solicitar la indemnización por los daños causados mediante la reparación directa, pues el mencionado acto administrativo quedó sin efectos, evidenciando una falla en el ejercicio de la función pública.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo
Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”4. Por su parte, cabe precisar que, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa5. En cuanto a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la sala o el ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 20116, en concordancia con el artículo 243 ejusdem7, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que se trata de una providencia que pone fin al proceso.
2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, por manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente. 4 La Sala encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, toda vez que la cuantía de la demanda presentada es superior a la suma de $1’493.014.979, la cual resulta mayor a los 500 s.m.l.m.v. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para los medios de control de reparación directa iniciados en el año 2017 ($368’858.500), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones
solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 5 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. 6 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 7 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. De otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado el 9 de agosto de 20178 y, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 10 y el 14 de agosto de
2017, y el recurso se presentó el 14 de agosto de la misma anualidad9, es decir, dentro del término previsto por la ley. A su vez, la parte apelante en su escrito indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.
3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: i) cuál es el medio de control procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados del acto administrativo mediante el cual se desvinculó a la señora Fanny Valencia Sepúlveda del cargo que ocupaba en el Concejo Municipal de Cali y ii) si la demanda se presentó dentro del término establecido en la ley.
Además, se estudiará lo relacionado al decaimiento de los actos administrativos, habida cuenta de que la parte actora recurrió a esta institución con el fin de justificar la procedencia del medio de control de reparación directa.
4. Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios causados por un acto administrativo de carácter general De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación10, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. 8 Folio 111 del cuaderno principal. 9 Reverso del folio 115 del cuaderno principal. 10 Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de medios de control de reparación directa
y de la de nulidad y restablecimiento del derecho esta Sección en providencia del 17 de septiembre de 2018, exp. 43509, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, señaló: “Como puede apreciarse sin dificultad, las dos acciones comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente o causa del daño, lo que genera que exista una distinta formulación de las pretensiones y un término o plazo distinto de caducidad para ejercerlas. Entonces, si el daño tuvo origen en un acto administrativo, por regla general, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que, si la fuente del daño consistió en un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la Administración deberá formularse a través de la acción de reparación directa”. Para la Sala es menester aclarar que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y se pretenda el restablecimiento de los derechos afectados con su expedición, mientras que la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad11. La Sección también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa12; o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie
uno de carácter particular que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial13, lo que quiere decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”14.
5. Decaimiento del acto El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, que regula los efectos de las sentencias proferidas en los asuntos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, en su inciso tercero prevé que “cuando se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios”.
La disposición citada establece un evento en el que pierden efectos los fundamentos de derecho de los actos reglamentarios del orden territorial (decaimiento por anulación), el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 91 del mismo cuerpo normativo, genera la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión, de su carácter vinculante, pero en modo alguno enerva su presunción de legalidad, porque sus efectos son a futuro, de tal modo que no afecta su validez, la cual solo puede ser desvirtuada 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, rad. 16.079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto
de 1998, rad. 13.685, C.P. Daniel Suárez Hernández. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, rad. 23.205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, rad. 21.986, C.P. Hernán Andrade Rincón. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, rad. 21.051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ante el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis de las circunstancias vigentes al momento de su expedición. Al respecto, esta Sala ha señalado: “Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación, que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita, no lo es menos que nada impide que con respecto a los actos administrativos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía normativa, como en el procedimiento para su expedición, mientras que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo, tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica”15 .
En este mismo sentido, en otra oportunidad se sostuvo16: “[La] decisión de ilegalidad de un acto no afecta la legalidad de los efectos de carácter particular que hubiera podido haber causado, los cuales a su vez deben ser demandados por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo idóneo para desvirtuar su presunta ilegalidad”. Por tal razón, la parte actora erró en sus argumentos, toda vez que no es posible predicar la nulidad de un acto por consecuencia, lo que quiere decir que los efectos de la anulación de un acto general no se extienden a aquellos que se expidieron con fundamento en el mismo, en tanto dicha declaratoria no tiene la entidad suficiente de afectar las situaciones concretas e individuales que se hubieran producido durante su vigencia. En este orden de ideas, cuando el fundamento de derecho de un acto particular es uno de carácter general que se considera ilegal, debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el caso, para: i) cuestionar simultáneamente, a través de la acumulación de pretensiones (artículo 165 de la Ley 1437 de 2011), la legalidad de las dos decisiones, la general y la particular, ii) demandar la nulidad del acto subjetivo y pedir la inaplicación del que le sirve de fundamento, o iii) demandar separadamente la nulidad del acto general y solicitar la prejudicialidad del proceso (ordinal 1°del artículo 161 del C.G.P.).
6. Caso concreto 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de agosto 3 de 2000, rad. 5.722, C.P. Olga Inés Navarrete.
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 17 de febrero de 2005, rad. 28.296, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 6.1. Hechos probados En el presente asunto, la Sala, previa valoración de los documentos allegados con la demanda, encuentra probados los siguientes hechos: La señora Fanny Valencia Sepúlveda prestó sus servicios en el Concejo Municipal de Santiago de Cali desde el 24 de febrero de 199217 hasta el 9 de julio de 2001, siendo su último cargo el de asistente de concejal del Concejo Municipal de Cali18. Mediante oficio del 6 de julio del 200119, el Concejo Municipal de Cali le informó a la señora Fanny Valencia Sepúlveda que su empleo había sido suprimido a partir del 9 de julio de la misma anualidad, en los siguientes términos: “Me permito comunicarle que en aplicación del Acuerdo 081 de Abril 18 de 2001, el cargo que usted ocupaba ha sido suprimido, dicha supresión se hará efectiva a partir del día 9 de julio de 2001”. El Acuerdo n.º 081 del 18 de abril de 2001, mediante el cual se reestructuró una planta de personal, expedido por el Concejo de Cali, fue anulado en segunda instancia por la Sección Segunda de esta Corporación, a través de fallo del 27 de abril de 201520, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 5 de junio de 201521. 6.2. Acto administrativo causante de los perjuicios por los que se demanda En el caso concreto, la parte demandante afirmó que el Acuerdo n.º 081 del 18 de abril
de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, fue anulado por esta jurisdicción y que, por ende, los perjuicios derivados de su aplicación mientras estuvo vigente -la supresión del empleo de la señora Fanny Valencia Sepúlvedadebían ser resarcidos. La Subsección estima que el daño por cuya virtud se demanda no deviene del referido Acuerdo n.º 081, lo que sí ocurrió con el oficio del 6 de julio de 2001, porque fue a través de ese acto administrativo que se le informó a la demandante sobre su desvinculación del servicio, como se analizará más adelante. 17 Acta de posesión que obra a folio 17 del cuaderno 1. 18 Resolución n.º 527 de 1997 que consta en folio 21 del cuaderno 1. 19 Comunicación del 6 de julio de 2001, expedida por el Concejo Municipal de Santiago de Cali que obra a folio 23 del cuaderno 1. 20 Folios 86 a 93 del cuaderno 1. 21 Reverso del folio 93 del cuaderno 1. De este modo, la Sala no se encuentra ante alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de la nulidad de un acto administrativo de carácter general, pues, si bien se probó la anulación del Acuerdo n.º 081 del 18 de abril de 2001, no es menos cierto que este acto, como se dejó dicho, no constituye la causa del daño en el que se fundamentan las pretensiones, pues a través de este no se retiró
del servicio a la demandante. Además, en el sub lite no se cumple el requisito de procedencia establecido para estos casos por la jurisprudencia de la Sección -inexistencia de un acto subjetivo-, dado que la situación laboral de la señora Fanny Valencia Sepúlveda se definió a través de una manifestación de la voluntad de la Administración de carácter particular susceptible de control judicial – comunicación del 6 de julio de 2001-. La Corte Constitucional ha señalado que el acto administrativo es una “manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados”22. Las características para que esa manifestación de la voluntad pueda tenerse como acto administrativo, son las siguientes: “i) declaración de voluntad, juicio o conocimiento unilateral23, ii) que se expida en ejercicio de la función administrativa y iii), que ella produzca efectos jurídicos por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante”24. Pues bien, en los asuntos en los que se debate el retiro del servicio de los empleados públicos con ocasión de una reestructuración administrativa, según la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, el acto causante del daño no corresponde al mismo en todos los eventos, dado que ello depende de la forma en que se materializó la respectiva decisión, al punto de que, si se dictó un acto de incorporación a la nueva
planta, este será el demandable, pero, si no se procedió en tales términos, la decisión a cuestionar será aquella que profiere la Administración con el fin de desvincular al 22 Corte constitucional, sentencia C-1436-00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 23 Original de la cita: “Si bien tradicionalmente se ha aceptado que dicha manifestación es unilateral, la doctrina y la jurisprudencia también han dado paso a la categoría de actos administrativos bilaterales”. 24 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de abril de 2008, expediente número: 200200583-01, C.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia
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