CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-007-2017-00771-01(62367)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-007-2017-00771-01(62367)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Daño derivado de un acto administrativo de carácter particular / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Sobre u acto administrativo que suprimió el cargo que ocupaba el demandante [C]uando se pretenda la declaración de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por la acción, omisión u operación administrativa de los agentes estatales es procedente la reparación directa; pero, cuando el daño surge de la voluntad de la administración, plasmada en un acto administrativo, bien sea de carácter particular o bien de carácter general, lo procedente es controvertir la validez del acto, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) en desarrollo del Acuerdo 81 de 2001 -que redujo la estructura administrativa, adoptó una nueva planta de personal y definió una nueva escala de remuneración para el Concejo Municipal de Santiago de Cali-, el 6 de julio de 2001 se expidió un oficio mediante el cual se comunicó al demandante su desvinculación, es decir, fue éste el acto administrativo que dispuso el retiro del cargo del señor Diego González Alzate a partir del 9 de los mismos mes y año, y fue tal acto el que afectó su situación laboral individual y concreta, en la medida en que no existe otro acto que disponga su retiro de manera específica y, en consecuencia, es el que contiene la manifestación clara de la voluntad de la administración de desvincular al señor González Alzate del cargo que ocupaba en el Concejo Municipal (…) existe un acto de carácter particular expedido en cumplimiento o
desarrollo del acto general, esto es, el oficio del 6 de julio de 2001, el cual dispone la terminación de la vinculación laboral del señor Diego González Alzate, de modo que es dicho acto el que, conforme a la sentencia acabada de transcribir del 21 de marzo de 2012 de esta Subsección, debió ser impugnado, para lo cual el interesado contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como se viene de explicar, esta es la acción idónea para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y, por consiguiente, para obtener su declaratoria de nulidad, así como la consecuente indemnización y el respectivo restablecimiento del derecho. DECAIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Noción. Definición. Concepto / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efecto solo sobre las situaciones jurídicas no definidas El decaimiento de un acto administrativo se produce cuando los hechos o las disposiciones legales o reglamentarias en las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico. Su consecuencia es que el acto que decae pierde su obligatoriedad y, por tanto, una vez que ocurre el decaimiento, el acto deja de producir efectos hacia el futuro. (…) cabe precisar que se ven afectadas por la decisión anulatoria del Acuerdo 81 de 2001 sólo las situaciones no definidas, bien porque se encontraban en discusión o bien porque eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ora porque estuvieren demandadas o fueran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativa entre el momento de la expedición del
Acuerdo 81 y la sentencia anulatoria del mismo. Se excluyen, entonces, las situaciones consolidadas, esto en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada (…) La decisión contenida en el citado acto administrativo del 6 de julio de 2001 constituye una manifestación consolidada de la voluntad de la administración, ya que no estaba en discusión para la fecha en la que se declaró la nulidad del Acuerdo 81 y, además, no ha sido discutida en sede judicial. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Demanda presentada de manera extemporánea [L]a reparación por los daños ocasionados con el acto administrativo del 6 de julio de 2001 debió ser solicitada –como ya se dijoa través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ese acto fue comunicado al señor González Alzate el 9 de esos mismos mes y año y, en consecuencia, según el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo, para este caso dicho término corrió entre el 10 de julio de 2001 y el 10 de noviembre del mismo año, de modo que, como la demanda se presentó el 1 de junio de 2017, es evidente que lo fue de manera extemporánea.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-007-2017-00771-01(62367)
Actor: DIEGO GONZÁLEZ ALZATE Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI –CONCEJO MUNICIPAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado el 1 de junio de 20171, el señor Diego González Alzate y otros2, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación 1 Folios 1 a 13 del cuaderno del Tribunal. 2 Adíela Betancourth Muñoz, Ana María González Betancourt y Diego Mauricio González Betancourth. directa contra el municipio de Santiago de Cali – Concejo Municipal, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de su desvinculación del cargo de motorista, con ocasión de la expedición del Acuerdo 81 de 2001, “mediante el cual se reduce la estructura administrativa, se adopta una nueva planta de personal y se determina una nueva escala de remuneración en el Concejo Municipal de Santiago de Cali”.
Síntesis de los hechos
El señor Diego González Alzate fue nombrado en propiedad como mensajero del Concejo mediante Resolución 242 del 26 de agosto de 1985 y se posesionó el 4 de septiembre del mismo año3. Posteriormente, mediante Resolución 719 del 13 de febrero de 1997, fue nombrado como motorista y se posesionó el 25 de los mismos mes y año4. En escrito del 6 de julio de 20015 el Concejo Municipal le comunicó que, mediante el Acuerdo 81 de 2001, su cargo había sido suprimido a partir del 9 de julio del mismo año. La Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas (USSIENTES-SECCIONAL MUNICIPAL) de los entes municipales y sus órganos de control del departamento del Valle del Cauca presentaron demanda de nulidad contra el Acuerdo 81, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali. En sentencia del 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y el 27 de abril de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de esa decisión, el Consejo de Estado revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró la nulidad del Acuerdo citado. Como consecuencia de lo anterior, el 2 de mayo de 20176 el señor Diego González Alzate solicitó a la parte demandada la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual fue desvinculado de su cargo, petición que fue resuelta negativamente7, con fundamento en que se trató de una situación consolidada que estuvo amparada por presunción de legalidad hasta antes de la nulidad decretada por el Consejo de Estado.
3 Folios 18 a 19 del cuaderno del Tribunal. 4 Folios 20 a 21 del cuaderno del Tribunal. 5 Folio 23 del cuaderno del Tribunal. 6 Folios 108 a 109 del cuaderno del Tribunal. 7 Folios 110 a 112 del cuaderno del Tribunal. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 14 de julio de 20178, rechazó la demanda, al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y dijo que la reparación directa no era el medio idóneo para pedir indemnización de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo. Precisó que el Consejo de Estado ha manifestado que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa obedecen a distintas causas o conductas administrativas que motivan el ejercicio de una u otra: “Mientras la primera encuentra su causa en un acto administrativo, bien sea de carácter general o particular, la segunda se fundamenta en el daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. Señaló también que el Consejo de Estado ha dicho que, excepcionalmente, la pretensión de reparación directa es procedente cuando el daño ha sido ocasionado por actos administrativos declarados nulos, “siempre y cuando no exista entre el daño y el acto generaluno de carácter particular que pueda ser objeto de acción en sede judicial”.
Finalmente, aclaró que, en el caso de la referencia, es improcedente “el ejercicio de la pretensión de reparación directa, comoquiera que el daño por el cual se demandó no provino de la anulación del Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001, como lo expuso la parte actora ... sino que el acaecimiento del hecho generador de la reclamación, para el caso bajo estudio, tuvo lugar el 06 de julio de 2001, fecha en la cual se comunicó por parte del Presidente del Consejo (sic) Municipal de Cali, al demandante (sic) la supresión del cargo desempeñado (sic) tal como se indica en el libelo de la demanda”. Recurso de apelación 8 Folios 115 a 120 del cuaderno principal. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación9, con fundamento en que el perjuicio que se alega deriva directamente de la aplicación del Acuerdo 81 de 2001, anulado por la jurisdicción contencioso administrativa; por tanto, consideró que se está frente a una falla en el ejercicio de la función pública y, por ello, la acción de reparación directa es el medio idóneo para reclamar la indemnización de los perjuicios que causa un acto administrativo que es declarado ilegal judicialmente.
II. CONSIDERACIONES Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 1 de junio de ese mismo año, por lo que al presente asunto le resultan
aplicables el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y las disposiciones del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)10, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la mencionada ley 1437. Procedencia En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, se encuentra que el auto recurrido corresponde a uno de los enunciados por el artículo 243 de la ley 1437 de 2011 (numeral 1) como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; ahora, como dicho auto se notificó por estado del 10 de agosto de 201711 y el recurso se presentó el 15 de esos mismos mes y año12, es claro que lo fue en la oportunidad correspondiente. Así y en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem, la Sala es competente para resolver el recurso formulado. Problema jurídico 9 Folios 123 a 125 del cuaderno principal. 10 Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 25 de junio de 2014 (C.P. Enrique Gil Botero, expediente 49299), en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, la Sala fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”. También se dijo que “la
Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) desde la expedición de la ley 1437 de 2011 ya cuenta con la implementación del sistema mixto –principalmente oral– razón por la que sería inocuo que se negara la entrada en vigencia del C.G.P., a partir del 1º de enero de 2014, en espera de unas condiciones físicas y logísticas que se supone ya deben existir”. 11 Folio 120 del cuaderno principal 12 Folios 125 del cuaderno principal. Corresponde a la Sala determinar: i) cuál es la acción procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de la desvinculación del señor Diego González Alzate del cargo que ocupaba en el Concejo Municipal de Santiago de Cali y ii) si la demanda se presentó en la oportunidad correspondiente. Caso concreto El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda y dijo que esta Corporación ha reiterado que “La decisión de ilegalidad de un acto no afecta la legalidad de los efectos de carácter particular que hubiera podido haber causado, los cuales a su vez deben ser demandados por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo idóneo para desvirtuar su presunta ilegalidad”. Y en relación con el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos, es decir, con la cesación de los efectos de los actos particulares al desaparecer el fundamento de los mismos, dijo el Tribunal que el Consejo de Estado se ha pronunciado en casos similares y ha señalado que “todos los actos administrativos, ya que la ley no establece distinciones, en principio, son susceptibles de extinguirse y, que por consiguiente,
pierden su fuerza ejecutoria, por desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico; no obstante lo anterior, también ha precisado que de presentarse el decaimiento, (sic) éste solo produce efectos hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez, pues conserva su presunción de legalidad”. Para concluir, expresó que la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, y que aquélla ya había caducado. Dicho lo anterior, para efectos de resolver el caso concreto conviene hacer algunas precisiones acerca del objeto de las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, pues éstas se diferencian en las causas que motivan el ejercicio de una u otra. El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptúa: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. “Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo,
siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” (negrilla fuera del texto)”. Por su parte, el artículo 140 ibídem, en lo que tiene que ver con la acción de reparación directa, dispone lo siguiente: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. “De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma” (negrilla fuera del texto). Conforme a las normas transcritas, cuando se pretenda la declaración de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por la acción, omisión u operación administrativa de los agentes estatales es procedente la reparación directa; pero, cuando el daño surge de la voluntad de la administración, plasmada en un acto administrativo, bien sea de carácter particular o bien de carácter general, lo procedente es controvertir la validez del acto, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, esta Subsección se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto de
la procedencia excepcional de la acción de reparación directa en aquellos casos en los cuales el daño proviene directamente de un acto administrativo general declarado nulo, así: “… es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (sic) el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para atacar la legalidad de los actos administrativos que causen daños a las personas, no siendo (sic) del caso la ventilación de dichas controversias a partir de la acción de reparación directa. “Sin embargo, pese a lo antes dicho, de forma excepcional, en aquellos casos en los cuales se haya declarado la nulidad de un acto administrativo de carácter general, (sic) es posible demandar la declaratoria de responsabilidad estatal, mediante acción de reparación directa, siempre y cuando no exista –entre el daño y el acto generaluno de carácter particular que pueda ser objeto de acción en sede judicial, siendo para estos eventos aplicable como título de imputación el de falla en el servicio. “Lo anterior adquiere sentido por cuanto, una vez declarada la nulidad del acto administrativo de carácter general, es posible que este cause perjuicios particulares que resultan imposibles de ser atacados por medio del contencioso subjetivo de nulidad en tanto dicho acto ha desaparecido previamente del ordenamiento jurídico”13 (negrilla fuera del texto). Pues bien, en este asunto, la parte demandante sostuvo que el perjuicio se deriva directamente de la aplicación del Acuerdo 81 de 2001, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 2015 y que, por tanto, la reparación directa es el medio idóneo para obtener la indemnización de los perjuicios
ocasionados por ese acto administrativo. Se observa en el expediente que, en desarrollo del Acuerdo 81 de 2001 -que redujo la estructura administrativa, adoptó una nueva planta de personal y definió una nueva escala de remuneración para el Concejo Municipal de Santiago de Cali-, el 6 de julio de 2001 se expidió un oficio mediante el cual se comunicó al demandante su desvinculación, es decir, fue éste el acto administrativo que dispuso el retiro del cargo del señor Diego González Alzate a partir del 9 de los mismos mes y año, y fue tal acto el que afectó su situación laboral individual y concreta, en la medida en que no existe otro acto que disponga su retiro de manera específica y, en consecuencia, es el que contiene la manifestación clara de la voluntad de la administración de desvincular al señor González Alzate del cargo que ocupaba en el Concejo Municipal; en efecto, dicho oficio dice: “Me permito comunicarle que en aplicación del Acuerdo 081 de abril 18 de 2001, el cargo que usted ocupaba ha sido suprimido, dicha supresión se hará efectiva a partir del día 9 de julio de 2001”. Así las cosas, existe un acto de carácter particular expedido en cumplimiento o desarrollo del acto general, esto es, el oficio del 6 de julio de 2001, el cual dispone la terminación de la vinculación laboral del señor Diego González Alzate, de modo que es dicho acto el que, conforme a la sentencia acabada de transcribir del 21 de marzo de 2012 de esta Subsección, debió ser impugnado, para lo cual el interesado contaba
con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como se viene de explicar, esta es la acción idónea para desvirtuar la presunción de legalidad de los 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de marzo de 2012, exp. 21.986, rad. 25000-23-26-000-1998-02034-01. actos administrativos y, por consiguiente, para obtener su declaratoria de nulidad, así como la consecuente indemnización y el respectivo restablecimiento del derecho. En consecuencia, al no provenir el daño de la expedición del Acuerdo 81, sino directamente del oficio que dispuso la supresión del cargo del señor Diego González Alzate, resulta improcedente demandar en ejercicio de la acción de reparación directa; al respecto, recuérdese que en sentencia del 21 de marzo de 2012 se dijo que, excepcionalmente, en aquellos casos en los cuales se haya declarado la nulidad de un acto administrativo de carácter general, se puede pedir la declaratoria de responsabilidad estatal por vía de reparación directa, pero “siempre y cuando no exista –entre el daño y el acto generaluno de carácter particular que pueda ser objeto de acción en sede judicial” (en este caso, el oficio acabado de mencionar). Sobre el decaimiento del acto administrativo El decaimiento de un acto administrativo se produce cuando los hechos o las disposiciones legales o reglamentarias en las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico. Su consecuencia es que el acto que decae pierde su obligatoriedad y, por tanto, una vez que ocurre el decaimiento,
el acto deja de producir efectos hacia el futuro14. La jurisprudencia de esta Corporación15 ha señalado que "... todos los actos administrativos, ya que la ley no establece distinciones, en principio, son susceptibles de extinguirse y, por consiguiente, perder su fuerza ejecutoria, por desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico"; no obstante, también ha precisado que, de presentarse el decaimiento, éste sólo produce efectos hacia el futuro, en tanto la desaparición de su fundamento jurídico no 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente 31.818. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de agosto 1 de 1991, expediente 1948. afecta su validez, pues conserva su presunción de legalidad16. Así lo ha sostenido la Sección Primera de esta Corporación (se transcribe tal como está el original): “En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas con base en aquel del que se predica el fenómeno del DECAIMIENTO, por declaratoria de inexequibilidad de la ley o por declaratoria de nulidad de la norma sustento de derecho y, como quiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su
expedición”17. En ese mismo sentido, la Sección Tercera ha expuesto que: “La decisión de ilegalidad de un acto no afecta la legalidad de los efectos de carácter particular que hubiera podido haber causado, los cuales a su vez deben ser demandados por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo idóneo para desvirtuar su presunta ilegalidad”18. Conforme a lo anterior, es claro que el oficio (acto administrativo) atrás citado del 6 de julio de 2001 conserva su plena validez jurídica, pues no ha sido demandando y, por ende, no se ha desvirtuado su presunción de legalidad. Así, cabe precisar que se ven afectadas por la decisión anulatoria del Acuerdo 81 de 2001 sólo las situaciones no definidas, bien porque se encontraban en discusión o bien porque eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ora porque estuvieren demandadas o fueran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativa entre el momento de la expedición del Acuerdo 81 y la sentencia anulatoria del mismo. Se excluyen, entonces, las situaciones consolidadas, esto en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, habida cuenta que “la ley (…) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y (sic) de encontrarse violatorias de normas superiores, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera, sentencia de julio 5 de 2006, radicado 21.051 “Sin
embargo, esta Corporación ha sostenido mayoritariamente que la figura del decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que el decaimiento sólo opera hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez”. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de junio de 1996, expediente 12.005: “Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación, que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita, no lo es menos que nada impide que con respecto a los actos administrativos de los cuales se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía normativa, como en el procedimiento para su expedición, mientras que, (sic) el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo, (sic) tiene efectos hacia el futuro (sic) sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica”. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de agosto 3 de 2000, rad. 5722. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 17 de febrero de 2005,
expediente 2001-23-31-000-2003-03192 (28296). para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado”19. La decisión contenida en el citado acto administrativo del 6 de julio de 2001 constituye una manifestación consolidada de la voluntad de la administración, ya que no estaba en discusión para la fecha en la que se declaró la nulidad del Acuerdo 81 y, además, no ha sido discutida en sede judicial. Contabilización del término de caducidad Previo a contabilizar el término de caducidad en el sub examine, resulta pertinente advertir que, para efectos de establecer la norma aplicable en relación con dicho término, es necesario tener en cuenta que, en su segundo inciso, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, dispone: “… los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones …” (negrilla fuera del texto). En el sub examine, la reparación por los daños ocasionados con el acto administrativo del 6 de julio de 2001 debió ser solicitada –como ya se dijoa través de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho. Ese acto fue comunicado al señor González Alzate el 9 de esos mismos mes y año20 y, en consecuencia, según el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo21, el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo, para este caso dicho término corrió entre el 10 de julio de 2001 y el 10 de noviembre del mismo año, de modo que, como la demanda se presentó el 1 de junio de 201722, es evidente que lo fue de manera extemporánea. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 5 de mayo de 2003, rad. 12248. 20 Folio 23 del cuaderno del Tribunal. 21 “2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. 22 Según consta a folio 9 del cuaderno del Tribunal.
RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 14 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, luego de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el
expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
GSG