CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-009-2015-00347-01(59602)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-009-2015-00347-01(59602)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
APELACIÓN DE AUTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIONES MIXTAS
[L]a presencia de la caducidad en el caso concreto lo constituye entonces el hecho de que en el material probatorio obrante en el plenario reposan varios actos administrativos de carácter particular que resolvieron negativamente, en forma concreta, solicitudes elevadas vía derecho de petición por parte de la sociedad Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. al ente territorial demandado para la expedición de los recibos objeto de disputa (…) En el caso concreto, el ente territorial objeto de demanda manifestó su voluntad de no expedir los documentos peticionados en los siguientes actos (…) [L]os hechos objeto de estudio no constituyeron llanas omisiones o hechos de la administración susceptibles de ser cuestionados en sede de reparación directa, toda vez que se configuraron varias manifestaciones del municipio de Santiago de Cali tendientes a producir efectos jurídicos, las cuales se establecieron como verdaderos actos administrativos cuya presunción de legalidad debía disputarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para así, una vez demostrada su irregularidad, proceder con la obtención del resarcimiento correspondiente (…) [L]o procedente es entonces adecuar la demanda objeto de conocimiento a una de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [T]eniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho se allegó ante la Procuraduría General de la Nación el 9 de febrero 2015, no existe duda que la institución de la caducidad
habría operado ampliamente
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE
CADUCIDAD / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA
[S]e estima que el proceso no debe terminar, en razón a que este cuerpo colegiado denota que con el error en la entrega de varias de las pre-liquidaciones se pudo generar otro tipo de perjuicio a la sociedad actora, materializado en la presunta demora en la entrega de los documentos autorizados tal como esta lo adujo, por lo cual tendrá que verificarse si tal falencia pudo constituir una operación administrativa susceptible de ser enjuiciada a través del medio de control de reparación directa (…) [E]l Consejo de Estado verifica respecto de las 18 peticiones a las cuales se les ordenó la expedición pre-liquidaciones por intermedio del acto administrativo de 31 de mayo de 2013, recibidas el 7 de junio de la misma anualidad, que estas, a pesar de estar adjuntas a dicho documento, contenían un error en la fecha de solicitud que impedían emplearlas para requerir la liquidación final del impuesto ante la dependencia de Hacienda (…) [C]onstatada la inexactitud expuesta sería factible predicar que el error reseñado constituyó una operación administrativa que podría haber causado un menoscabo a la sociedad actora consistente en el retardo de tiempo que le habría llevado obtener, de forma correcta, los formatos de pre-aprobación ordenados en el pronunciamiento de 31 de mayo de 2013 (…) [L]a Subsección estima que el derecho de acción se ejerció en tiempo, toda vez que el daño cesó el 15 de julio de 2013 y la demanda se incoó el 6 de abril de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-33-009-2015-00347-01(59602)
Actor: PUBLICIDAD LOZANO Y COMPAÑÍA S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto n.º 3, proferido el 13 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco de la audiencia inicial, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control y de caducidad.
ANTECEDENTES
1. El 6 de abril de 2015, las señoras María del Rosario Lozano Alcalá y Esperanza Lozano Alcalá, en calidad de representantes legales de la sociedad Publicidad Lozano y Cía. S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio
de Santiago de Cali, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios presuntamente causados “(…) con ocasión de la negativa sin justificación legal de la renovación de los permisos y registros de las vallas publicitarias, propiedad de Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. (…)” (f. 480-517, c. 2). 1.1. En conexión con lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (f. 498-502, c. 2): PRIMERA: Que se declare que el municipio de Santiago de Cali (…) es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a las señoras María del Rosario Lozano Alcalá y Esperanza Lozano Alcalá, quienes obran en representación de la sociedad Publicidad Lozano y Cía. S.A.S., por el daño antijurídico causado con la negativa sin justificación legal de la renovación de los permisos y registros de vallas publicitarias, propiedad de Publicidad Lozano y Cía. S.A.S.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, al municipio de Santiago de Cali (…) a pagar a los actores o a quien representen legalmente sus derechos, los siguientes perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, o conforme a lo probado en el proceso: -Por daños materiales: $3 952 604 991
-Por daños morales:
1. Para la señora Rosario Lozano Alcalá la suma de Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100), que para la presente fecha equivalen a la suma de Sesenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Pesos ($64 435 000) M/cte.
2. Para la señora Esperanza Lozano Alcalá la suma de Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100), que para la presente fecha equivalen a la suma de Sesenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Pesos ($64 435 000) M/cte. -Honorarios de abogado que equivalen al 30% de lo pretendido en conciliación, la suma de $1 224 442 497.
TOTAL= $4 081 474 991 + 1 224 442 497= $5 305 917 488 1.2. Como fundamentos fácticos de la demanda, el extremo activo expuso los hechos que se resumen a continuación (f. 481-497, c. 2): 1.2.1. El 7 de febrero de 2013, la señora Esperanza Lozano Alcalá, en calidad de representante legal suplente de Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. radicó registro de renovación y prórroga de 21 vallas publicitarias ante la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico del municipio de Cali. 1.2.2. Mediante oficio n.º 2013413230009841 de 8 de febrero de 2013, la referida dependencia expresó que: (…) no es posible otorgar estos registros por cuanto se encuentra contraviniendo las normas de publicidad exterior visual con las vallas ubicadas en la calle 15 n. 4N-20, la cual debe adecuar su estructura a una valla doble faz y otra ubicada en la carrera 1 n. 39-80, la cual debe adecuar su área sobre la culata a una sola
valla y no apoyarla sobre otra valla, así esta no contenga publicidad. Además debe ponerse a paz y salvo con la administración municipal realizando los pagos adeudados de vigencias anteriores. Se podrán otorgar nuevos registros o prorrogar los vencidos en cuanto se adapte a la normatividad de publicidad exterior visual. 1.2.3. A través de comunicaciones fechadas el 12 y 13 de febrero de 2013, el hoy extremo activo solicitó a los departamentos de Hacienda y Planeación municipal la devolución o compensación por concepto de 2 vallas que a su juicio habían pagado tributos sin estar obligadas. 1.2.4. El 4 de marzo de 2013, la sociedad demandante radicó solicitud para 10 vallas publicitarias. 1.2.5. Por intermedio de oficio n.º 2013413230038171 de 16 de abril de 2013, recibido el 22 del mismo mes y año, el subdirector de ordenamiento urbanístico le informó a la persona jurídica referida que, con base en el Decreto 4110200858, no era posible otorgar los registros hasta tanto la empresa se encontrara a paz y salvo con la administración municipal en relación con los pagos adeudados y el ajuste de algunas vallas. 1.2.6. Publicidad Lozano y Cía. S.A.S., los días 23 y 26 de abril de 2013, elevó petición de registro de 23 vallas ante la oficina de planeación municipal. 1.2.7. Mediante derecho de petición adiado el 30 de abril de 2013, la sociedad accionante solicitó la expedición de la viabilidad y facturas correspondientes a las vallas de su propiedad, en atención a que ya había realizado los ajustes exigidos
por el municipio de Santiago de Cali. De igual forma, el 6 de mayo de la misma anualidad, reiteró a la hoy demandada el cumplimiento de los requerimientos planteados en los pronunciamientos de 8 de febrero y 16 de abril de 2013. 1.2.8. Por medio de acto administrativo n.º 2013413230057171 de 31 de mayo de 2014, notificado el 7 de junio de la misma anualidad, el subdirector de ordenamiento urbanístico arguyó, respecto a los 23 registros y renovación de vallas, que los mismos no podían ser concedidos, con base en que tanto el Decreto 858 de 2012 como el Acuerdo 179 de 2006 prescribían que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal tenía la potestad de negarlos por no encontrarse el solicitante a paz y salvo con la administración municipal. 1.2.9. La sociedad Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. suscribió sendos contratos con compañías para el uso de las vallas, los cuales fueron incumplidos como consecuencia de la no renovación de las autorizaciones publicitarias “sin justificación legal”, a pesar de que estas eran legales. 1.2.10. La Subdirección de Ordenamiento Urbanístico, los días 19, 20 y 21 de enero de 2014, accedió sin requisito adicional a los requerimientos, ordenó la expedición de las viabilidades y las facturas a la Secretaría de Hacienda, lo cual demostraba que las negativas anteriores eran ilegales y fruto de una conducta negligente. Por lo anterior, el municipio debía responder como consecuencia de
no emitir a tiempo las facturas para el pago del impuesto de publicidad exterior de 25 vallas.
2. Mediante auto del 10 de agosto de 2015, notificado por estado del día 11 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió, entre otros, admitir la demanda de reparación directa (f. 553, c. 2).
3. De manera oportuna, el 4 de noviembre de 2015, el municipio de Santiago de Cali contestó el libelo introductorio, allegó pruebas y, como excepción previa, propuso la indebida escogencia del medio de control. De igual forma, como consecuencia de la primera, planteó la existencia de la caducidad para ejercer el derecho de acción (f. 570-615, c. 2). 3.1. Como sustrato de lo esbozado, argumentó que el actor pretendía fundamentar su reclamación en razón de la expedición del Decreto n.º 4110200858 de 23 de noviembre de 2012, toda vez que este constituía la fuente del daño al exigir estar a paz y salvo con la administración a efectos de obtener la viabilidad de las vallas publicitarias. Así mismo, sostuvo que al ser el medio de control indicado el de nulidad y restablecimiento del derecho, era claro que frente a este había operado la caducidad.
4. La sociedad Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. se opuso a la prosperidad de las excepciones reseñadas con escrito radicado el 26 de noviembre de 2015 (f. 1050-1057, c. 2). En primer término, arguyó que el medio exceptivo correcto era el
reglado en el numeral 7 del artículo 100 del C.G.P. y no la indebida escogencia del medio de control. En segundo lugar, adujo que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho no era procedente en el sub lite, ya que no se estaba cuestionando la legalidad de ningún acto administrativo, sino “(…) el daño antijurídico causado como consecuencia de la negativa sin justificación legal de la no renovación de los permisos y registros de vallas publicitarias (…)”. 4.1. En cuanto a la caducidad, mencionó que este tópico no fue objeto de reparo en la conciliación extrajudicial surtida como requisito de procedibilidad y que, de igual forma, al no estar en entredicho la legalidad del Decreto 4110200858 de 23 de noviembre de 2012, no podría imponerse el término para demandar de la nulidad. 4.2. A manera de conclusión esgrimió que lo cuestionado en el caso concreto era una falla en el servicio consecuencia de la omisión y extralimitación de la administración al no emitir en tiempo las facturas para el pago del impuesto de publicidad exterior visual de las vallas.
5. El 13 de junio de 2017, en el marco de la celebración de la audiencia inicial, el a quo declaró no probadas las excepciones de “indebida escogencia de la acción” en algunos momentos definida como “habérsele dado al proceso un trámite que no corresponde” y su consecuencial de caducidad, propuestas por el municipio de Santiago de Cali (minuto 9:45 a 24:58)1. Al respecto, el Tribunal sostuvo que no habría lugar a incoar una demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho, toda vez que el libelo introductorio no invocaba la ilegalidad del Decreto 4110200858, debido a que el aparte perjudicial de este ya había sido declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.1. Con la misma orientación manifestó que el reproche puesto de presente era la tardanza sin justificación legal del municipio en expedir las facturas para el pago del impuesto de publicidad, así como los registros y permisos requeridos para las vallas, lo que se encuadraba en el medio de control de reparación directa. 1 Vale destacar que el Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la forma en que se resolvieron las excepciones, toda vez que no se estaba debatiendo la legalidad de un acto administrativo sino los efectos de una actuación administrativa compleja (minuto 27:10 a 28:05).
6. Ante la determinación anterior, la parte demandada interpuso inicialmente recurso de reposición, el cual fue readecuado al de apelación por el operador judicial, como consecuencia de la improcedencia del primero. Ello, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. En relación con la sustentación de la alzada, el ente territorial argumentó que no era viable otorgar los registros de publicidad exterior visual, toda vez que la empresa actora no se encontraba al día en el pago de impuestos, tal como lo prescribían no solo el Decreto 858 de 2012, como lo adujo el demandante, sino también el parágrafo segundo, artículo 7 del Acuerdo 179 de 2006 (minuto 34:20 a 36:46). 6.1. Como prueba de la mora en que estaba inmersa la persona jurídica
accionante, la administración alegó que la primera suscribió un acuerdo de pago en septiembre 25 de 2013, el cual, a la fecha de celebración de la audiencia, aún no había sido sufragado en su totalidad.
7. La demandante, en ejercicio del traslado de la impugnación, arguyó que la vía procesal era clara, pues no existía cuestionamiento alguno sobre un acto administrativo, por lo que la nulidad y restablecimiento del derecho se constituía en improcedente. En segundo lugar, reiteró lo esbozado una vez se contestó la demanda en lo atinente a la presunta falla en el servicio del municipio -supra párr. 4-. 7.1. Finalmente, solicitó al juzgador de segunda instancia que declarara improcedente el recurso, en razón a que el extremo pasivo no tuvo intención de elevar la alzada sino de que la decisión sobre las excepciones fuera estudiada por el mismo Tribunal bajo la institución de la reposición (minuto 37:01 a 40:20).
8. Respecto a toda la actuación surtida, el Ministerio Público conceptuó, en primera medida, que la adecuación del recurso elaborada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue ajustada a los lineamientos trazados por el Consejo de Estado en cuanto a la preeminencia del derecho sustancial sobre las formas. En segundo término, agregó que la excepción fue bien resuelta, en consideración a que no se estaba debatiendo la legalidad de ningún acto administrativo sino una omisión de la entidad -presunta falla en el servicioal no haber emitido las facturas necesarias para el registro de la publicidad (minuto 40:25 a 42:59).
9. Agotada la fase expuesta, el operador judicial de primera instancia concedió en el efecto suspensivo ante el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la apelación propuesta por el municipio de Santiago de Cali (minuto 43:00 a 44:03).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, para que sea susceptible de segunda instancia ante el Consejo de Estado. Así mismo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió unas excepciones en el marco de la audiencia inicial, esta providencia se torna en apelable de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto, numeral 6 del artículo 180 ibídem. 10.1. De igual forma, se advierte que la Sala es la que debe decidir la actual controversia, de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que la decisión que aquí se tome podría poner fin al litigio de encontrarse probada la caducidad del medio de control.
II. Problema jurídico
11. Previo a iniciar el estudio de fondo respecto a los argumentos reseñados en la impugnación, este cuerpo colegiado tendrá que dilucidar si la adecuación del recurso de reposición al de apelación efectuada por el a quo constituyó una actuación ajustada a derecho o si, por el contrario, tal como lo sostuvo el extremo actor, el Consejo de Estado debería abstenerse de analizar la alzada propuesta.
2 El asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda se estimó en tres mil novecientos cincuenta y dos millones seiscientos cuatro mil novecientos noventa y un pesos $3 952 604 991, por ser esta la mayor, en los términos de la norma 157 de la Ley 1437 de 2011 (f. 501, c. 2), lo cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa iniciado en el año 2015 ($322 175 000).
12. En el evento que superarse el obstáculo procedimental referido, le correspondería a la Subsección definir, en primera medida, cuál es el tipo de pretensión idónea para conocer el asunto puesto en consideración de esta jurisdicción. Ello, con el fin de establecer si se materializó o no una indebida escogencia del medio de control. Dilucidado lo anterior, se precisará si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad, para lo cual será necesario determinar si el libelo introductorio fue interpuesto dentro del término legalmente establecido para el efecto.
III. Análisis de la Sala
13. Respecto a la disputa planteada en punto de la adecuación del medio de impugnación efectuada por parte del Tribunal de primera instancia, esta Corporación determina que la misma resultó afortunada, pues no configura nada distinto a la materialización del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política3.
14. Con base en la disposición referida, el Consejo de Estado en sendas
oportunidades ha sostenido que en casos con el sub examine, lo procedente es interpretar la intención del impugnante con el fin de establecer si este de manera efectiva, oportuna y con el lleno de los requisitos4, buscaba cuestionar cierta decisión judicial, para así darle el trámite dictado por la ley, aunque la parte indique por un nomen iuris impreciso.
15. En providencia de 4 de mayo de 2011, con ponencia del despacho que funge como sustanciador de este proveído, se expuso5: Si bien el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE– interpuso el recurso de apelación de manera 3 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, exp. 33884, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En esta providencia se hace referencia a lo que la Corte Constitucional interpretó como prevalencia del derecho sustancial en controversias de tipo procesal. Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia C957 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 4 de mayo de 2011, exp. 40083, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto 27
de enero de 2011, exp. 39845, C.P. Enrique Gil Botero. subsidiaria al de reposición, y no directamente como debió hacerlo de acuerdo con lo establecido en la norma, lo cierto es que esta Corporación ha sostenido de manera categórica y reiterada que es deber del juez interpretar la procedencia de los recursos y surtir el respectivo trámite, en virtud del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente [6]: La incorporación de este principio en el referido artículo, busca garantizar que formalidades propias de los procesos judiciales, sean interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y protección de los mismos. (…) Una aplicación práctica de este principio, en consideración al carácter fundamental de los derechos de defensa, acceso a la administración de justicia y revisión de las providencias judiciales, se da por ejemplo, cuando una de las partes inconforme con una decisión que es susceptible de revisión interpone contra la misma un recurso diferente al consagrado para dicha providencia. En principio podría afirmarse que el error del recurrente traería como consecuencia la firmeza de la decisión recurrida por la indebida interposición del medio de impugnación, más en consideración a la prevalencia del derecho sustancial, debe entenderse que el recurso interpuesto contra la decisión judicial es el que efectivamente procede contra la providencia impugnada [7]. Por lo anterior, el despacho considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió darle trámite al recurso de reposición presentado, bajo el entendido de que se trata de un recurso de apelación, el cual era, como se dijo, el único procedente. En efecto, debe entenderse que el recurso interpuesto es el que efectivamente procede contra la providencia impugnada y se le debe dar el trámite correspondiente.
16. Con base en lo anterior, la Sala constata que el presupuesto volitivo para la redirección del recurso se encontraba satisfecho, toda vez que de lo observado en el video no cabe duda que el extremo demandado estaba en desacuerdo con la resolución negativa a las excepciones por él planteadas, por lo que quería que la decisión fuera reconsiderada. De igual forma, se verifica que el auto n.º 3 no había adquirido ejecutoria, pues su notificación fue en estrados y el extremo 6 [“Consejo de Estado, sentencia A.C. 2010-00395 de 3 de mayo de 2010, C.P. Gerardo Arenas Monsalve”]. 7 [“[6] “Sobre el particular pueden apreciarse, el auto del siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005), de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente número: 25000-23-26-000-2004-01569-01(29692), y el auto del treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), de la misma Sección, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente número20001-23-31-000-2006-01335-01(34328)]
censor manifestó el deseo de cuestionarlo cuando el magistrado conductor le dio la palabra para efectuar las manifestaciones que a bien tuviera. Finalmente, es claro que la impugnación fue sustentada en la audiencia, por lo cual no existía impedimento alguno para que el Tribunal de primera instancia recondujera la censura planteada.
17. En conclusión respecto de este tópico, la Subsección concuerda con lo argumentado por el operador judicial de primer nivel y el Ministerio Público en cuanto a la readecuación de la censura, por lo que procederá a estudiar el fondo del asunto, esto es, determinará la pretensión procedente para tramitar la presente causa y por ende, el acierto o no del a quo al declarar no probada la excepción de “indebida escogencia del medio de control”, denominada por la parte actora y el Tribunal como la de “darle al proceso un trámite diferente al que correspondía”. Por último, verificará la posible presencia de la institución de la caducidad del derecho a accionar.
18. En cuanto a la primera excepción, la entidad demandada arguyó que existía una indebida escogencia del medio de control, en razón a que la sociedad demandante materialmente estaba cuestionando la legalidad del Decreto n.º 4110200858 de 23 de noviembre de 2012, pues este constituía la fuente del daño al exigir estar a paz y salvo como requisito para la autorización y/o renovación de las vallas -supra párr. 3.1-.
19. Por su parte, Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. argumentó, en primera medida, que la excepción procedente era la contenida en el numeral 7 del artículo
100 del C.G.P. y no la indebida escogencia del medio de control, tal como la rotuló la entidad territorial. A continuación sostuvo que no resultaba acertado elevar pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que el ajuste al sistema jurídico del acto mencionado no estaba en disputa. En tercer lugar, indicó que las súplicas de la demanda devenían de una falla en el servicio consecuencia de la negativa sin justificación legal de expedir las facturas y no renovar los permisos de publicidad cuya titular era la empresa actora, por lo cual tuvo que hacer uso de la pretensión de reparación directa -supra párr. 4-.
20. El Tribunal Administrativo del Valle decidió denegar la excepción de “indebida escogencia del medio de control”, la cual denominó también como “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” -supra párr. 5 y 5.1-. Como sustrato de la providencia arguyó que en el libelo no se pretendía la nulidad del Decreto n.º 4110202558, debido a que el aparte perjudicial de este ya había sido declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con la misma orientación manifestó que el reproche puesto de presente era la tardanza sin justificación legal del municipio en expedir las facturas para el pago del impuesto de publicidad.
21. Fijado el punto en controversia, la Sala destaca que en lo ateniente al régimen de excepciones previas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló de manera expresa su descripción ni las distintas alternativas de estas que podían proponerse. Al respecto, los artículos
172 y 175 se limitaron a reseñar que era factible formular medios exceptivos sin decir a qué tipología correspondían.
22. Sin embargo, el artículo 180 ibídem que regenta la audiencia inicial, en su numeral sexto contempló que en el trámite de la misma debían resolverse tanto las excepciones previas como las mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Así las cosas, para solventar cualquier situación relacionada con los medios exceptivos meramente procesales o previos, en virtud de la prescriptiva 306 del C.P.A.C.A.8, resulta necesario acudir a lo ordenado en los artículos 100 y siguientes del Código General del Proceso.
23. En el sub judice tanto el extremo actor como el a quo estimaron que la excepción propuesta por la demandada denominada como “indebida escogencia del medio de control” constituía materialmente la contenida en el numeral 7 de la Ley 1564 de 2012, rotulada legalmente como “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”.
24. No obstante lo anterior, la Subsección debe aclarar que tal afirmación resulta imprecisa, en razón a que la institución del compendio procesal civil traída a colación hace referencia a supuestos de hecho diametralmente distintos a lo 8 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. que en el contencioso administrativo se ha designado como “indebida escogencia
del medio de control o de la pretensión”.
25. Así, cuando se trata de darle un trámite diferente al que corresponde a determinado litigio -artículo 100 del C.G.P.-, ello ocurre, por ejemplo, en el evento en que en una controversia de estirpe civil, se surte por la cuerda del proceso verbal debiendo instruirse por el verbal sumario o el ejecutivo. De igual forma, en materia contenciosa administrativa, este fenómeno puede acaecer cuando un proceso ordinario es tramitado como electoral o de nulidad por inconstitucionalidad, o viceversa.
26. Por otro lado, la indebida escogencia del medio de control se configura cuando no existe confusión respecto del trámite del proceso, pues todos pueden encausarse a través de la vía del ordinario, pero la pretensión elevada no corresponde con la determinada por la ley para exigir el resarcimiento de cierto tipo de daño. Es decir, el actor propone un medio de control inadecuado a partir de la fuente del menoscabo objeto de reclamación. Un suceso que describiría tal institución se da, por r
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