CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-009-2017-00969-01(61117)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-009-2017-00969-01(61117)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechazo de demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente para demandar acto de contenido particular / FUENTE DEL DAÑO - Acto de reestructuración administrativa del Concejo Municipal de Cali / ACTO ADMINISTRATIVO - De carácter general declarado nulo por esta Corporación En el caso concreto, la parte demandante afirmó que el Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, fue anulado por esta jurisdicción y que, por ende, los perjuicios causados al amparo de esta norma -la supresión del empleo de carrera administrativa de la señora Martha Lucía Díaz Torres - debían ser resarcidos. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Régimen aplicable conforme a la fecha de presentación de la demanda / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Los términos de caducidad empezados a correr en vigencia de la ley anterior continuarán corriendo Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -30 de junio de 2017, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a
correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. Así las cosas, en los eventos en los que el término de caducidad hubiese empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, las reglas a aplicar corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 624
AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - Susceptible del recurso de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos / RECURSO DE APELACIÓN - Oportunidad y sustentación De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, por manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente. De otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado del 19 de enero de 2018, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 22 y el 24 de enero de 2018, y el recurso se presentó el 23 de enero de la misma anualidad, es decir, dentro del término previsto por la ley. A su vez, la apelante en su escrito indicó las razones
por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - No depende de la discrecionalidad del actor sino del origen del perjuicio alegado / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control procedente para controvertir la legalidad de acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional frente a los perjuicios causados por un acto administrativo general De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible
de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa; o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial, lo que quiere decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”. Asimismo, la Sección ha señalado que este medio de control -reparación directaes el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto particular o la nulidad de un acto administrativo de carácter general. NOTA DE RELATORÍA: Referente a medio de control viable para cuestionar legalidad de acto administrativo, consultar sentencia del 27 de abril de 2006, Exp.19001-23-31000-1996-07005-01(16079), CP. Ramiro Saavedra Becerra. ACUERDO 081 DE 2001 - No afectó la situación laboral particular de la demandante / ACUERDO 081 DE 2001 - No constituye la causa del daño / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente por falta de configuración de uno de los eventos para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general La Subsección estima que el daño por cuya virtud se demanda no deviene del
referido Acuerdo 081 de 2001, porque en este no se asumió decisión alguna que tuviera el alcance suficiente para afectar la situación laboral particular de la señora Díaz Torres, lo que sí ocurrió con el oficio del 6 de julio del mismo año, porque fue a través de ese acto administrativo que se le informó a la demandante sobre su desvinculación del servicio. De este modo, la Sala no se encuentra ante alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues si bien se probó la anulación del Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001, no es menos cierto que este acto, como se dejó dicho, no constituye la causa del daño en el que se fundamentan las pretensiones, pues a través de este no se retiró del servicio a la demandante. INEXISTENCIA DE ACTO SUBJETIVO - Requisito de procedencia excepcional de medio de control de reparación directa incumplido por cuanto situación laboral de la demandante se definió a través de acto administrativo particular / COMUNICACIÓN DE DESVINCULACIÓN LABORAL - Constituye un acto administrativo susceptible de control judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Vía procesal adecuada para controvertir acto de desvinculación laboral [E]n el sub lite no se cumple el requisito de procedencia establecido para estos casos por la jurisprudencia de la Sección -inexistencia de un acto subjetivo-, dado que la situación laboral de la señora Martha Lucía Díaz Torres se definió a través
de una manifestación de la voluntad de la Administración de carácter particular, susceptible de control judicial – comunicación del 6 de julio de 2001-. (…) Así las cosas, en el sub júdice, la comunicación del 6 de julio de 2001 cumple con todos los requisitos para ser tenida en cuenta como un verdadero acto administrativo susceptible de control judicial, pues fue a través de ese oficio que el Concejo Municipal de Santiago de Cali le manifestó a la señora Martha Lucía Díaz Torres que el vínculo que tenía con la entidad finalizaba a partir del 9 de julio de 2001. Por lo anterior, a la demandante le correspondía impugnar ante esta jurisdicción el acto que directamente lo afectó y pedir, como consecuencia de ello, el restablecimiento y la reparación de los perjuicios causados. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR ANULACIÓN - Genera pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión, de su carácter vinculante / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Sus efectos son a futuro / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No afecta su validez / ANULACIÓN DE ACTO GENERAL - No afecta situaciones concretas e individuales definidas durante su vigencia El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, que regula los efectos de las sentencias proferidas en los asuntos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, en su inciso tercero prevé que “cuando se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios”. La disposición citada establece un evento
en el que desaparecen los fundamentos de derecho de los actos reglamentarios del orden territorial (decaimiento por anulación), el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 91 del mismo cuerpo normativo, genera la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión, de su carácter vinculante, pero en modo alguno enerva su presunción de legalidad, porque sus efectos son a futuro, de tal modo que no afecta su validez, la cual solo puede ser desvirtuada ante el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis de las circunstancias vigentes al momento de su expedición. (…) De este modo, no es posible predicar la nulidad de un acto por consecuencia, lo que quiere decir que los efectos de la anulación de un acto general no se extienden a aquellos que se expidieron con fundamento en el mismo, en tanto dicha declaratoria no tiene la entidad suficiente de afectar las situaciones concretas e individuales que se hubieran producido durante su vigencia. En este orden de ideas, cuando el fundamento de derecho de un acto particular es uno de carácter general que se considera ilegal, debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el caso, para: i) cuestionar simultáneamente, a través de la acumulación de pretensiones (artículo 165 de la Ley 1437 de 2011), la legalidad de las dos decisiones, la general y la particular, ii) demandar la nulidad del acto subjetivo y pedir la inaplicación del que le sirve de fundamento, o iii) demandar separadamente la nulidad del acto general y del particular, para solicitar la prejudicialidad de este último proceso (ordinal 1°del
artículo 161 del C.G.P.). NOTA DE RELATORÍA: Referente al fenómeno de decaimiento del acto administrativo, consultar sentencia de 3 de agosto de 2000, Exp. 5722, CP. Olga Inés Navarrete FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 189 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 161 ADECUACIÓN OFICIOSA DEL MEDIO DE CONTROL - En ejercicio del deber del juez de analizar e interpretar voluntad de los demandantes / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA - A medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ser la vía procesal procedente Pues bien, según lo indicado, la parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados como consecuencia de la supresión del cargo que la señora Martha Lucía Díaz Torres ocupaba en el Concejo Municipal de Santiago de Cali, por lo que la causa de las pretensiones es un acto particular que se considera contrario al ordenamiento y su finalidad, además del restablecimiento del orden jurídico, es la restitución de un derecho subjetivo y concreto a través de la reparación de los daños causados. Por lo anterior, tal como lo concluyó el a quo, la demanda debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque es este el idóneo para que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica [pueda] pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular […], se le restablezca el derecho y […] se le repare el daño” (artículo 138 de la ley 1437 de
2011). Así las cosas, se considera ajustada la decisión del Tribunal de adecuar la demanda, toda vez que tal determinación obedeció al deber del juez de “analizar e interpretar [el texto de la demanda] de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes” y, en concreto, a la carga consagrada en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, la de adecuar las pretensiones al medio de control procedente, pese a que la parte demandante haya invocado una vía procesal diferente. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la adecuación de la demanda, consultar auto de 24 de enero de 2007, Exp. 31433, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171
RETIRO DEL SERVICIO POR REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA - Los actos son demandables conforme a la materialización de los mismos / COMUNICACIÓN DE DESVINCULACIÓN LABORAL - Acto causante de los perjuicios por cuanto afectó la situación jurídica particular y concreta de la actora Pues bien, en los asuntos en los que se debate el retiro del servicio de los empleados públicos con ocasión de una reestructuración administrativa, según la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, el acto causante del daño no corresponde al mismo en todos los eventos, dado que ello depende de la forma en que se materializó la respectiva decisión, al punto de que si se dictó un acto de incorporación a la nueva planta este será el demandable, pero si no se
procedió en tales términos, la decisión a cuestionar será aquella que profiere la Administración con el fin de desvincular al empleado. (…) En las condiciones analizadas, resulta claro que, tratándose de la terminación de una relación legal y reglamentaria con ocasión de la supresión del cargo, no es posible establecer una regla general o única en relación con los actos que afectan la situación particular de cada uno de los empleados, pues se debe analizar cada caso para poder determinar qué actos son susceptibles de enjuiciamiento. En el sub lite se observa que el Concejo Municipal de Santiago de Cali, a través de comunicado del 6 de julio de 2001, desvinculó a la señora Martha Lucía Díaz Torres del cargo que desempeñaba. Así las cosas, el acto causante de los perjuicios cuya indemnización se pretende corresponden al contenido en la mencionada comunicación, pues fue este el que afectó la situación jurídica particular y concreta de la actora. NOTA DE RELATORÍA: Referente al retiro del servicio con ocasión de una restructuración administrativa, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 25000-23-25-000-2001-10589-01 (1712-2008), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación del acto de desvinculación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó fenómeno jurídico de caducidad por presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD
DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Conlleva al rechazo de la demanda [P]ara este caso, el término de caducidad corresponde al contenido en el ordinal 2º del artículo 136 del C.C.A, según el cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al cabo de 4 meses contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda. El oficio del 6 de julio de 2001, mediante el cual se le comunicó a la demandante la desvinculación de su cargo fue recibido por ella el 9 de julio de 2001, tal como se desprende de la constancia obrante en el mismo, razón por la cual, será esa la fecha que se tendrá para contar la caducidad de la acción. En este orden de ideas, el término que tenía la parte actora para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se definió su situación laboral y solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados corrió entre el 10 de julio de 2001, día siguiente a la comunicación de la decisión, y el 13 de noviembre de 2001, por lo que fuerza concluir que la demanda radicada el 17 de mayo de 2017 no se presentó oportunamente y, por lo mismo, debía rechazarse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 76001-23-33-009-2017-00969-01(61117)
Actor: MARTHA LUCÍA DÍAZ TORRES
Demandado: MUNICIPIO DE CALI - CONCEJO MUNICIPAL
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA Temas: PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Perjuicios derivados de un acto administrativo /ACTOS DE DESVINCULACIÓN LABORALDecisiones de contenido particular/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación del acto de desvinculación.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 21 de noviembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 30 de junio de 2017, la señora Martha Lucía Díaz Torres, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en contra del municipio de Santiago de Cali – Concejo Municipal, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con su desvinculación del cargo de Secretaria Ejecutiva del Concejo Municipal de Cali, lo cual se llevó a cabo a través del Acuerdo 081 de 2001, que redujo la estructura administrativa de la entidad y suprimió dicho empleo, a partir del 9 de julio de 2001.
Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos: La señora Martha Lucía Díaz Torres fue nombrada el 13 de febrero de 1997 como Secretaria Ejecutiva del Concejo Municipal de Cali, momento a partir del cual se desempeñó dentro de la entidad en el mismo cargo. A través del Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001, se suprimió el cargo que venía desempeñando la demandante, decisión que fue notificada mediante oficio del 6 de julio de 2001 y en el cual se le advirtió que tenía la opción de percibir la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto Ley 1572 de 1998 o la de tener un tratamiento especial para ser incorporada en un empleo equivalente dentro de los 6 meses siguientes a su retiro. La Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas de Cali demandó la nulidad del Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001, por medio del cual se redujo la estructura administrativa, se adoptó una nueva planta de personal y se determinó la nueva escala de remuneración de dicha Corporación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, negó las súplicas de la demanda. En contra de la anterior providencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 27 de abril de 2015 por el máximo órgano colegiado de lo contencioso administrativo, el cual declaró la nulidad del Acuerdo 081 de 2001. Como consecuencia de la nulidad del referido acuerdo, la señora Martha Lucía Díaz Torres, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó a la demandada la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se le desvinculó de
su cargo. Según la demanda, el ente territorial no ha dado respuesta a la petición que se presentó.
2. Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 21 de noviembre de 2017, concluyó que el medio de control de reparación directa no era el idóneo para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de la desvinculación del empleo de la señora Martha Lucía Díaz Torres, por tratarse de un conflicto que tenía como origen un acto administrativo de carácter particular, para lo cual resultaba procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, el a quo señaló que, si bien se anuló el Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001, el cual sirvió de fundamento al acto administrativo de desvinculación de la demandante, no es menos cierto que dicha decisión carece de suficiencia para afectar situaciones concretas e individuales que se hayan producido durante su vigencia, por manera que los actos administrativos particulares proferidos con base en el mencionado acuerdo gozaban de la presunción de legalidad. Como consecuencia de lo anterior, el tribunal de primera instancia adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y procedió a analizar el presupuesto de oportunidad para formular la demanda, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, implicaba que la demanda debía presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo cuestionado, so pena de caducidad.
Frente al caso concreto, el a quo concluyó que “es a partir de la fecha en que se comunicó a la demandante la supresión del cargo desempeñado, que se debe contabilizar el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, término que está ampliamente superado, pues (…) el acto de que deriva a la demandante los perjuicios reclamados se expidió en el mes de julio de 2001”.
3. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera: A juicio de la recurrente, la única vía procesal que tiene disponible para hacer valer sus derechos sustanciales es la reparación directa, puesto que los efectos nocivos del acuerdo anulado no han desaparecido.
Se advirtió que al haber sido anulado el acuerdo que sirvió de sustento para la desvinculación de la demandante, había operado el fenómeno del decaimiento del acto administrativo y como consecuencia, su fuerza vinculante. Adicionalmente, la parte actora argumentó que su perjuicio derivaba de la aplicación del Acuerdo 081 de 2001, el cual fue anulado, razón por la cual el hecho de no tramitar su demanda sería violatorio de sus derechos fundamentales y le negaría el acceso a la administración de justicia por medio de la acción de reparación directa. Asimismo, se explicó que la comunicación que afectó la situación laboral de la demandante, no se puede considerar como un verdadero acto administrativo, al ser un documento meramente informativo “que en nada afecta o varía la situación
de la ex trabajadora demandante” y en contra del cual no procedía ningún recurso ni acción. Finalmente, señaló que la declaratoria de ilegalidad del Acuerdo 081 de 2001 daba cuenta de una falla en el servicio de la función pública, por lo que sería procedente la acción de reparación directa para solicitar los perjuicios causados a la demandante1.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -30 de junio de 20172-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso4, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el 1 Folios 126 a 132 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 9 del cuaderno principal. 3 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”.
4 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. artículo 40 de la Ley 153 de 18875, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. Así las cosas, en los eventos en los que el término de caducidad hubiese empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, las reglas a aplicar corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-.
2. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala
de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa6. En cuanto a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la sala o el ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 20117, en concordancia con el artículo 243 ejusdem8, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que se trata de una providencia que pone fin al proceso. 5 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 6 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus
secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. 7 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 8 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”.
3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 20119, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, por manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente.
De otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado del 19 de enero de 201810, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 22 y el 24 de
enero de 2018, y el recurso se presentó el 23 de enero de la misma anualidad11, es decir, dentro del término previsto por la ley. A su vez, la apelante en su escrito indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.
4. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: i) cuál es el medio de control procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.