CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-010-2017-00777-01(61116)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-010-2017-00777-01(61116)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
APELACIÓN DE AUTO / RECHAZO DE DEMANDA / POR CADUCIDAD – Confirma auto SINTESIS DEL CASO: Se resuelve, vía apelación, el recurso interpuesto contra el auto que rechaza la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, como quiera que la demanda se interpuso por fuera de los dos años siguientes a la fecha de la ocurrencia del daño.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Noción.
Definición. Concepto “Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusívo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.” CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Computo y forma de contabilizarse “De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispone el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que ‘(…) podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la
demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel’.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA – Es improcedente para reclamar los perjuicios derivados del retiro de un cargo público “[E]s claro que la parte actora aboga por la reparación del daño que le fue causado en razón del retiro del cargo que desempeñaba (…), medida adoptada por el acuerdo 081 de 2001 y por el oficio del 9 de julio de 2001, de donde, para acceder a la reparación era menester controvertir la validez de esos actos, en especial del oficio de 9 de julio de 2001 que es considerado como un acto administrativo particular y amparado en tanto con presunción de legalidad. De suerte que el medio de control pertinente para obtener la reparación de los perjuicios presuntamente irrogados (…) es el de nulidad y restablecimiento del derecho.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-010-2017-00777-01 (61116)
Actor: MARIA MERCEDES FRANCO LÓPEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CALI
Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: Naturaleza jurídica mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derechoNaturaleza jurídica mecanismo de control de reparación directa – Caducidad del medio de control contencioso administrativo.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada el 24 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control. ANTECEDENTES 1.- En demanda del 1 de junio de 20171, los señores Dagoberto Palau Pérez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por medio de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa del Municipio Santiago de Cali – Concejo Municipal de Cali de los perjuicios causados por la expedición del Acuerdo 081 del 2001, mediante el cual se llevó a cabo el proceso de restructuración de la planta del personal del Concejo, suprimiendo el cargo que ocupaba el señor Dagoberto Palau Pérez, que para la época era Motorista Il, desvinculación que fue comunicada el 9 de julio de 2001. Dicho acuerdo, fue demandado en acción de nulidad simple por la Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas, en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 21 de marzo de 2013 negó pretensiones y en segunda instancia fue anulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 27 de abril de 2015. 1 Fls. 6-15 del C.1. En consecuencia, solicitó la parte actora que, para la reparación de todos los perjuicios
ocasionados, se condene al pago del valor representativo de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo y el cumplimiento de la respectiva sentencia; adicionalmente, el pago de perjuicios morales y de perjuicio a la vida en relación para todos los demandantes.
2. Mediante auto del 24 de agosto de 20172, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió adecuar el medio de control de reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Decisión que fue notificada de manera electrónica y por estado del 31 de octubre de 2017. 3.- En escrito de fecha de 03 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de 24 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó que se revocara la decisión y se admitiera la demanda pues el medio de control idóneo para obtener el resarcimiento del daño en este caso era la reparación directa, ya que el acto administrativo que desvinculó a la demandante fue declarado ilegal.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de agosto de 2017, como quiera que el presente auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- Naturaleza del medio de control de reparación directa y el de nulidad y
restablecimiento del derecho 2 Fls. 117-120 del C. Ppal. El recurso de apelación interpuesto por el demandante se concreta en determinar la procedencia del mecanismo de control de reparación directa para obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo proferido en aplicación de otro acto administrativo que es declarado nulo por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al igual que establecer si el mismo fue instaurado en la oportunidad debida. Sobre el particular es de anotar que el mecanismo de control de reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. De igual manera, la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de ésta la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño. Es decir que, estas dos acciones comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencia principalmente es la causa del daño, como quiera que la reparación directa
procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad. Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado a la parte actora con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad de este, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto significa que cuando el daño deviene del procedimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente, mediante la acción de reparación directa. 3.- La Caducidad del medio de control contencioso administrativo. La caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social3 4. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales5. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término
límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso-administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal6. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre 3 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 4 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los
ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 5Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 6 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”.
en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales7. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública8. De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispone el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 que “(…) podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Negrita con subrayas propias). Siendo así, en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro 7Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería abocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el
desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato
encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 8Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse. A su vez el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que “cuando se pretenda la
reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia so pena de que opere la caducidad.” (Negrita con subrayas propias). De modo que, para que se declare al Estado responsable por un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de sus agentes, el término de dos años para demandar inicia al día siguiente, contando a partir de la ocurrencia del daño o del momento en que el demandante tuvo conocimiento del mismo. 4.- El caso en concreto. Revisado el expediente la Sala encuentra que el Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001, tuvo como finalidad llevar a cabo el proceso de restructuración de la planta del personal del Concejo Municipal de Cali, haciendo un recorte de personal en el cual se vio afectado Dagoberto Pérez y a su núcleo familiar. Ahora, para la Sala es claro que en la demanda se controvierte el retiro del cargo que ejercía el señor Dagoberto Palau Pérez en el Concejo Municipal de Cali, en el marco de un proceso de reparación directa, con el fin de que declare responsable a la parte accionada de los prejuicios materiales y morales derivados de la expedición del Acuerdo 081 de 2001 y del oficio de 9 de julio de 2001 dirigido al señor Palau Pérez en el que se comunicó su desvinculación de la entidad por la supresión del cargo público
ocupado por el convocante, que para la época era el de Motorista II. Es necesario precisar que el Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001, a través del cual se efectúa el proceso de restructuración de la planta del personal del Concejo Municipal de Santiago de Cali, fue anulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 2015 dentro de proceso de nulidad simple radicado 760012331000200102885019. Para la Sala es claro que la parte actora aboga por la reparación del daño que le fue 9 Fls. 99-106 del C.1. causado en razón del retiro del cargo que desempeñaba el señor Dagoberto Palau Pérez, medida adoptada por el acuerdo 081 de 2001 y por el oficio del 9 de julio de 2001, de donde, para acceder a la reparación era menester controvertir la validez de esos actos, en especial del oficio de 9 de julio de 2001 que es considerado como un acto administrativo particular y amparado en tanto con presunción de legalidad. De suerte que el medio de control pertinente para obtener la reparación de los perjuicios presuntamente irrogados al señor Dagoberto Palau Pérez es el de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., era el procedente para controvertir el acto particular que decidió la situación laboral del actor en el proceso, y que el mismo se encuentra caducado ya que debió instaurarse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación de supresión del cargo. Pero, la parte actora esperó a que se declarara y notificara la nulidad del Acuerdo 081
del 2001 para solicitar a su favor, a través de la acción de reparación directa, el decaimiento del acto particular y sus consecuentes efectos. En este punto, es pertinente evidenciar que la Sección Segunda de esta Corporación, en casos similares ha considerado que no resulta posible revivir el término de caducidad argumentando la declaratoria de nulidad de un acto general, soporte de reestructuración administrativa y de retiro del servicio: “En este orden de ideas, no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente, pues se insiste en que la afectación de la situación laboral del demandante se produjo al momento en que la administración decide retirarlo. Además, sobre la improcedencia de contar el término de caducidad a partir de la nulidad del acto general ha dicho esta Sección: (…) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resolución que afectó particularmente a la parte actora, no puede revivir términos más que prelucidos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo ha expresado esta Sección en casos análogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amén de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento
de un derecho subjetivo. Por esta simple razón, no es procedente interpretar que el término de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general.”10 En igual sentido, se pronunció en otra oportunidad esta Corporación, cuando manifestó que: “Como puede observarse, no es posible intentar revivir los términos prelucidos en virtud de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 076 de 1996 que sirvió de fundamento para la reestructuración administrativa que dio lugar al retiro del servicio y menos aún, pretender hacerlo con la petición de reintegro que originó el oficio No. 120-7517 demandado, el cual según se expuso, no es considerado como el acto que afectó particularmente a la parte actora, y que no es otro que el que lo retiró definitivamente del servicio, como consecuencia del proceso de reestructuración. De otra parte, se evidencia en el escrito de apelación que el demandante alega la perdida de ejecutoriedad de los actos administrativos que lo retiraron del servicio, esto en razón a que se declaró la nulidad del acto general, Acuerdo 076 de 1996, por lo que resulta pertinente para la Sala, precisar que dicha pérdida de ejecutoriedad opera de pleno derecho, es decir que no requiere pronunciamiento judicial alguno. Finalmente, es de señalar que esta jurisdicción puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento en razón a los efectos que surtió cuando el mismo estuvo vigente, no obstante para que ello ocurra, el acto administrativo de carácter particular y concreto debe ser demandado en el término señalado por la ley.
De esta manera, aunque el demandante estime que el acto administrativo de retiro del servicio perdió fuerza de ejecutoria y pidió ante la administración que así lo declarara, lo que originó en respuesta de tal pedimento el oficio No. 120-7517 acusado, no puede pretender como se señaló antes, revivir los términos de caducidad para instaurar el hoy denominado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, como ya se anotó, se debió interponer dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación o ejecución del acto que separó definitivamente del servicio al accionante11. Así las cosas, frente al acuerdo 081 de 2001 y al oficio de 9 de julio de 2001, que retiró del servicio al señor Dagoberto Palau Pérez, se configuró el fenómeno de la caducidad, puesto que el acto se expidió y se ejecutó en el año 2001, es del caso confirmar la decisión del A quo que rechazó la demanda. En este punto, resulta acertado evidenciar que esta Corporación, con relación al Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001, determinó el proceso de restructuración de la planta del personal del Concejo Municipal de Cali fue declarado nulo, ese acto no tuvo 10 Expediente. No. 3875-02.Auto. de diciembre 5/2002, Sección Segunda, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 11 Providencia de 30 de enero de 2014, expediente: 2833-13, actor: Sergio Fonseca Bayona, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. efecto alguno, pues como ya se vio cuando se declaró la nulidad del Acuerdo, el cargo
del actor ya había sido suprimido por el oficio de 9 de julio de 2001, acto que dispuso en últimas su retiro del servicio. No asiste en consecuencia, razón a la parte actora en alegar un vicio de ilegalidad de un acto inane que, de no haberse declarado nulo, tampoco hubiera cambiado la consecuencia jurídica que produjo el acto supresor12. Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmará el auto apelado de 24 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tal y como lo ha venido realizando en actuaciones similares y precedentes13. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMASE el auto de 24 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda por la caducidad del medio de control.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 12 Sentencia de 25 de noviembre de 2010, expediente No. 1648-2009, actor: Juan Carlos Ardila Chacón, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de Sala de Subsección C de 13 de diciembre de 2016. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. de Radicado: (58.288); Autos de Sala de Subsección C de 12 de julio de 2017.
M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. de Radicados: (58801) y (59204).
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Kapl/2C+3Traslados