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CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-010-2017-00970-01(60349)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-33-010-2017-00970-01(60349)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad de la acción PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Auto que rechaza la demanda por caducidad / COMPETENCIA FUNCIONAL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa [E]l recurso de apelación procede contra el auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, (…) A la Sala (…) le asiste competencia funcional para resolver dicha apelación, por tratarse de un auto dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto implica la terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244.2

PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – De Carácter

general / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Eventos / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No se configuró ningún evento excepcional que sustente su procedencia / MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE – Nulidad y restablecimiento del derecho [E]l medio de control de la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se hace derivar de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad, o cuando se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general (…) también procede la acción de

reparación directa cuando: a) Se pretende la condena por los perjuicios causados por la expedición y ejecución de un acto administrativo ilegal que haya sido objeto de revocatoria directa, o b) Cuando se pretende la reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere sido favorable al actor, cuando dicha decisión hubiera estado motivada en la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las mismas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa (…) no se encuentra ante alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, dado que si bien se probó la anulación de una decisión de estas condiciones, no es menos cierto que existe un acto administrativo de carácter particular -Oficio del 6 de julio de 2001que causó el daño en el que se fundamentan las pretensiones (…) el Oficio del 6 de julio de 2001 debió ser impugnado a través de la pretensión pertinente, que en el presente caso, por buscarse el resarcimiento de los perjuicios generados con ocasión de la desvinculación, lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 153

DECAIMIENTO POR ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO GENERAL / EFECTOS DE LA ANULACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO GENERAL - No se extienden a aquellos que se expidieron con fundamento en el mismo / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO GENERAL – No afecta las situaciones concretas e individuales que se hubieran producido durante su vigencia / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR FUNDAMENTADO EN UN ACTO GENERAL DECLARADO NULO – Fundamentos aplicables para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa [La norma] establece un evento en el que desaparecen los fundamentos de derecho de los actos reglamentarios del orden territorial (decaimiento por anulación), el cual, genera la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión, de su carácter vinculante, pero en modo alguno enerva su presunción de legalidad, porque sus efectos son a futuro, de tal modo que no afecta su validez, la cual solo puede ser desvirtuada ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, previo análisis de las circunstancias vigentes al momento de su expedición (…) no es posible predicar la nulidad de un acto por consecuencia, lo que quiere decir que los efectos de la anulación de un acto general no se extienden a aquellos que se expidieron con fundamento en el mismo. La declaratoria de nulidad del acto general no afecta las situaciones concretas e individuales que se hubieran producido durante su vigencia (…) el fundamento de derecho de un acto particular es uno de carácter general que se considera ilegal, debe

acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el caso, para: i) cuestionar simultáneamente, a través de la acumulación de pretensiones (…) la legalidad de las dos decisiones, la general y la particular, o ii) demandar la nulidad del acto subjetivo y pedir la inaplicación del que le sirve de fundamento o solicitar la prejudicialidad del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, Sección Primera, sentencia de 03 de julio del 2000 exp. 5722

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189

LEGISLACIÓN APLICABLE A LAS DEMANDAS INTERPUESTAS CON POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 – Regulación normativa /

LEGISLACIÓN APLICABLE A LAS DEMANDAS INTERPUESTAS CON

POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 – Integración normativa [L]os términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella (…) el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta Jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas 2 vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el ordinal 2º del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 163.2

DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO POR SUPRESIÓN DE CARGO /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses contados a partir del día siguiente de la comunicación del acto de desvinculación / RECHAZO DE LA DEMANDACaducidad de la acción [E]l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses, contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda (…) el término que tenía la parte actora para cuestionar el acto administrativo que lo retiró del servicio y solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados, corrió entre el 10 de julio de 2001 –día siguiente a la ejecución del actoy el 10 de noviembre de la misma anualidad. Siendo así, se concluye que la demanda radicada el 30 de junio de 2017 no se presentó oportunamente y, por ende, debía rechazarse, como acertadamente lo hizo el Tribunal de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Consultar auto del Consejo de Estado de 7 de junio de 2017 exp.55072

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 163.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-33-010-2017-00970-01(60349)

Actor: DAVID FLÓREZ ANDRADE Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

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Referencia AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTALEY 1437 DEL 2011

Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional para demandar perjuicios derivados de un acto administrativo / ACTO DE DESVINCULACIÓN - Decisión de contenido particular / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - la declaratoria de nulidad del acto administrativo general no supone, per se, la anulación del acto administrativo de carácter particular / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses contados a partir del día siguiente de la comunicación del acto de desvinculación.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de agosto de 2017, mediante el cual adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2017 (f. 3 - 9 c-1), los señores

David Flórez Andrade, Martha Lucía Perlaza Valencia, Viviana Flórez Perlaza, Oscar Andrés Flórez Perlaza y Dilan Alejandro Flórez Perlaza, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali y el Concejo Municipal de Santiago de Cali, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – administrativamente responsable por los daños materiales, a título de lucro cesante consolidado y pasado, lucro cesante futuro, perjuicios morales, perjuicios fisiológicos o daño a la vida causados a los señores MARTHA LUCÍA PERLAZA VALENCIA, VIVIANA FLÓREZ PERLAZA, OSCAR ANDRÉS FLÓREZ PERLAZA Y DILAN ALEJANDRO FLÓREZ PERLAZA, como consecuencia de la desvinculación del cargo de MOTORISTA del CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI del señor DAVID FLÓREZ ANDRADE con base en el acuerdo 081 del 2001. 4

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES las siguientes

sumas de dinero:

Para: DAVID FLÓREZ ANDRADE  LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y PASADO Que corresponde a los ingresos salariales y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante (ex trabajador) desde julio 06 de 2001

(fecha de su desvinculación), hasta el día 25 de abril del 2015 (fecha de la

sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO); que declaró la nulidad simple del acuerdo 081 de 2001, taso este perjuicio en la suma de

QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL

QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MTC ($576.607.579).

LUCRO CESANTE FUTURO: Que corresponde a los ingresos salariales y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante (ex trabajador) desde mayo de 2015 hasta 31 de diciembre de 2015, 8 meses, taso este perjuicio en la suma de CIENTO

DOCE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA

Y TRES PESOS MCT ($112.512.843).

APORTE A SEGURIDAD SOCIAL  APORTE A SALUD: a cargo del empleador durante el periodo comprendido entre el 09 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2015, taso estos perjuicios en la suma de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS MCT ($29.481.217).  APORTE A PENSIÓN a cargo del empleador durante el periodo del 09 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2015, taso estos perjuicios a la

suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL

QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS MTC ($41.620.541).

PERJUICIOS MORALES TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a cada uno de

los demandantes las siguientes sumas de dinero:

 Para el señor DAVID FLÓREZ ANDRADE el directamente afectado por haber sido desvinculado con base en el acuerdo 081 del 2001 solicito el equivalente en 100 salarios mínimos vigentes para la fecha de la ejecutoria en que se decretó la nulidad simple del Acuerdo 081…………………………………………………….……...$68.945.400.  Para la señora MARTHA LUCÍA PERLAZA VALENCIA, en su calidad de esposa del demandante solicito el equivalente a 60 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la nulidad simple del acuerdo 081………………………….……..…………...$41.367.240.  Para la señora VIVIANA FLÓREZ PERLAZA, en su calidad de hija del demandante solicito el equivalente a 60 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la nulidad simple del acuerdo 081…………………………………………………………….$41.367.240. 5  Para el señor OSCAR ANDRÉS FLÓREZ PERLAZA, en su calidad de hijo del demandante solicito el equivalente a 60 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la nulidad simple del acuerdo 081…………………………………………...…….$41.367.240.  Para el señor DILAN ALEJANDRO FLÓREZ PERLAZA, en su calidad de hijo del demandante solicito el equivalente a 60 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la nulidad simple del acuerdo 081…………………………………..…...…….$41.367.240.

CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las demandadas a pagar POR CONCEPTO DE PERJUICIO A LA VIDA DE

RELACIÓN O FISIOLÓGICO las siguientes sumas de dinero: Para el señor DAVID FLÓREZ ANDRADE en calidad de víctima directa solicito el equivalente a 80 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se decretó la nulidad simple del Acuerdo 081 (11 de abril del 2015) ………………………………………….…..($51.548.000). Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: Que mediante Resolución No. 702 de 1999, el señor David Flórez Andrade fue incorporado a la planta del Concejo Municipal de Santiago de Cali en el empleo de “Motorista del Concejo”, por lo que el 20 de febrero de 1997 tomó posesión del cargo. El 14 de abril de 1998 el demandante fue vinculado en el sistema de carrera administrativa. Mediante Oficio del 6 de julio del 2001, el Presidente del Concejo Municipal de Santiago del Cali le comunicó al señor David Flórez Andrade que el cargo que venía desempeñando como motorista del Concejo había sido suprimido de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo Municipal 081 de 2001 y que dicha supresión se haría efectiva a partir del 9 del mismo mes y año. En el referido oficio se consignaron las alternativas por las que podía optar al estar inscrito en el escalafón de la carrera administrativa La Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas, en ejercicio de la acción de nulidad simple, demandó el Acuerdo Municipal 081 de 2001, proceso que fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en providencia del 21 de marzo 2013, negó las pretensiones de

la demanda. Dicha decisión fue apelada y desatada por la Sección Segunda 6 del Consejo de Estado que en proveído del 27 de abril de 2015 revocó la sentencia objeto de impugnación y declaró la nulidad del referido acuerdo. En atención a lo anterior, mediante petición del 4 de mayo de 2017, el señor David Flórez Andrade solicitó la revocatoria directa del acto administrativo que lo desvinculó del Concejo Municipal, la entidad demandada despachó negativamente lo pedido por considerar que en el asunto existía una situación consolidada que estuvo amparada por la presunción de legalidad. Que como el Acuerdo Municipal 018 perdió sus efectos jurídicos por la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 2015, la desvinculación del señor David Flórez Andrade se tornó ilegal e injusta y, por tanto, le produjeron a él y su familia perjuicios de orden material y moral que deben ser indemnizados.

2. La providencia apelada Mediante providencia de 24 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, por considerar que, en el sub examine, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y que esta se encontraba caducada (f. 100 a 103 c-2).

En tal sentido, consideró que era equívoca la interposición de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, dado que las pretensiones estaban encaminadas a la reparación de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo de carácter particular. Dicha decisión la sustentó con apoyo

en las siguientes consideraciones: Cabe resaltar por parte del Despacho la existencia de una inepta demanda toda vez que en el asunto de referencia la parte actora debía a través del ejercicio de la nulidad y restablecimiento del derecho buscar la declaración de nulidad del acto administrativo de carácter particular y como consecuencia el restablecimiento de su derecho y reparación del daño producido por la aplicación de aquel (…). (…) 7 En gracia de discusión se observa, que si se adecua en el estudio de admisibilidad de la demanda el medio de control idóneo, es decir, el de nulidad y restablecimiento del derecho, ha operado el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que según la fecha de notificación del acto administrativo de carácter particular que informó la supresión del demandante, 6 de julio de 2001 como lo manifiesta en los hecho de la demanda, la fecha de presentación de la misma según acta individual de reparto, 30 de junio de 2016, han pasado más de diez años.

3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones (f. 105-108 c-2): La declaración de nulidad es la máxima sanción prevista por el ordenamiento jurídico contra los actos violatorios de las normas superiores, por tanto, como el del Acuerdo Municipal 081 del 2001 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, este perdió su fuerza de ejecutoria produciendo efectos retroactivos.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha entendido que cuando opera el fenómeno del decaimiento del acto administrativo porque

desapareció su fundamento jurídico, no es procedente estudiar la legalidad de un acto administrativo particular que tuvo como origen uno de carácter general que fue anulado, por cuanto sería inocuo otro pronunciamiento judicial que busca producir los mismos efectos. Conforme al planteamiento anterior, dable es concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el único procedente, dado que la reparación directa es la idónea cuando la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaratoria de nulidad del acto administrativo general por parte del juez administrativo. Como los perjuicios reclamados tienen su génesis en la aplicación del Acuerdo Municipal 081 de 2001, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado, el medio de control de reparación directa resulta ser el indicado para obtener una indemnización. 8 La declaratoria de nulidad del acuerdo 081 del 2001 denota una “falla en el ejercicio de la función pública” y por tal razón la demanda no puede ser rechazada. El Consejo de Estado en casos semejantes ha expresado que además de ser procedente el medio de control de reparación directa, la caducidad se determina a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que declara la nulidad general del acuerdo. Para sustentar lo anterior, se trae a colación los apartes de una providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, el 7 de junio del 20171.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para

conocerlo De conformidad con el artículo 243.12 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244.23 ejusdem. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto del 7 de junio de 2017, expediente 55072, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 2 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 3 “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió (…)”. 9 A la Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1254 y 1505 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha apelación, por tratarse de un auto dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto implica la terminación del proceso.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: i) si es procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados del acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al señor David Flórez Andrade del cargo que ocupaba en el Concejo Municipal de Santiago de Cali; ii) si hubo un decaimiento del acto administrativo particular al haberse

declarado la nulidad del Acuerdo Municipal 081 de 2001 y iii) si la demanda se presentó o no de manera oportuna.

3. Análisis de la Sala Sobre la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios derivados de un acto administrativo La parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con la supresión del cargo que el señor David Flórez Andrade ocupaba en el Concejo Municipal de Santiago de Cali, con fundamento en que el Acuerdo Municipal 081 de 2001 fue declarado nulo y, con ello, quedó sin piso jurídico la restructuración de la planta de personal de la referida corporación.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la 4 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 5 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en

segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)”. 10 jurisprudencia de esta Corporación6, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. Así, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, en tanto que el medio de control de la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se hace derivar de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad7, o cuando se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general. Ha considerado la Sala que también procede la acción de reparación directa cuando: a) Se pretende la condena por los perjuicios causados por la expedición y ejecución de un acto administrativo ilegal que haya sido objeto de revocatoria directa, o 6 Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de nulidad y restablecimiento del derecho esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, expediente 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la

declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 véase: auto del 12 de mayo de 2016, exp. 68001-23-33000-2015-00511-01 (55032); auto del 10 de diciembre de 2014, exp. 76001-23-33-000-201400387-01 C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 11 b) Cuando se pretende la reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere

sido favorable al actor, cuando dicha decisión hubiera estado motivada en la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las mismas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa8. Sobre este último punto ha de decirse que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”9. Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con los documentos aportados al presente proceso se tiene por acreditado, lo siguiente: Que el señor David Flórez Andrade fue nombrado como motorista del Concejo Municipal de Santiago de Cali y posesionado por el Presidente de dicha corporación el 20 de febrero de 1997. El 14 de abril de 1998 el demandante fue inscrito en el sistema de carrera administrativa (f. 16-19 c-1). Que en atención a lo dispuesto por el Acuerdo Municipal 081 de 200110, mediante oficio del 6 de julio de 2001, se le comunicó al señor David Flórez Andrade que el cargo que a la fecha venía desempeñando había sido suprimido y que dicha supresión se haría efectiva el 9 del mismo mes y año. En el referido oficio se dispusieron las alternativas por las que podía optar por estar inscrito en el escalafón de la carrera administrativa (f. 20 c-1). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3

de abril de 2013, radicación 52001-23-31-000-1999-00959-01 (26437), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Por medio del cual se reduce la estructura administrativa, se adopta una nueva planta de personal y se determina una nueva escala de remuneración en el Concejo Municipal de Santiago de Cali. 12 Que en ejercicio de la acción de nulidad simple, la Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas, demandó el Acuerdo Municipal 081 de

2001. Dicho acuerdo fue anulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril del 2015, por considerar que el Concejo Municipal de Santiago de Cali no cumplió con las exigencias legales dispuestas en el artículo 154 del Decreto 1552 para expedirlo (f. 82-88 c-1).

Que como consecuencia de la nulidad del Acuerdo 081 de 2001, el señor David Flórez Andrade solicitó al Concejo Municipal de Santiago de Cali la revocatoria directa de la “decisión administrativa consistente en la desvinculación”, pues, a su juicio, la nulidad retrotrae las cosas a su estado inicial y, por tanto, el actor debía volver al cargo de motorista (f. 94-95 c-1). El Concejo Municipal de Santiago de Cali respondió negativamente lo pretendido por el demandante, porque en el asunto existía una situación jurídica consolidada que estuvo amparada por la presunción de legalidad (f.

96-98 c-1). De lo expuesto la Sala infiere que lo que busca la parte demandante es la indemnización de los perjuicios causados con la supresión del cargo que el señor David Flórez Andrade ocupaba en el Concejo Municipal de Santiago de Cali, de ahí que la causa de las pretensiones se funda en un acto administrativo particular -Oficio del 6 de julio de 2001que se considera contrario al ordenamiento jurídico pero que conservó su presunción de legalidad al no ser declarado nulo por autoridad judicial. En efecto, esta Subsección estima que el daño por cuya virtud se demanda no deviene del Acuerdo Municipal 081 de 2001, pues si bien, este efectuó la restructuración de la planta del personal del Concejo Municipal de Santiago de Cali, lo cierto es que el Oficio del 6 de julio de 2001 fue el acto que en últimas 13 dispuso el retiro del servicio del demandante y afectó su situación individual y concreta. De este modo, la Sala no se encuentra ante alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, dado que si bien se probó la anulación de una decisión de estas condiciones, no es menos cierto que existe un acto administrativo de carácter particular -Oficio del 6 de julio de 2001que causó el daño en el que se fundamentan las pretensiones. Teniendo en cuenta lo anterior, el Oficio del 6 de julio de 2001 debió ser impugnado a través de la pretensión pertinente, que en el presente caso, por

buscarse el resarcimiento de los perjuicios generados con ocasión de la desvinculación, lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Decaimiento

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