CE-SECCION TERCERA-76001-33-31-001-2007-00257-01(56003)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-33-31-001-2007-00257-01(56003)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Recurso extraordinario de revisión. Rechaza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Rechaza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Nuevo proceso. Aplicación de normatividad vigente Ley 1437 de 2011 Considera el Despacho pertinente señalar que, el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada, por lo que debe tramitarse como un proceso independiente, con las normas vigentes al momento de su interposición. Sobre este particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró que: “(…) era preciso determinar previamente si con la demanda de revisión se inicia otra instancia o una nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada. (…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…) frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso
Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia”. (...) Resulta pertinente recordar que la Ley 1437 de 2011, dispuso en su artículo 308 que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de
1984. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto, la demanda extraordinaria de revisión se presentó el 27 de noviembre de 2015 y ésta representa, como se expuso, un nuevo proceso al que se le deben aplicar las normas vigentes al momento de su interposición, forzoso viene a ser que le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Caducidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Término para interponer recurso Ahora bien, el artículo 251 del mismo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto del término para interponer el recurso
extraordinario de revisión, establece: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. (...) Dicho lo anterior, comoquiera que la demanda de revisión fue presentada el 27 de noviembre de 2015 y la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de reparación directa quedó debidamente ejecutoriada el 19 de noviembre de 2013 , el término para interponer la demanda, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 , corrió entre el 20 de noviembre de 2013 y el 20 de noviembre de 2014, por lo que, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue abiertamente extemporáneo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 251
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Competencia para emitir providencia. Auto interlocutorio
Para definir si la providencia que se dicte en el presente caso debe ser adoptada por el magistrado sustanciador o si, por el contrario, debe ser asumida por la Sala, es pertinente remitirse a los dispuesto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente: “Será competencia del juez y magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 de este código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia”. (...) Concluye el Despacho que el auto que rechace la demanda en un proceso que se trámite en única instancia, debe ser proferido mediante auto de ponente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76001-33-31-001-2007-00257-01(56003)
Actor: MIRIAM DIAZ CAICEDO Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - LEY 1437 DE 2011
(AUTO QUE RECHAZA) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2013 por
el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2015, los señores Héctor Díaz, Ana María Caicedo, Erly Díaz Caicedo, Lúcio Díaz Caicedo, Lucy Marina Díaz Caicedo, Carmelina Valencia Caicedo, Miriam Díaz Caicedo, Raúl Angulo Díaz, Arcenio Angulo Díaz, Luís Fernando Angulo Erazo, Alex Díaz Caicedo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de febrero de 20131.
Como fundamentos del recurso, se expusieron básicamente, los siguientes: Se dijo que, en ejercicio de la reparación directa, se interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y, consecuencialmente, se las condenara al pago de los perjuicios ocasionados con la muerte, a manos de las FARC, del señor Melquisedec Díaz Caicedo en hechos ocurridos el 5 de abril de 2006. Afirmó que, de dicha acción conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Buga, el cual mediante sentencia del 29 de junio de 2012 negó las pretensiones de la demanda2. Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto en sentencia del 15 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó la
sentencia de primera instancia3. El 27 de noviembre de 2015, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, y lo sustentó en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1 Folio 50 - 59 del cuaderno principal. 2 Folio 40 – 48 del cuaderno principal. 3 Folio 20 – 34 del cuaderno principal. 1984-, pues, a su juicio, se recobraron documentos decisivos, después de dictada la sentencia de segundo grado, tendientes a probar la falla en el servicio que ocasionó la muerte del soldado profesional, señor Melquicedec Díaz Caicedo.
II. CONSIDERACIONES Analizado el expediente de la referencia se tiene que, en el presente asunto, ha operado la caducidad del término para interponer la demanda extraordinaria de revisión, tal y como pasa a explicarse a continuación.
Caso concreto: normatividad aplicable.
En el caso sub examine, como se dejó visto, la parte demandante presentó acción de reparación directa ante el Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Buga con ocasión de los perjuicios causados por la muerte del soldado profesional Melquisedec Díaz Caicedo en hechos ocurridos el 5 de abril de 2006, despacho que en sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. En sentencia de segunda instancia, del 15 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió confirmar la sentencia apelada, providencia que quedó debidamente ejecutoriada el 19 de noviembre de la misma
anualidad4. En contra de la decisión anterior, el día 27 de noviembre de 2015, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión y señalaron como fundamento de su petición la causal segunda del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo5 –Decreto 01 de 1984-. Así pues, considera el Despacho pertinente señalar que, el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada6, por lo que debe tramitarse como un proceso independiente, con las normas vigentes al momento de su interposición. Sobre este particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró que: 4 Edicto obrante a folio 36 del cuaderno principal. 5 Artículo 188. Causales de Revisión. Son causales de revisión: (...) 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 6 Criterio plasmado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, Expediente: 2013-02110. “(…) era preciso determinar previamente si con la demanda de revisión se inicia otra instancia o una nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada. (…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia
adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…) (…) frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia”7. No obstante lo anterior, la parte actora consideró que al presente asunto se le debían aplicar las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, tanto así que sustentó la causal de revisión de conformidad con esa normatividad, por lo que, resulta pertinente recordar que la Ley 1437 de 20118, dispuso en su artículo 308 que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -el
Decreto 01 de 1984-. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto, la demanda extraordinaria de revisión se presentó el 27 de noviembre de 20159 y ésta representa, como se expuso, un nuevo proceso al que se le deben aplicar las normas vigentes al momento de su interposición, forzoso viene a ser que le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-. 7 Ibídem. 8 Mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9 Según consta en el acta individual de reparto obrante a folio 60 del cuaderno principal. Ahora bien, el artículo 251 del mismo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto del término para interponer el recurso extraordinario de revisión, establece: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del
perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (Se destaca). Dicho lo anterior, comoquiera que la demanda de revisión fue presentada el 27 de noviembre de 201510 y la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de reparación directa quedó debidamente ejecutoriada el 19 de noviembre de 201311, el término para interponer la demanda, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 201112, corrió entre el 20 de noviembre de 2013 y el 20 de noviembre de 2014, por lo que, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue abiertamente extemporáneo. Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, forzoso viene a ser que el recurso extraordinario de revisión interpuesto debe ser rechazado. Por último, para definir si la providencia que se dicte en el presente caso debe ser adoptada por el magistrado sustanciador o si, por el contrario, debe ser asumida por la Sala, es pertinente remitirse a los dispuesto por el artículo 125 del Código 10 Según consta en el acta individual de reparto obrante a folio 60 del cuaderno principal. 11 Edicto obrante a folio 36 del cuaderno principal. 12 Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 13 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no
se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente: “Será competencia del juez y magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 de este código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia”14 (Se destaca). De conformidad con lo anterior, concluye el Despacho que el auto que rechace la demanda en un proceso que se trámite en única instancia, debe ser proferido mediante auto de ponente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Héctor Díaz, Ana María Caicedo, Erly Díaz Caicedo, Lúcio Díaz Caicedo, Lucy Marina Díaz Caicedo, Carmelina Valencia Caicedo, Miriam Díaz Caicedo, Raúl Angulo Díaz, Arcenio Angulo Díaz, Luís Fernando Angulo Erazo, Alex Díaz Caicedo, en contra de la sentencia del 15 de febrero de 2013, proferida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR el presente asunto y entregar a la parte actora las copias de la demanda sin necesidad de desglose.
Notifíquese y Cúmplase
HERNÁN ANDRADE RINCÓN 14 Al respecto, no sobra destacar que los autos a los que se refieren los numeral 1 a 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los siguientes: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.