CE-SECCION TERCERA-76001-33-31-011-2015-00329-01(57535)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-33-31-011-2015-00329-01(57535)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que resuelve conflicto de competencia. Accede, declara competencia de juzgado CONFLICTO DE COMPETENCIA - Solución. Procedencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Competencia a prevención La competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante, de conformidad con el artículo 156 numeral 6º del CPACA. Esta norma estableció una regla de competencia a prevención por razón del territorio al permitir que la parte demandante elija el lugar para tramitar el proceso. En este caso, como la parte demandante formuló demanda de reparación directa ante los Jueces Administrativos del Circuito de Popayán, es decir, eligió el domicilio de una de las entidades demandadasdepartamento del Caucapara tramitar su proceso, la competencia por razón del territorio, quedó determinada a prevención en el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, tal como lo establece el artículo 156 numeral 6º del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 156 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-33-31-011-2015-00329-01(57535)
Actor: JOSÉ AURELIANO GUZMÁN PINO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) CONFLICTO DE COMPETENCIA-El Consejo de Estado conoce del conflicto de competencia promovido entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales.
COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA-Por razón del territorio se determina por el lugar donde se produjeron los hechos o por el domicilio de la entidad demandada a elección del demandante. El Despacho resuelve el conflicto de competencia promovido entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali. ANTECEDENTES El 24 de junio de 2015, José Aureliano Guzmán Pino, July Astrid Bravo Cerón, Nicolle Camila Guzmán Bravo, Carlos Manuel Guzmán Guzmán, Laura Daniela Llantén Bravo, Elvio Jesús Guzmán Gironza, Lidia Ferney Pino Muñoz, Parménides Bravo Hurtado, María Lidia Cerón Cruz, Deimer Marino Guzmán Pino, Duber Ney Guzmán Pino, María del Carmen Guzmán pino, Deiby Mildred Bravo Cerón y María Lisbeth Bravo Cerón, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Cauca, Fiduciaria La Previsora, Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda.- COSMITET Ltda, Clínica Rey David de Cali y el Centro Médico Imbanaco, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios
ocasionados por la impericia, mala práctica, error de criterio y negligencia en el tratamiento médico de la menor Nicolle Camila Guzmán Bravo. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y el 14 de septiembre de 2015 ordenó la remisión del proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali. Consideró que de conformidad con las pretensiones de la demanda los hechos constitutivos de la falla del servicio alegada se presentaron con ocasión de las acciones u omisiones de las instituciones prestadoras de salud que están ubicadas en la ciudad de Cali. El 4 de mayo de 2016, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró la falta de competencia por factor del territorio y propuso conflicto de competencia. Sostuvo que en los procesos de reparación directa la competencia territorial se determina por el lugar donde ocurrieron los hechos o por el domicilio de la entidad demandada a elección del demandante y que en este caso la voluntad de la parte demandante fue presentar la demanda ante los jueces administrativos de Popayán.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente para conocer del conflicto de competencias que se presente entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA y será decidido por el Magistrado ponente, conforme al artículo 125 del mismo código.
2. La competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante, de
conformidad con el artículo 156 numeral 6º del CPACA. Esta norma estableció una regla de competencia a prevención por razón del territorio al permitir que la parte demandante elija el lugar para tramitar el proceso.
3. En este caso, como la parte demandante formuló demanda de reparación directa ante los Jueces Administrativos del Circuito de Popayán, es decir, eligió el domicilio de una de las entidades demandadas -departamento del Caucapara tramitar su proceso, la competencia por razón del territorio, quedó determinada a prevención en el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, tal como lo establece el artículo 156 numeral 6º del
CPACA. En virtud de lo anterior, el Despacho competente para conocer del presente proceso de reparación directa es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán. Ahora bien, al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Popayán le corresponde analizar si el medio de control de reparación directa es procedente y revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para su admisión. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán es el competente para conocer del presente proceso de reparación directa. SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, para que asuma el conocimiento del proceso. TERCERO. COMUNÍQUESE lo decidido al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali.