CE-SECCION TERCERA-76001-33-31-018-2004-01658-01(47247)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-33-31-018-2004-01658-01(47247)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / RÉGIMEN LEGAL DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY
PROCESAL EN EL TIEMPO / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESENTACIÓN
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
[E]l recurso extraordinario de revisión de la referencia se presentó en esta Corporación el 31 de mayo del año 2013, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.-; no obstante, el término para interponer el referido recurso contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, empezó a correr antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto es, cuando aún se encontraban rigiendo las disposiciones del C.C.A., de manera que las normas de este último cuerpo normativo (C.C.A.) son las aplicables para contabilizar el término del ejercicio oportuno del recurso extraordinario, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del C.G. del P.) (…) Así, pues, como el fallo cuya revisión se solicitó quedó ejecutoriado 26 de julio de 2011 y la demanda se presentó el 31
de mayo de 2013, se impone concluir que el mencionado recurso extraordinario fue presentado dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo contempla el citado artículo 187 del C.C.A. En este orden de ideas y como encuentra el Despacho que el escrito reúne las exigencias establecidas en la normatividad vigente, admitirá el recurso extraordinario interpuesto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-33-31-018-2004-01658-01(47247)
Actor: ALBA LIBE MEJÍA ZULUAGA Y OTROS
Demandado: I.S.S MINISTERIO DE SALUD – SUPERINTENDENCIA DE SALUD Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION (AUTO) Corresponde al despacho decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2011, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. Los señores Luz Stella Castaño Mejía, Luis Eduardo Castaño Mejía, Luz Marina Castaño
Mejía, León César Gómez Castaño, Luz Evelyn Gómez Castaño, Alba Libe Mejía Zuluaga, María Fabiola Castaño Trujillo, Alba Nancy Castaño Mejía y Edward Arroyave Castaño, por conducto de apoderado judicial, impetraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, contra la Nación – Ministerio de Salud – Instituto de Seguro Social – Superintendencia de Salud, con el fin de que se les declarara extracontractualmente responsables por los perjuicios causados al señor Octavio Castaño Trujillo, por una falla en la prestación del servicio médico.
2. En la sentencia de primera instancia se declaró probada “… la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de la Protección Social” y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó mediante fallo del 28 de junio de 2011.
4. El 31 de mayo de 2013, los referidos demandantes, por intermedio de procurador judicial, formularon recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo1, para lo cual adujeron lo siguiente: “Invoco la causal de REVISION la (sic) estipulada (sic) en el numeral segundo
(sic) del art. 188 del Código Contencioso Administrativo (…) Se violó dicho
inciso (sic), porque solicite (sic) oportunamente el interrogatorio de parte que le haría a él (sic) medico (sic) Dr. GERMAN V. CARDONA, que actuó negligentemente al no realizar la cirugía al señor Castaño en ese momento que era el oportuno para que su enfermedad no avanzara, (sic) esta prueba importante había (sic) cambiado el curso del proceso …” (folio 48 del cuaderno principal). Para resolver, se considera: 1“ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION: Son causales de revisión: “(…) “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Resulta menester advertir que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- estableció una norma de transición, a través de la cual se modula la aplicación de las disposiciones contenidas en el mencionado cuerpo normativo; en efecto, el artículo 308 dispone: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Pues bien, el recurso extraordinario de revisión de la referencia se presentó en esta Corporación el 31 de mayo del año 2013, esto es, en vigencia del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.-; no obstante, el término para interponer el referido recurso contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, empezó a correr antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 20112, esto es, cuando aún se encontraban rigiendo las disposiciones del C.C.A., de manera que las normas de este último cuerpo normativo (C.C.A.) son las aplicables para contabilizar el término del ejercicio oportuno del recurso extraordinario, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del C.G. del P.), que dice: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Por su parte, el artículo 187 del C.C.A. señala: “El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. Así, pues, como el fallo cuya revisión se solicitó quedó ejecutoriado 26 de julio de 20113 y la demanda se presentó el 31 de mayo de 2013, se impone concluir que el mencionado recurso extraordinario fue presentado dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo contempla el citado artículo 187 del C.C.A.
2 Folio 188 del cuaderno principal. 3 Folio 21 del cuaderno principal. En este orden de ideas y como encuentra el Despacho que el escrito reúne las exigencias establecidas en la normatividad vigente, admitirá el recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, se: RESUELVE PRIMERO: ADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alba Libe Mejía Zuluaga, María Fabiola Castaño Trujillo, Alba Nancy Castaño Mejía, Luz Marina Castaño Mejía, León César Gómez Castaño, Luz Evelyn Gómez Castaño, Edward Arroyave Castaño, Luz Stella Castaño Mejía y Luis Eduardo Castaño Mejía, contra la sentencia del 28 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente a la Nación – Ministerio de la Protección Social, a la Nueva E.P.S., a la Superintendencia de Salud, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, en la forma dispuesta por los artículos 199, 200 y 253 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: CÓRRASE traslado por el término de diez (10) días a la Nación – Ministerio de la Protección Social, a la Nueva E.P.S., a la Superintendencia de Salud, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público para que ejerzan las facultades previstas en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: RECONÓCESE personería a la abogada Ruth Dary Cuesta Largacha, titular de
la tarjeta profesional 66.284, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de los demandantes, en los términos y para los fines de los poderes obrantes a folios 4, 6 y 63 del cuaderno principal.