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CE-SECCION TERCERA-76001-33-31-701-2012-00012-01(54287)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-33-31-701-2012-00012-01(54287)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - De sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en proceso de reparación directa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal primera. CAUSAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No poder aportar a tiempo documentos decisivos para el proceso por existir fuerza mayor / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procedente La parte actora invocó como causal de revisión, la contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. Conviene señalar que en el auto que inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario se ordenó a la parte actora precisar la argumentación respecto de la forma en que se configuró la causal. (…) Ciertamente, la confusa redacción del escrito de subsanación no permite establecer con claridad la forma en la que se materializó la causal invocada; sin embargo, únicamente a efectos de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y dando prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades, se aceptará que el recurso se sustenta en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA y a partir de ello se efectuará el estudio correspondiente. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de recursos extraordinarios de revisión contra sentencias dictadas por tribunales administrativos en procesos de única instancia / REVISION DE SENTENCIAS EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Su conocimiento fue asignado por ley a la Sección Tercera del Consejo de Estado El Despacho es competente para pronunciarse acerca de la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandante, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125 del mencionado cuerpo normativo. Así, por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa, el conocimiento del recurso extraordinario es del resorte de la Sección Tercera del Consejo de Estado y su admisión corresponde a este Despacho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 249

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Oportunidad legal para su ejercicio / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Debe presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia respectiva / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Demanda presentada dentro del término legal El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse, a más tardar, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Si bien es cierto que para este momento no se aportó la constancia de ejecutoria de la providencia objeto del recurso, dicha circunstancia no es óbice para estudiar su presentación oportuna, dado que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada el 8 de mayo de 2014, por lo que quedó ejecutoriada el 13 de mayo del mismo año; así, la parte interesada debía interponer el recurso extraordinario de revisión a más tardar el 13 de mayo de 2015 y como lo hizo el 2 de marzo de ese año, resulta evidente su presentación oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 251

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Requisitos El recurso cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 del CPACA, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación de la causal invocada y iv) el poder otorgado para la interposición del recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 252

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procedente por cumplir requisitos legales Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumple con los requisitos formales y sustanciales para su admisión, el Despacho proferirá decisión en tal sentido y dispondrá adelantar el trámite, en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-33-31-701-2012-00012-01(54287)

Actor: DOMINGA SOLIS CAICEDO

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - MEDIO DE

CONTROL DE REPARACION DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

Decide el Despacho respecto de la admisión del recurso extraordinario de revisión

presentado por la señora Dominga Solis Caicedo, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, mediante la cual se negaron las pretensiones que, en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1 Mediante la cual confirmó la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Hechos relevantes La señora Dominga Solis Caicedo, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados como consecuencia de la supuesta “falla en el servicio, en la omisión de dar de alta la cédula de ciudadanía de una persona homónima fallecida el 25 de junio de 1987 en el Municipio de Buenos Aires”, en la cual, según afirma, incurrió la entidad demandada y que afectó su posibilidad de identificación y los demás derechos que de ello se derivan.

Agotado el trámite procesal previsto en el Decreto 01 de 1984, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante decisión del 29 de abril de 2014. La sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes por edicto que fue

fijado, por el término de tres días, el 6 de mayo de 2014. Inconforme con la decisión de fondo adoptada por el Tribunal Administrativo de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión, mediante memorial presentado el 2 de marzo de 20152. 1.2. Trámite del recurso Mediante auto del 8 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, por considerar que carecía de competencia para impartir el trámite correspondiente. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Consejero Hernán Andrade Rincón, quien se declaró impedido para conocerlo3. El impedimento fue aceptado mediante auto del 2 de diciembre de 20154. 2 Folios 84 a 92 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Mediante auto del 16 de julio de 2015 – folio 101 del cuaderno del Consejo de Estado-. 4 Folios 104 y 105 del cuaderno del Consejo de Estado. El conocimiento del asunto correspondió a este Despacho y, a través de auto del 20 de mayo del año en curso, se inadmitió la demanda para que la parte actora subsanara los defectos formales advertidos, a lo cual procedió mediante memorial presentado el 20 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del Despacho para decidir sobre la admisión del recurso El Despacho es competente para pronunciarse acerca de la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125 del mencionado cuerpo normativo5.

Así, por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa, el conocimiento del recurso extraordinario es del resorte de la Sección Tercera del Consejo de Estado6 y su admisión corresponde a este Despacho. 2.2. Procedencia del recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces Administrativos. En el caso bajo estudio el recurso resulta procedente, dado que está dirigido contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual una vez notificada por edicto y 5 A cuyo tenor: “ARTÍCULO 249. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. ARTICULO 125. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia 6 De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, a cuyo tenor: “para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso

Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) Sección Tercera “(…) 5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988” habida cuenta de que contra ella no procede recurso ordinario alguno, quedó ejecutoriada, de tal suerte que su estudio resulta plausible. 2.3. Oportunidad para la presentación del recurso El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse, a más tardar, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Si bien es cierto que para este momento no se aportó la constancia de ejecutoria de la providencia objeto del recurso, dicha circunstancia no es óbice para estudiar su presentación oportuna, dado que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada el 8 de mayo de 20147, por lo que quedó ejecutoriada el 13 de mayo del mismo año8; así, la parte interesada debía interponer el recurso extraordinario de revisión a más tardar el 13 de mayo de 2015 y como lo hizo el 2 de marzo de ese año, resulta evidente su presentación oportuna. 2.4. Causal invocada. La parte actora invocó como causal de revisión, la contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. Conviene señalar que en el auto que inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario se ordenó a la parte actora precisar la argumentación respecto de la

forma en que se configuró la causal, a lo cual procedió, exponiendo, entre otros, el siguiente planteamiento: “En vista que a pesar de presentarse el acerbo (sic) probatorio a la primera instancia, no se presentó el desglose y la cuantificación de los perjuicios causados, ya que el estado psicótico de la señora Solis Caicedo, no permitió que estos fueran presentados por fuerza mayor desglosados y cuantificados de segunda instancia en la primera fase del proceso, se solicitó la admisión del valorativo y cuantificado en la segunda instancia pero este no fue admitido, impidiendo hacerlo y haciendo lo imposible el Despacho (…)9”. 7 Fecha en que se desfijó el edicto – folio 76 del cuaderno del Consejo de Estado-. 8 De acuerdo con el artículo 302 del C.G.P., las providencias quedan ejecutoriadas, entre otros eventos, tres días después de su notificación cuando contra ellas no proceden recursos –como en el presente asunto-. 9 Folio 110 del cuaderno del Consejo de Estado. Ciertamente, la confusa redacción del escrito de subsanación no permite establecer con claridad la forma en la que se materializó la causal invocada; sin embargo, únicamente a efectos de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y dando prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades, se aceptará que el recurso se sustenta en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA y a partir de ello se efectuará el estudio correspondiente. 2.5. Requisitos formales para la interposición del recurso El recurso cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 del

CPACA, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación de la causal invocada y iv) el poder otorgado para la interposición del recurso.

3. Admisión del recurso Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumple con los requisitos formales y sustanciales para su admisión, el Despacho proferirá decisión en tal sentido y dispondrá adelantar el trámite, en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA.

4. Otra determinación – solicitud previa formulada en el recurso extraordinario de revisión El Despacho observa que la parte demandante formuló, a manera de petición previa, la remisión de los siguientes documentos, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: “1. El expediente No. 76 001 33 31 701 2012 00012 01

2. La misma sentencia No. 05 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con la constancia de hallarse ejecutoriada y que anexara al remitir el proceso al Consejo de Estado, lo que representa una petición previa”.

En criterio del Despacho, por razones de economía procesal y celeridad no resultó necesario atender la mencionada solicitud probatoria como un asunto previo a la admisión del recurso extraordinario, puesto que los documentos obrantes en el expediente permitieron efectuar el estudio de los requisitos para proferir decisión

en tal sentido. Como consecuencia de lo anterior la solicitud probatoria se atenderá en la etapa procesal oportuna, esto es, una vez las partes se pronuncien acerca del recurso interpuesto y sea del caso disponer lo pertinente sobre el decreto y la práctica de pruebas. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Dominga Solis Caicedo contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Una vez surtida la notificación ordenada, CÓRRASE traslado por el término de diez (10) días a las partes y demás sujetos procesales mencionados en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia.

CUARTO: Se reconoce personería al abogado Thomas Enrique Ortiz Hurtado como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante a folio 1 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO L Z / 2 C + 3 T

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