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CE-SECCION TERCERA-76001-33-31-702-2010-00320-01(58358)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-33-31-702-2010-00320-01(58358)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-33-31-702-2010-00320-01 (58.358)

Actor: JASAN ASMED PATIÑO PÉREZ

Demandado: HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE

FLORIDA (VALLE DEL CAUCA) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Corresponde al despacho decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E. contra la sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Jasan Asmed Patiño Pérez y otros solicitaron que se declarara responsable al municipio de Florida – Valle del Cauca – Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E. por la falla en la prestación del servicio médico que le implicó la pérdida de la mano izquierda.

2. En primera instancia se negaron las pretensiones, al considerar que no se logró acreditar la existencia de nexo causal entre el daño sufrido por el señor Jasan Asmed Patiño y la actuación de la entidad demandada, decisión que fue revocada el 20 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por encontrar

responsable al Hospital Benjamín Barney E.S.E., de Florida, por la deficiente atención médico asistencial, en virtud de los protocolos de conservación de la mano amputada.

3. El 11 de noviembre de 2016, mediante apoderado judicial, el Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, para lo cual adujo lo siguiente: “La causal de nulidad por excelencia en Colombia es de rango constitucional,

(sic) y se refiere a la vulneración del DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA (ART.29 C.P.), derecho que debe ser respetado por todas las autoridades, tanto de orden administrativo, como legislativo y judicial” (Folio 2 reverso del c. ppal). Para resolver, se considera: La sentencia objeto del presente recurso cobró ejecutoria el 4 de noviembre de 20142, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.3; por lo tanto, el presente asunto se tramitará en su totalidad conforme a dicho Código. Ahora, de conformidad con el artículo 251 del C.P.A.C.A. el término para interponer el recurso extraordinario de revisión era de un año contado a partir de la ejecutoria de la providencia recurrida: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En este caso, el fallo cuya revisión se solicitó quedó ejecutoriado el 4 de noviembre de

2014, por lo que el recurso extraordinario se debía presentar hasta el 5 de noviembre de 2015; en consecuencia y como éste se interpuso el 11 de noviembre de 2016, es evidente que se hizo por fuera del término que contempla la norma transcrita, razón por la cual aquél se rechazará. 1“Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: … “(…) “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 2 Tal como obra en la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, folio 39 del cuaderno principal. 3 “Artículo 308: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”.

En mérito de lo expuesto se: RESUELVE: RECHÁZASE por extemporáneo el recurso interpuesto por el representante legal del Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E., contra la sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Vmtl/fl.335/1c+3traslados

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