CE-SECCION TERCERA-76001-33-31-702-2010-00320-01(58358)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-33-31-702-2010-00320-01(58358)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUTO QUE RECHAZA RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE REVISIÓN – Procede el recurso de súplica. Legislación aplicable / TÉRMINO PARA
INTERPONER RECURSO DE SÚPLICA
[E]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como contra la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión (…) mediante auto del 12 de junio de 2017, se rechazó el recurso extraordinario de revisión -asunto de única instancia (…) Contra la sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de ahí que proceda el recurso de súplica interpuesto (…) el auto suplicado se notificó por estado el 23 de junio de 2017, por lo que el término de ejecutoria corrió entre los días 27 y 29 siguientes, y como el recurso que aquí se decide se presentó el 28 de junio del mismo año, es claro que resulta oportuno.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
246 NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No constituye una nueva instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Fundamento / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se determina por las causales alegadas [E]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas,
dictadas por los jueces administrativos, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado.(…) Este recurso da lugar a un nuevo trámite, de ahí que no constituya una nueva instancia ni comporte el replanteamiento de temas ya debatidos, pues se trata de un proceso distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende (…) el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, por ser desfavorable a alguna de las partes, sino que resulta procedente solo en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley (…) la oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella (…) el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo (...) para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto en el presente asunto, se aplicarán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas entraron a regir el 2 de julio de 2012 y la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende ocurrió el 4 de noviembre de 2014 (…) El término para formular el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por las causales alegadas FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 248 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 250 / LEY 797
DEL 2003 - ARTICULO 20 / LEY 1437 DEL 2011 - ARTICULO 250 / LEY 1564
DEL 2012 - ARTICULO 624
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN COMO PROCESO AUTÓNOMO E
INDEPENDIENTE
[C]omo el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, dotado de trámite y etapas propios y no una instancia adicional (…) en el recurso de súplica, según el cual el recurso extraordinario de revisión que interpuso debe tramitarse bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de una extensión del proceso de reparación directa que se inició en vigencia de esa normativa (…) al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo artículo 251 establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTICULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-33-31-702-2010-00320-01(58358)
Actor: HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA E.S.E
Demandado: JASAN ASMED PATIÑO PÉREZ Y OTROS
Referencia: AUTO - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437
DE 2011) Resuelve la Sala el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto del 12 de junio de 20171, mediante el cual se rechazó el recurso de extraordinario de revisión.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Hechos El señor Jasan Asmed Patiño Pérez y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Hospital Benjamín Barney 1 Proferido por el Despacho a cargo del Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Gasca E.S.E., con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados de la falla del servicio médico que implicó la pérdida de su mano izquierda. En la sentencia del 30 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda, providencia que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 20 de octubre de 2014, por encontrar probada la falla en el servicio médico asistencial, dado que no se siguieron los protocolos de conservación de la mano amputada del señor Jasan Asmed Patiño Pérez. El 11 de noviembre de 20162, el Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E., a través de apoderado judicial3, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, existir nulidad
originada de la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
2. Auto suplicado Mediante auto del 12 de junio de 20174, el Consejero Ponente rechazó el recurso extraordinario de revisión por haber sido interpuesto por fuera del término establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que el fallo cuya revisión solicitó el Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E. quedó ejecutoriado el 4 de noviembre de 2014 y el recurso extraordinario se presentó el 11 de noviembre de 2016.
3. Recurso de súplica Dentro del término de ejecutoria5, la parte actora interpuso recurso de súplica en contra del auto del 12 de junio de 2017. Adujo que el presente asunto no corresponde a un proceso distinto a aquel en el que se profirió la providencia objeto de revisión, por lo que debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, que en el artículo 187 establece que el 2 Folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folio 10 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 47 - 48 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folio 675 - 679 del cuaderno del Consejo de Estado. recurso extraordinario debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso ordinario de súplica De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como contra la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. En el caso bajo estudio, mediante auto del 12 de junio de 2017, se rechazó el recurso extraordinario de revisión -asunto de única instancia-, interpuesto por el Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E. contra la sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de ahí que proceda el recurso de súplica interpuesto. Asimismo, se advierte que el auto suplicado se notificó por estado el 23 de junio de 2017, por lo que el término de ejecutoria corrió entre los días 27 y 29 siguientes, y como el recurso que aquí se decide se presentó el 28 de junio del mismo año, es claro que resulta oportuno. Por último, se observa que la parte actora indicó los motivos por los cuales disiente de la decisión, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.
2. Naturaleza y oportunidad del recurso extraordinario de revisión En virtud de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por los jueces administrativos, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, siempre que se configuren las causales previstas en el artículo 250 de la referida norma.
Este recurso da lugar a un nuevo trámite, de ahí que no constituya una nueva instancia ni comporte el replanteamiento de temas ya debatidos, pues se trata de un proceso distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)6. Así pues, es claro que el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, por ser desfavorable a alguna de las partes, sino que resulta procedente solo en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley. En relación con la oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 20127. Frente al cómputo del término para interponer el recurso extraordinario de revisión,
esta Corporación ha considerado: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, expediente 2013-02110, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 7 A cuyo tenor: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. (…) Es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año. Entonces, se pregunta la Sala Plena ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento?
La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos. Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella8. En suma, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo. De este modo, para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto en el presente asunto, se aplicarán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas entraron a regir el 2 de julio de 2012 y la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende ocurrió el 4 de noviembre de 20149. El término para formular el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por las causales alegadas, por ejemplo, para las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 5, 6 y 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión debe interponerse
dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mientras que en 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Número 22 Especial de Decisión, providencia del 7 de abril de 2015, radicado 11001-03-15-000-2013-00358-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 El 30 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desfijó el edicto de la mencionada providencia, no obstante, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, las providencias dictadas por escrito alcanzan firmeza 3 días después de su notificación, siempre que no se sean impugnadas o estas no admitan recursos. los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
3. Caso concreto En consecuencia, como el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, dotado de trámite y etapas propios y no una instancia adicional, no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora en el recurso de súplica, según el cual el recurso extraordinario de revisión que interpuso debe tramitarse bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de una extensión del proceso de reparación directa que se inició en vigencia de esa normativa.
Es del caso reiterar que al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo artículo 251 establece que el término para interponer el
recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. En el expediente se encuentra acreditado que el fallo del 20 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quedó ejecutoriado el 4 de noviembre del mismo año, por lo que el Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E. tenía plazo hasta el 5 de noviembre de 2015 para interponer el recurso extraordinario de revisión; sin embargo, se observa que dicho recurso fue presentado el 11 de noviembre de 2016, esto es, extemporáneamente, tal como se consideró en la providencia suplicada. Por lo antes expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de junio de 2017, objeto del recurso de súplica, de conformidad con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia.