CE-SECCION TERCERA-76001-33-33-000-2014-00104-01 (62059)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-33-33-000-2014-00104-01 (62059)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Antes de resolver el recurso, es preciso señalar que fue presentado dentro de la oportunidad prevista dentro en el artículo 261 del CPACA.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 261
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La sala desestimará el recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia porque la sentencia del tribunal administrativo no desconoció la providencia de unificación del 17 de octubre de 2013. (…) No procede el recurso extraordinario de unificación de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 porque el tribunal sí estudió si se configuró culpa exclusiva de la víctima. (…) En ese sentido, en los términos del artículo 258 del CPACA, la presente decisión se limitará a estudiar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contraría o se opone a la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 258
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el análisis de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de la sentencia del 17 de octubre de 2013, ver
Consejo de Estado, sentencia del 12 de diciembre de 2019, Exp 69799, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 15 de agosto de 2018, Exp 58462, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 17 de octubre de 2013, Exp 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPROCEDENCIA
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Análisis / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DESESTIMACIÓN DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La sentencia del 20 de marzo de 2018 aplicó la sentencia de unificación que, según el recurrente, fue desconocida. La providencia del Consejo de Estado estableció que el régimen de responsabilidad se aplica, sin perjuicio de que se analice la configuración de causa extraña. (…) En efecto, estudió si se configuró una causal exoneración y, particularmente la culpa exclusiva de la víctima. (…) En ese sentido, es claro que, al estudiar si se configuró una causa extraña, la providencia del tribunal respetó la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /
MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Se impondrá condena en costas, con base en el artículo 267 del CPACA. No obstante, debido a que el apoderado de una de las entidades de la parte demandada guardó silencio, se limitará la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada en el trámite del recurso de extraordinario. En ese sentido, dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias de derecho corresponden a la Fiscalía General de la Nación, entidad que no guardó silencio. El salario mínimo legal mensual vigente restante corresponde a La Nación — Rama Judicial, porque guardó silencio frente al recurso interpuesto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 267 / PSAA16-10554 DE 2016 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-33-33-000-2014-00104-01 (62059)
Actor: JAVIER GARCÍA CAMPO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Tema: Se desestima el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque el tribunal administrativo no contrarió ni se opuso a la sentencia de unificación del
Consejo de Estado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y siendo competente para ello, la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones: <<PRIMERA.- REVOCAR la Sentencia No. 137 del 27 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, y en su lugar se NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.>> La Sala es competente para resolver el presente recurso según lo previsto en los artículos 259 del CPACA y 14 del Acuerdo 80 de 2019, que establecen que las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo conocerán de los recursos extraordinarios de unificación, según la especialidad de la materia.
I. ANTECEDENTES A.- Demanda de controversias contractuales 1.- El 3 de marzo de 2014, Javier García Campo, María Isabel Muñoz, Yeison García Muñoz, Harry García Muñoz, Javier García Cañizalez, Ferlinda Campo de
García, Víctor Manuel García Campo, José Freddy García Campo, Diógenes García Campo, Ardony García Campo, María del Socorro García Campo, Cerlady García Campo, Bismar García Campo, Walter Augusto García Campo, Didier García Campo y Viviana Eugenia García Campo solicitaron que se declarara la responsabilidad extracontractual de La Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación (en adelante la “Fiscalía General de la Nación”) y de La Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante la “Rama Judicial”). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1) Que se declare responsable administrativa, jurídica y/o extracontractualmente a las entidades de la NACIÓN COLOMBIANA — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN entidad representada legalmente por el Señor(a) Fiscal General de la Nación; y a la NACIÓN COLOMBIANA — RAMA JUDICIAL, entidad representada legalmente por el señor Director Nacional de Administración Judicial; o entidades representada legalmente por quien esté a su cargo en este momento de presentación de la demanda y en consecuencia se les condene a momento de presentación de la demanda y en consecuencia se les condene a reparar integralmente los perjuicios materiales e inmateriales solicitados causados a los demandantes con motivo de los hechos ocurridos en razón a las dos investigaciones penales y procesos penales que se adelantaron en todas sus etapas en contra del señor JAVIER GARCÍA CAMPO por los delitos señalados uno a uno en los hechos de la demanda y por consiguiente de su detención en
establecimiento carcelario de Buga, por un tiempo de dos (2) años, un (1) mes aproximadamente, procesos ambos de los cuales fue ABSUELTO y recuperó su libertad el día (6) de diciembre de 2011, por parte del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, por que no alcance (sic) el respaldo probatorio para proferir un fallo o sentencia de carácter condenatoria en contra el señor JAVIER GARCÍA CAMPO, por lo que se profirió un fallo de carácter ABSOLUTORIO y por las consecuencias narradas en la forma señalada en el acápite de los hechos, y que se pague o cancele a cada uno de ellos como resarcimiento de los daños inmateriales sufridos el equivalente en salarios mínimo legales mensuales vigentes, así como los valores pedidos por perjuicio material, en las siguientes cantidades (los valores que a continuación se piden se encuentran explicados y desglosados en el acápite de estimación razonada de la cuantía).
1.- POR PERJUICIO INMATERIAL:
VALORES A INDEMNIZAR POR PERJUICIOS
a. JAVIER GARCÍA CAMPO (quien estuvo detenido y procesado penalmente.) b. MARÍA ISABEL MUÑOZ, (compañera permanente UNIÓN LIBRE del
señor JAVIER GARCÍA CAMPO.)
c. YEISON GARCÍA MUÑOZ, en calidad de hijo del señor JAVIER GARCÍA CAMPO. d. HARRY GARCÍA MUÑOZ, en calidad de hijo del señor JAVIER GARCÍA
CAMPO. e. JAVIER GARCÍA CAÑIZALEZ, en calidad de hijo del señor JAVIER
GARCÍA CAMPO.
f. FERLINDA CAMPO DE GARCÍA, en calidad de madre del señor JAVIER
GARCÍA CAMPO.
g. VÍCTOR MANUEL GARCÍA CAMPO, en calidad de hermano del señor
JAVIER GARCÍA CAMPO.
h. JOSÉ FREDDY GARCÍA CAMPO, en calidad de hermano del señor
JAVIER GARCÍA CAMPO.
- DIÓGENES GARCÍA CAMPO, en calidad de hermano del señor JAVIER
GARCÍA CAMPO.
j. ARDONY GARCÍA CAMPO, en calidad de hermano del señor JAVIER
GARCÍA CAMPO.
k. MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA CAMPO, en calidad de hermana del
señor JAVIER GARCÍA CAMPO.
l. CERLADY GARCÍA CAMPO, en calidad de hermana del señor JAVIER
GARCÍA CAMPO.
m. BISMAR GARCÍA CAMPO, en calidad de hermano del señor JAVIER
GARCÍA CAMPO.
n. WALTER AUGUSTO GARCÍA CAMPO, en calidad de hermano del
señor JAVIER GARCÍA CAMPO.
o. DIDIER GARCÍA CAMPO, en calidad de hermano del señor JAVIER
GARCÍA CAMPO.
p. VIVIANA EUGENIA GARCÍA CAMPO, en calidad de hermana del señor
JAVIER GARCÍA CAMPO.
[Pide “Daño a la vida de relación” y “Daño moral – psicológico” por cada uno de las
personas relacionadas anteriormente]
2.- PERJUICIOS MATERIALES:
A) EL DAÑO MATERIAL DE JAVIER GARCÍA CAMPO
(…) LUCRO CESANTE En lo que corresponde al LUCRO CESANTE, hay que manifestar que debe liquidarse el mismo por todo el tiempo que estuvo detenido el Señor JAVIER GARCÍA CAMPO, que fue desde el día 11 de noviembre de 2009, hasta el día 06 de diciembre de 2011, fecha esta última cuando se le otorgó la boleta de libertad por parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC — EPMSC BUGA, luego de que fuera ABSUELTO por el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, en dos procesos judiciales. Además debe liquidarse el lapso de tiempo que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, a acondicionarse en una actividad laboral. (…) DAÑO EMERGENTE Los gastos correspondientes a los honorarios profesionales que tuvo que cancelar el señor JAVIER GARCÍA CAMPO y su NÚCLEO FAMILIAR a los dos procesionales del derecho que lo asistieron en los dos procesos penales que se adelantaron en el Juzgado de Buga, los cuales corresponden a los siguientes valores y el pago de los servicios profesionales del derecho que lo asistieron en los dos procesos penales que se adelantaron en el Juzgado de Buga, los cuales corresponde a los siguientes valores y el pago de los servicios profesionales de un investigador privado. (…) Para JAVIER GARGÍA CAMPO Lucro cesante $23.000.000.oo
Daño emergente $22.000.000.oo
$45.000.000.oo (…) 2) Que las sumas aquí pedidas sean debidamente actualizadas, indexadas y les sean considerados los intereses moratorios, desde el momento del hecho hasta el día de la sentencia definitiva ejecutoriada que ponga fin al proceso, y desde este último hasta el día en que se cancelen totalmente las sumas a que sean condenadas a pagar las entidades demandadas, en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, la jurisprudencia y demás disposiciones normativas atinentes. 3) Que las sumas reconocidas por esta jurisdicción en las condenas establecidas devengarán los intereses de ley, desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta su total cumplimiento por los demandados condenados, y bajo los criterios que indique la ley y/o la jurisprudencia. 4) Que las autoridades quienes deban de cancelar las sumas ordenadas en la sentencia den la correspondiente ejecución y cumplimiento, y se haga efectivo el pago a más tardar dentro de los términos establecidos en la ley a la ejecutoria del fallo, o en los términos de la jurisprudencia.>> B.- Sentencia recurrida 3.- El 20 de marzo de 2018, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia. En la providencia se revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. 4.- La decisión tuvo dos (2) fundamentos: primero, la adopción de las detenciones
preventivas cumplió los requisitos legales, y no resultó <<desproporcionada, ni irrazonable, ni mucho menos arbitraria>>. Segundo, consideró que se configuró la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima <<ante la denuncia de la señora VIVIANA GARCIA REYES hija del señor JAVIER GARCIA CAMPOS, por las conductas sexuales presuntamente inapropiadas y abusivas perpetradas contra su menor e incapaz hermana YURI GARCIA REYES, y la solvencia de la prueba recaudada>> al momento de adoptar la medida cautelar. C.- Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5.- El 10 de abril de 2018 la parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual sustentó el 17 de abril de 2018. El fundamento del recurso consistió en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció la sentencia de unificación de privación injusta de la libertad proferida el 17 de octubre de 2013, en el proceso 52001-23-31-000-1996-0745901(23354). 6.- La providencia del 17 de octubre de 2013, que se invoca como violada, unificó la jurisprudencia en relación con los daños causados por la privación de la libertad de una persona exonerada en aplicación del principio in dubio pro reo. En ella se indicó que, por regla general, en esos casos se debe aplicar un título objetivo de responsabilidad: el daño especial por rompimiento o desequilibrio frente a las cargas públicas. No obstante, se señaló que es viable que se configuren las
causales eximentes de responsabilidad, como por ejemplo, la culpa exclusiva de la víctima. D.- Trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 7.- El 29 de mayo de 2018 se concedió extraordinario de unificación y se dio traslado para que el recurrente sustentara el recurso. El 10 de julio de 2018 la parte demandante sustentó nuevamente el recurso extraordinario. Indicó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció la sentencia de unificación porque no existían elementos de juicio para concluir que se había configurado la causal de culpa exclusiva de la víctima. Igualmente, señaló que las medidas <<privativas de la libertad>> no cumplieron con los requisitos legales para su adopción. 8.- El 25 de enero de 2019 se admitió el recurso extraordinario de unificación y se concedió el término de ley para que las entidades demandadas y el Ministerio Público se pronunciaran. 8.1.- La Rama Judicial guardó silencio. 8.2.- La Fiscalía General de la Nación se pronunció el 20 de febrero de 2019. Indicó que la parte demandante no presentó una argumentación propia del recurso extraordinario, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 permite estudiar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. En ese sentido, el recurrente discutió la fundamentación de la sentencia, como si se tratara de una tercera instancia. 8.3.- El 22 de febrero de 2019 el Ministerio Público señaló que el criterio de la sentencia de unificación de 2013 fue replanteado por la providencia del 15 de
agosto de 2018, proferida en el proceso 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947). Conforme a esta nueva postura, se debe analizar si la persona actuó con culpa grave o dolo y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento. Adicionalmente, indicó que, aun en vigencia de la sentencia del 17 de octubre de 2013, se debían estudiar las eximentes de responsabilidad, porque en este caso se configuró la causal denominada culpa exclusiva de la víctima. 9.- El 10 de abril de 2019 se concedió un término para que las partes presentaran alegaciones y el Ministerio Público rindiera concepto. El 10 de mayo de 2019 el recurrente planteó tres asuntos: (i) que se desconoció la sentencia del 17 de octubre de 2013, (ii) que existen siete elementos que indican que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima y (iii) que las medidas de aseguramiento decretadas no cumplieron con los requisitos de la normativa penal. El 6 de mayo de 2019 la Fiscalía reiteró que la sentencia del tribunal administrativo tuvo en cuenta la sentencia de unificación y agregó que, en todo caso, con el criterio de la sentencia del 15 de agosto de 20181 se debe analizar la conducta de la víctima en la causación del daño. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 10.- Antes de resolver el recurso, es preciso señalar que fue presentado dentro de la oportunidad2 prevista dentro en el artículo 2613 del CPACA. 11.- La sala desestimará el recurso de extraordinario de unificación de
jurisprudencia porque la sentencia del tribunal administrativo no desconoció la providencia de unificación del 17 de octubre de 2013. No procede el recurso extraordinario de unificación de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 porque el tribunal sí estudió si se configuró culpa exclusiva de la víctima 12.- La Sala ha estudiado en ocasiones previas si algunas sentencias proferidas por tribunales administrativos han desconocido la sentencia de unificación del 17 de octubre de 20134. En el marco de lo anterior, ha indicado el alcance del recurso extraordinario de unificación, así: <<La Sala advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una tercera instancia, a través de la cual se pueda o se deba analizar si el juez de conocimiento acertó o no en su decisión, ni reabrir el debate probatorio, toda vez que la única causal por la que procede ese medio de impugnación, como ya se dijo, radica en que la sentencia impugnada contraríe una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por lo que no resulta viable que la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos.5>> En ese sentido, en los términos del artículo 2586 del CPACA, la presente decisión se limitará a estudiar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contraría o se opone a la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013. 1Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 15 de agosto de 2018, exp. 46947, C.P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2El recurso se interpuso oportunamente teniendo en cuenta que la sentencia fue notificada el 6 de abril de 2018. 3Previo a la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, el recurso debía presentarse “dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria” de la sentencia del Tribunal. 4Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. n.° 69799, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. n.° 55183, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 15 de agosto de 2018, exp. n.° 58462, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 15 de agosto de 2018, exp. n.° 59375, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. n.° 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6“Artículo 258.Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” 13.- La sentencia del 20 de marzo de 2018 aplicó la sentencia de unificación que, según el recurrente, fue desconocida. La providencia del Consejo de Estado
estableció que el régimen de responsabilidad se aplica, sin perjuicio de que se analice la configuración de causa extraña. Al respecto, la sentencia de unificación indicó lo siguiente: <<Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado.7>> El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó la ratio decidendi de la sentencia de unificación que fue citada anteriormente. En efecto, estudió si se configuró una causal exoneración y, particularmente la culpa exclusiva de la víctima. En el texto de la sentencia recurrida obra lo siguiente:
<<Ciertamente la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el régimen de responsabilidad objetivo durante varios períodos, para definir la responsabilidad del Estado como consecuencia de la detención de la libertad de un procesado que resulta desproporcionada e injusta, deduciendo que reúne estas calidades cuando se dan las causales previstas en el artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991, a la cual se incorporó la causal referente a la absolución en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo. La ponente de esta providencia, aunque en providencias anteriores no ha compartido la tesis del Consejo de Estado, continuará acogiéndola, en el entendido que en cada caso, se debe analizar de qué manera interfirió la conducta del procesado, según lo establece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, a fin de determinar si la medida cautelar adoptada en la modalidad de privación de la libertad, resulta inapropiada, irrazonable, y no se encuentra conforme a derecho, es decir absolutamente arbitraria, tal como así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-37 de 1996. (…) 7Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 15 de agosto de 2018, exp. n.° 59375, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En este orden de ideas, concluye la Sala que en este caso se configura la causal de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, en acopio de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, por cuanto, ante la denuncia de la señora VIVIANA GARCIA REYES hija del señor JAVER GARCIA CAMPOS, por las
conductas sexuales presuntamente inapropiadas y abusivas perpetradas contra su menor e incapaz hermana YURI GARCIA REYES, y la solvencia de la prueba recaudada, la medida cautelar resultaba obligatoria para prevalecer los derechos de la citada menor.>> En ese sentido, es claro que, al estudiar si se configuró una causa extraña, la providencia del tribunal respetó la sentencia de unificación del 17 de octubre de
2013. Esta posición ha sido adoptada por la Sala Plena de Sección en casos similares8. 14.- Es preciso hacer dos (2) aclaraciones: por un lado, la providencia contiene otros apartes en los que analiza si la medida cautelar fue proporcional, adecuada y razonable. Esos apartes son obiter dicta y no permiten desconocer que el tribunal observó el precedente del Consejo de Estado, a pesar de que la magistrada ponente no lo compartía.
Por el otro, el recurrente plantea argumentos por los cuales, en su opinión, no era viable que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca diera por probada la culpa exclusiva de la víctima. Estos argumentos no son de recibo en el presente recurso. Como se indicó previamente, en su trámite no es viable que <<la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos.9>> 15.-. Se impondrá condena en costas, con base en el artículo 267 del CPACA. No obstante, debido a que el apoderado de una de las entidades de la parte demandada guardó silencio, se limitará la condena por concepto de agencias en
derecho a la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada en el trámite del recurso de extraordinario. En ese sentido, dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias de derecho corresponden a la Fiscalía General de la Nación, entidad que no guardó silencio. El salario mínimo legal mensual vigente restante corresponde a La Nación — Rama Judicial, porque guardó silencio frente al recurso interpuesto. 8Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. n.° 69799, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. En esta providencia se indicó lo siguiente: “Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, toda vez que el ad quem no se apartó de la ratio decidendi contenida en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, rad. 23.354, pues sí realizó el análisis de la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa de la víctima, la que no es compartida por la entidad impugnante”. En el mismo sentido, la siguiente sentencia desestimó el recurso porque el tribunal encontró probada la culpa exclusiva de la víctima: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 15 de agosto de 2018, exp. n.° 58462, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
9Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. n.° 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE DESESTIMADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Javier García Campo, María Isabel Muñoz, Yeison García Muñoz, Harry García Muñoz, Javier García Cañizalez, Ferlinda Campo de García, Víctor Manuel García Campo, José Freddy García Campo,
Diógenes García Campo, Ardony García Campo, María del Socorro García Campo, Cerlady García Campo, Bismar García Campo, Walter Augusto García Campo, Didier García Campo y Viviana Eugenia García Campo contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente a favor de las entidades demandadas. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, conforme a lo indicado en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN
Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO Con firma electrónica Ausente con excusa JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Con firma electrónica Con firma electrónica