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CE-SECCION TERCERA-76001-33-33-003-2015-00982-01(56601)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-33-33-003-2015-00982-01(56601)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Rechazó de demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por operar caducidad de medio de control / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO - Suspende el término de caducidad del medio de control / TERMINO DE CADUCIDAD - Eventos para su reanudación De conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad de la acción se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial por una sola vez y hasta: i) que se logre el acuerdo conciliatorio; ii) que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; iii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de dicha ley o iv) que se venza el término de tres meses después de presentada la solicitud, sin que se hubiere celebrado la conciliación, lo que ocurra primero.

FUENTE FORMAL: LEY 640DE 2001 - ARTICULO 21

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - La fecha de su expedición es la relevante para el cómputo del término de caducidad del medio de control, sin importar el momento en que fueron entregadas a las partes Si bien la parte recurrente sostuvo que esa constancia no le fue entregada el 10 de agosto de 2015, sino en una fecha posterior a la presentación de la demanda, lo cierto es que esa circunstancia no incide en el cómputo de la caducidad, por cuanto la ley previó con exactitud los supuestos a partir de los cuales debe entenderse hasta cuando se suspende el término de caducidad, entre los cuales

ninguno hace referencia a la entrega de la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad, sino más bien a la fecha de su expedición. Igualmente, cabe señalar que si la intención de la recurrente era demostrar que la citada constancia se expidió en una fecha distinta y posterior a la que en ella aparece consignada, debe advertirse que en el expediente no obra prueba alguna que acredite esa situación, pues esta solamente se limitó a hacer unas afirmaciones sin sustento probatorio, máxime si se tiene en cuenta que esa circunstancia solo vino a advertirse en el recurso de alzada, cuando pudo haberlo hecho en la demanda y en su subsanación. CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Operó fenómeno jurídico por presentación extemporánea de la demanda El término de caducidad estuvo suspendido con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación -22 de mayo de 2015hasta el 10 de agosto de 2015 de la misma anualidad, fecha en la que se expidió la pluricitada constancia y, comoquiera que los hechos por los cuales se demanda acaecieron el 29 de mayo de 2013, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban ocho días, el cual se reanudó el 11 de agosto de 2015, razón por la cual el plazo para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa vencía el 19 de agosto de

2015. Como consecuencia, dado que la demanda se interpuso el 26 de agosto de 2015, resulta imperativo concluir que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que se confirmará el rechazo de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-33-33-003-2015-00982-01(56601)

Actor: ANGIE MELISSA BUSTAMANTE ANDRADE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: APELACION AUTO - LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Temas: RECHAZO DEMANDA – operó el fenómeno jurídico de la caducidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2015, los señores Duberney Bustamante López, Angie Melissa Bustamante Andrade, Maribel Andrade Salcedo y Ana de Jesús López de Bustamante, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero de los

mencionados en el accidente acaecido el 29 de mayo de 2013. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se indicó que el 29 de mayo de 2013 el señor Duberney Bustamante López cayó de la motocicleta en la que se movilizaba, como consecuencia de un hueco que había sobre la vía por la cual transitaba. Según se señaló, el accidente acaeció por no mantener las autoridades en buen estado las vías.

2. Trámite en primera instancia A través de auto del 16 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, toda vez que con el acta de conciliación allegada no era posible conocer la fecha de radicación de la solicitud ante el Ministerio Público, así como tampoco la fecha en que se expidió la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad1.

En cumplimiento de lo dispuesto, mediante escrito de 30 de septiembre de 2015, la parte demandante subsanó la demanda2.

3. El auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 25 de noviembre de 2015, rechazó la demanda con fundamento en que en el caso objeto de estudio operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que transcurrieron más de dos años entre el hecho dañoso -29 de mayo de 2013y la presentación de la demanda -26 de agosto de 2015-, incluso descontándose el tiempo que estuvo suspendido ese término por el trámite de la conciliación extrajudicial.

Así lo expresó el Tribunal:

“De acuerdo con la constancia de conciliación extrajudicial que se allegó al proceso, la misma se radicó el 22 de mayo de 2015, cuando faltaban 8 días para que venciera el término extintivo, actuación que suspendió el término hasta el 10 de agosto de 2015, fecha en la que se realizó la diligencia, día en que se expidió la constancia que dio por agotado el requisito. “A partir del 11 de agosto de 2015 se reanudó el término de caducidad; en consecuencia, la demanda podía promoverse hasta el 18 de agosto de 2015, sin embargo, conforme al acta de reparto que obra folio 157-158 del expediente, se 1 Folio 108 del cuaderno principal. 2 Folios 122 y 123 del cuaderno principal. constata que la misma se presentó el 26 de agosto de 2015, momento en el que se había superado el término de caducidad del medio de control de reparación directa”3.

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Como argumento de su inconformidad manifestó que el día en que se llevó a cabo la diligencia, ni el acta ni la constancia del cumplimiento del requisito de procedibilidad fueron entregadas ese día, sino de manera posterior, incluso a la presentación de la demanda. Esto sostuvo: “(…) Como se indicó anteriormente, el acta quedó pendiente por entregar, así como la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (…) al ir y reclamar mi cliente el acta, como la constancia, solo se entregó el acta 257,

además de lo dicho, manifiesto que a mi cliente el señor DUBERNEY BUSTAMANTE LOPEZ, le pidieron el favor de sacarle copia al acta, no sin antes aclarar que el Procurador no la había firmado y estaría pendiente por entregar y habría que estar averiguando si ya estaba firmada (…) es así como esta parte actora decide instaurar la demanda administrativa y una vez el Despacho del magistrado asignado revisa el contenido de la demanda, en su auto interlocutorio 355 del 16 de septiembre de 2015, en su párrafo segundo, se refiere al aporte del acta (…). Así las cosas, una vez obtenido un escrito soporte de autoridad competente (…) le solicito a mi asistente el señor CRISTIAN EDUARDO ORTIZ GUACA (…) que con copia del auto en mano del auto interlocutorio 355 de 16 de septiembre de 2015, lo presente ante la oficina de la Procuraduría para que expida la copia de la constancia para hacerla valer dentro de la demanda, siendo así obtenida y aportada a finales del mes de septiembre de 2015”4.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Cuestión previa La demanda se interpuso el 26 agosto de 2015, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual al presente asunto le resultan aplicables las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia de la Sala para conocerlo 3 Folios 121 y 122 del cuaderno principal.

4 Folios 125-131 del cuaderno principal. De conformidad con lo previsto en los artículos 1505 y 243 numeral 16 del CPACA, la Sala es competente funcionalmente para conocer del presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra un auto interlocutorio dictado en primera instancia por un Tribunal Administrativo, mediante el cual se rechazó la demanda.

3. Caso concreto Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

De conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad de la acción se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial por una sola vez y hasta: i) que se logre el acuerdo conciliatorio; ii) que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; iii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de dicha ley o iv) que se venza el término de tres meses después de presentada la solicitud, sin que se hubiere celebrado la conciliación, lo que ocurra primero. 5 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el

art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.(Se destaca). 6 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “(…). “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que, con el propósito de subsanar el libelo, la parte demandante allegó la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, documento del cual se extrae que el término de caducidad se suspendió desde el 22 de mayo de 2015 -fecha de la solicitud de conciliaciónhasta el 10 de agosto de 2015 -fecha de la expedición de la constancia-. Si bien la parte recurrente sostuvo que esa constancia no le fue entregada el 10 de agosto de 2015, sino en una fecha posterior a la presentación de la demanda,

lo cierto es que esa circunstancia no incide en el cómputo de la caducidad, por cuanto la ley previó con exactitud los supuestos a partir de los cuales debe entenderse hasta cuando se suspende el término de caducidad, entre los cuales ninguno hace referencia a la entrega de la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad, sino más bien a la fecha de su expedición. Igualmente, cabe señalar que si la intención de la recurrente era demostrar que la citada constancia se expidió en una fecha distinta y posterior a la que en ella aparece consignada, debe advertirse que en el expediente no obra prueba alguna que acredite esa situación, pues esta solamente se limitó a hacer unas afirmaciones sin sustento probatorio, máxime si se tiene en cuenta que esa circunstancia solo vino a advertirse en el recurso de alzada, cuando pudo haberlo hecho en la demanda y en su subsanación. Ahora bien, como los hechos por los cuales se demanda acaecieron el 29 de mayo de 2013, el término para ejercer el derecho de acción vencía el 30 de mayo de 2015. Así las cosas, no queda más que concluir que el término de caducidad estuvo suspendido con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación -22 de mayo de 2015hasta el 10 de agosto de 2015 de la misma anualidad, fecha en la que se expidió la pluricitada constancia y, comoquiera que los hechos por los cuales se demanda acaecieron el 29 de mayo de 2013, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban ocho días, el cual se reanudó el 11 de agosto de 2015,

razón por la cual el plazo para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa vencía el 19 de agosto de 2015. Como consecuencia, dado que la demanda se interpuso el 26 de agosto de 2015, resulta imperativo concluir que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que se confirmará el rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 25 de noviembre de 2015, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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