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CE-SECCION TERCERA-76001-33-33-004-2017-00202-01(60739)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-33-33-004-2017-00202-01(60739)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de distintos distrito judicial / COMPETENCIA - Factor territorial / CONTROVERSIAS CONTRACTUALESCompetencia se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato que origina la controversia Según las reglas que determinan la competencia por razón del territorio, en los asuntos contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se tendrá en cuenta el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato o si comprendiere varios departamentos será el tribunal competente a prevención el que elija el demandante (numeral 4 del artículo 156 del C.P.A.C.A.). Así, como el convenio interadministrativo en torno al cual gira la presente controversia contractual debió ejecutarse en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), si se tiene en cuenta que su objeto consistió en la construcción de infraestructura del proyecto denominado Centro de Integración Ciudadana –CIC de esa ciudad, el competente para asumir el conocimiento de ese asunto, en atención a las reglas que determinan la competencia por razón del territorio para asuntos contractuales, es el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y, por consiguiente, a él se remitirá el expediente. Al respecto debe señalarse que, aunque en la cláusula vigésima cuarta del convenio interadministrativo las partes estipularon que “para todos los efectos legales” el domicilio sería Bogotá, tal disposición no es eficaz, pues pugna abiertamente con la ley, concretamente con el citado numeral 4 del artículo 156 del C.P.A.C.A., conflicto que, obviamente, debe ser resuelto en favor de la ley,

teniendo en cuenta que el artículo 13 del C.G.P. declara que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, de modo que en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o por particulares, salvo autorización expresa de la ley. De manera tal que las estipulaciones convenidas por las partes no pueden regir válidamente contra la voluntad manifiesta de la ley, desatendiendo al principio de supremacía legal.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 13 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 156.4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-33-33-004-2017-00202-01(60739)

Actor: NACIÓN -MINISTERIO DEL INTERIOR

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA (LEY 1437 DE 2011) Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto

Administrativo de Cali y el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES:

1. La Nación –Ministerio del Interior, por medio de apoderado judicial y a través de la acción de controversias contractuales, solicitó que se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio de Palmira respecto del convenio

interadministrativo F–378 suscrito el 8 de noviembre de 2013 y que, en consecuencia, se condene al demandado al pago de los perjuicios derivados de dicho incumplimiento.

2. Mediante auto de 17 de mayo de 20171, el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá admitió la demanda; pero, en auto del 25 de mayo siguiente, dejó sin efectos esa decisión y, en consecuencia, declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto, pues, en su sentir, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 156, numeral 4, del C.P.A.C.A., la competencia por razón de territorio en los procesos de controversias contractuales se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, de manera que, en este evento, el competente, por el lugar de ejecución del convenio cuestionado, es el Juzgado Administrativo del Circuito de Cali.

3. El 4 de octubre de 20172, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali suscitó conflicto negativo de competencia, para lo cual indicó que en la cláusula vigésima cuarta del convenio interadministrativo cuestionado se estableció que “… para todos

los efectos legales y contractuales el domicilio será la ciudad de Bogotá D.C”.

II. CONSIDERACIONES: Corresponde a las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, de acuerdo con su especialidad, resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, 1 Folios 707 y del cuaderno 1. 2 Folio 730 y 731 del cuaderno principal.

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1285 de 20093 y el artículo 158 del C.P.A.C.A4.

1. Competencia, por el factor territorial Según las reglas que determinan la competencia por razón del territorio, en los asuntos contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se tendrá en cuenta “… el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato” o si “… comprendiere varios departamentos será el tribunal competente a prevención el que elija el demandante” (numeral 4 del artículo 156 del C.P.A.C.A.).

Así, como el convenio interadministrativo en torno al cual gira la presente controversia contractual debió ejecutarse en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), si se tiene en cuenta que su objeto consistió en “… la construcción de infraestructura del proyecto denominado Centro de Integración Ciudadana –CIC” de esa ciudad, el competente para asumir el conocimiento de ese asunto, en atención a las reglas que determinan la competencia por razón del territorio para asuntos contractuales, es el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y, por consiguiente, a él se remitirá el expediente. Al respecto debe señalarse que, aunque en la cláusula vigésima cuarta del convenio interadministrativo las partes estipularon que “para todos los efectos legales” el domicilio sería Bogotá, tal disposición no es eficaz, pues pugna abiertamente con la ley, concretamente con el citado numeral 4 del artículo 156 del C.P.A.C.A., conflicto que, obviamente, debe ser resuelto en favor de la ley, teniendo en cuenta que el artículo 13 del C.G.P. declara que las normas procesales son de orden público y, por

consiguiente, de obligatorio cumplimiento, de modo que en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o por particulares, salvo autorización expresa de la ley. De manera tal que las estipulaciones convenidas por las 3 Artículo 12. “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno". 4 Artículo 158. Conflicto de competencia. “(…) “Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto”. partes no pueden regir válidamente contra la voluntad manifiesta de la ley, desatendiendo al principio de supremacía legal. Por otra parte, en memorial visible a folio 739 del cuaderno principal, el abogado Leandro Alberto López Rozo, apoderado de la parte demandante, renunció al mandato que le fue otorgado.

La ley determina que la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia ante el juez, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso. Como quiera que en este asunto el mencionado abogado aportó la comunicación respectiva, el despacho encuentra procedente aceptar la renuncia. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE competente para conocer del proceso de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, por la razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: por Secretaría de la Sección, COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá. Con tal propósito, por Secretaría de la Sección ENVIÉNSELES sendas copias de la presente providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado Cuarto

Administrativo Oral de Cali.

CUARTO: ACÉPTASE la renuncia al poder presentada por el abogado Leandro Alberto

López Rozo.

QUINTO: Por cumplir con los requisitos de los artículos 74 y 75 del C. G. del P., se RECONOCE personería a la abogada Lisseth Angélica Benavidez Galvis, titular de la tarjeta profesional 209.849 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte demandante, en los términos del poder visible a folio 743 del cuaderno principal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C4+1CD/F749/CTL

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