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CE-SECCION TERCERA-76001-33-33-009-2014-00486-01(60881)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-33-33-009-2014-00486-01(60881)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA –

Admisibilidad / PROVIDENCIAS DE UNIFICACIÓN – Características /

INADMISIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[L]a providencia sobre la cual se realiza el análisis del medio impugnatorio, debe ser una de unificación de jurisprudencia, conforme a la naturaleza definida en la legislación aplicable -C.P.A.C.A. - y la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha hecho alusión a dicha figura (…) [L]a sentencia que corresponde al proceso 23354 proferida por esta Corporación, se observa que dicha providencia unifica la interpretación sobre una materia distinta de aquella que refiere el recurrente (…) [T]al razonamiento no se acompasa con la naturaleza del asunto definido en la sentencia de unificación jurisprudencial invocada, por lo que no se cumple el requerimiento legal establecido en el inciso 3 del artículo 262, en concordancia con el artículo 258 ibídem para la admisión del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial promovido (…) [E]s evidente que no existe unidad temática entre las sentencias en cuestión, pues la contradicción invocada por la parte actora no se sustenta en el título de imputación aplicable, sino sobre las entidades estatales llamadas a responder por la condena, asunto que no es el objeto de estudio de unificación. Por lo que, bajo las reglas de la lógica es claro que al no existir coincidencia entre el asunto de inconformidad del recurrente y la sentencia de unificación proferida por esta corporación,

presupuesto contenido en el numeral 4 del artículo 262 del C.P.A.C.A., no es procedente la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 261 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-33-33-009-2014-00486-01(60881)

Actor: MARÍA NELSY BANGUERO NÚÑEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - AUTO Procede el despacho a pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. El 10 de diciembre de 2014, por intermedio de apoderado judicial, la señora

María Nelsy Banguero Núñez, Jhon Wilber Banguero Núñez, Silveria Núñez Candero, Jhon Gener Banguero Núñez, Sindy Vanesa Banguero Núñez, María

Carolina Banguero Núñez y María Esperanza Banguero Núñez presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les reparara integralmente por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad por la presunta comisión de los delitos de desplazamiento forzado, homicidio y hurto, de la que fue objeto la primera de los mencionados (f. 99-116, c. 1).

2. Luego del trámite correspondiente el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito del Valle del Cauca, por medio de sentencia del 8 de febrero de 2016, (i) declaró administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de María Nelsy Banguero Núñez (ii) y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda condenándola al pago de los perjuicios materiales y morales causados. La mencionada decisión se fundamentó en el régimen objetivo de responsabilidad, según lo cual, si bien el Juzgado Segundo de Control de Garantías de Cali había dictado la medida de aseguramiento privativa de la libertad de conformidad con las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, existía la obligación por parte del Estado de reparar el daño antijurídico ocasionado a los demandantes (f.153-160, c. 1).

3. El 29 de febrero de 2016, la parte demandada presentó recurso de apelación en el cual alegó, entre otras cosas, que según lo probado en el proceso y las normas penales aplicables al caso concreto -Ley 906 de 2004la

responsabilidad por los hechos objeto de reparación no solo eran imputables a esa entidad, sino que también se derivaban de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto señaló (f.162-166, c. 1): Para efectos de proceder a la formulación de imputación, la Ley 906 de 2004, vigente para la época en que dicha medida fue proferida en contra de los demandantes, establece a cargo del Fiscal, el deber de determinar la configuración de los requisitos, cuya presencia es requerida para efectos de facultarlo a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, es así como en el artículo 287 de la mencionada normatividad procesal penal se establece que: “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. (…) Para efectos de establecer la procedencia de ejercer la facultad de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, se requiere dentro de la estructura del nuevo Sistema Penal Acusatorio, de la intervención de la Fiscalía General de la Nación, ya que si bien es cierto, las decisiones que afectan derechos fundamentales de los asociados, como las medidas de aseguramiento dentro de un proceso penal, se hallan restringidas a la decisión de un juez de control de garantías, es el Fiscal quien formula ante el fallador la respectiva solicitud de imposición de la

medida, para lo cual deberá hacer una labor previa de verificación del cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, tales como, la existencia de elementos materiales probatorios y evidencia recogidos y asegurados debidamente. (…) La responsabilidad patrimonial que aquí se le atribuye al Estado por la privación injusta de la libertad, no puede recaer exclusivamente en uno de los intervinientes dentro del proceso penal, ya que tanto la Rama Judicial, como la Fiscalía General de la Nación, tienen participación en la generación tanto de la orden de captura que se hizo efectiva en contra de los hoy perjudicados directos, como en la imposición de la medida cautelar de reclusión en establecimiento carcelario en cumplimiento de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

4. Por otra parte, en la misma fecha, la parte actora allegó escrito de apelación en el que solicitó se modificaran los montos señalados como indemnización de perjuicios morales, lo anterior en virtud de la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado1, en la que se fijaron ciertas reglas para liquidar las indemnizaciones de manera proporcional al tiempo de reclusión de la privación de la libertad, apreciaciones que, a su parecer, no se tuvieron en cuenta en la sentencia condenatoria proferida por el a quo (f.167-169, c. 1).

5. Previo el trámite correspondiente, los recursos mencionados fueron 1 Al respecto cita la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 680012331000200202548 01 (36149).

resueltos en segunda instancia mediante sentencia del 23 de agosto de 2017, en la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por una parte, modificó la decisión incrementando el monto de las indemnizaciones concedidas por el inferior jerárquico, acorde a las peticiones planteadas por la parte actora; y por otro lado, con respecto a los argumentos expuestos por la parte demandada, consideró que si bien la Fiscalía General de la Nación solicitó imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la Nación-Rama Judicial fue la que ordenó su imposición de acuerdo a la valoración de los hechos y pruebas allegados al proceso, por lo cual de su actuación se predicaba la responsabilidad endilgada por el a quo (f. 249-263, c. ppl).

6. Contra dicha providencia, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el fin de que se planteara una interpretación unificada con respecto a la responsabilidad de las entidades estatales en las privaciones injustas de la libertad, y en el caso concreto, se declarara responsable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los daños y perjuicios causados a los demandantes, teniendo en cuenta que dichas entidades actuaron conjuntamente para la adopción de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal. Lo anterior, en la medida en que, a su juicio, la decisión adoptada por el Tribunal desconoció la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 17 de octubre de 2013,

expediente 520012331000199607459 01(23354). En el escrito del recurso se planteó (f. 274-275, c. ppl): Peticiones principales

1. Admitir el presente recurso extraordinario.

2. Que se reivindique el derecho a la Nación-Rama Judicial de obtener una unidad de interpretación y aplicación uniforme del derecho derivada de la correcta aplicación de la sentencia de unificación.

En caso de considerar que subsisten elementos que llevan a condena al recurrente, solicito:

3. Anular parcialmente la providencia recurrida y proferir nueva providencia que vincule a la Nación-Fiscalía General de la Nación haciéndola participe de la condena impuesta por las razones expuestas.

4. Si considera que la vinculación a la Fiscalía General de la Nación es una carga procesal que ha debido soportar y superar el convocante y que no corresponde a la jurisdicción contenciosa el suplir o subsanar esta falencia se solicita que en virtud del artículo 140 del C.P.A.C.A se excluya de la condena a la Nación-Rama Judicial el porcentaje que considere en la providencia que debe asumir la Fiscalía General de la Nación por su participación en los hechos que originaron la presente demanda.

5. Que se suspenda la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 264 del C.P.A.C.A.

Petición subsidiaria

1. En caso de que se considere dar pronunciamiento respecto de las pruebas y realidad procesal demostrada en la instancia penal se solicita igualmente anular la providencia recurrida en su totalidad y proferir nueva providencia que reivindique los argumentos de la contestación y la

apelación.

7. Mediante constancia secretarial del 13 de septiembre de 2017, se manifestó que la parte demandada presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en la debida oportunidad2 (f. 276, c. ppl.), por lo cual, el 25 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso, ordenó el traslado para la sustentación y fijó caución por los eventuales perjuicios que se llegaren a causar con ocasión de la suspensión del cumplimiento de la sentencia recurrida (f.277-279, c. ppl.).

8. El 26 de octubre de 2017, el apoderado de la parte recurrente presentó la sustentación del recurso (f. 284-289, c. ppl), en el mencionado escrito reiteró las pretensiones presentadas en la primera oportunidad y adicionalmente argumentó que la sentencia proferida por el tribunal desconocía la intervención de la parte demandante en la producción del daño del que se pretendía la reparación y la consecuente configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al respecto expuso: La sentencia de unificación de privación injusta de la libertad, obliga a que previo a la determinación de responsabilidad, se examine si el demandante debió soportar la carga de la investigación y la detención, configurando la culpa exclusiva de la víctima. Bien por acción dolosa o culposa, o por incumplimiento al principio de solidaridad en cabeza de los ciudadanos. (…) El entramado normativo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no se agota con la aplicación al artículo 68 de la ley

270 de 1996, sino que, además, debe darse aplicación al artículo 70, que impone al juez el análisis sobre la culpa grave o dolo de la víctima como causal eximente. Esta disposición materializa el principio según el cual nadie puede beneficiarse de su propia torpeza. Además se sustenta en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 83, 90 y 95 de la Constitución. [Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp: 2 En la certificación se constar que la sentencia del 23 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal fue notificada vía electrónica el día 31 de agosto de 2017 y su ejecutoria transcurrió los días 1, 4 y 5 de septiembre del mismo año, por lo cual, el término de que trata el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011 transcurrió los días 6, 7, 8, 11 y 12 de septiembre de 2017. Y, se informa que: “Durante el anterior término la entidad accionada allegó memorial contentivo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia” (f. 276, c. ppl.). 080012331000200102668 01 (37257), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 8.1. Por otro lado, señaló que la providencia objeto de impugnación desconocía la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el caso concreto, lo cual sustentó en los argumentos que se resumen a continuación: Ambas entidades sin excluir a ninguna por falta de legitimación, Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDESAJ-, deben ser llamadas a responder por los perjuicios ocasionados por sus actuaciones y omisiones pues ambas entidades pertenecen a la Nación-Rama Judicial, su actuación es conjunta y coordinada para la adopción de decisiones relativas a la privación de la libertad proferidas dentro del proceso penal. (…) Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, el aseguramiento de la prueba, la protección de testigos y en fin el cumplir con su compromiso procesal de sacar avante el señalamiento sobre el investigado y que motivó la imposición de la medida. Ahora si esto no se logró no puede ser otra la conclusión que atribuir tal falencia a título de falla o deficiencia en su deber institucional pues en cabeza de ella está la carga instructiva. 8.2. Y, respecto a la sentencia de unificación que se adujo desconocida en el presente caso, dijo: En consecuencia y toda vez que la sentencia trata un escenario en donde la actividad del juez de la república en coordinación con la autoridad instructiva imponen la medida de seguridad, o en donde la facultad de restricción del derecho no está atribuida en cabeza de quien dirige la instrucción, la sentencia de unificación tiene plena validez para afirmar la vocación de responsabilidad de todas y cada una de las entidades adscritas a la administración de justicia la cual incluye a la Fiscalía General, sin que se justifique por qué el interés de la primera y segunda instancia de distinguir donde la sentencia de unificación no lo realizó. (…) La posición del despacho que por ahora es avalada por asilados, desafortunados y peligrosos pronunciamientos, es contraria a las

sentencias de unificación del Consejo de Estado que comprendieron como la administración de justicia en materia penal es una función atribuida a la Nación-Rama Judicial y cómo esta se encuentra integrada tanto por la Rama Judicial en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como por la Fiscalía General de la Nación, donde en cada caso concreto se debe analizar la intervención de cada una de las entidades a fin de establecer con certeza el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual del estado, es decir una actúa conjunta, coordinada y compenetraría cuya finalidad es el respeto de los derechos fundamentales, la primacía del principio de legalidad y la protección de los derechos de las victimas entre otros.

9. Mediante constancia secretarial del 3 de noviembre de 2017, el Tribunal informó que el término de 10 días para que la entidad demandada prestara caución transcurrió del 28 de septiembre al 11 de octubre de 2017, periodo en el cual la interesada no se pronunció. En consecuencia, el 17 de enero de 2018, mediante oficio n.º 0090, ordenó remitir copia3 del proceso a esta Corporación para que fuera surtido el trámite correspondiente.

CONSIDERACIONES

10. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como un mecanismo para asegurar la coherencia entre los fallos judiciales proferidos dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto con el fin de no vulnerar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, garantizar el principio de seguridad jurídica y propender por la unidad,

uniformidad y armonización del derecho dentro de nuestro ordenamiento jurídico4.

11. Dicho recurso procede contra las sentencias dictadas en segunda o única instancia por los tribunales administrativos, cuando estas son contrarias a una providencia de unificación del Consejo de Estado, siempre que la condena o las pretensiones excedan los montos previstos por el artículo 257 del C.P.A.C.A.

12. Así mismo, según lo dispuesto en los artículos 261 y 262 del mencionado código, el escrito que lo contenga debe interponerse ante el tribunal dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que determine las partes del litigio, ii) que señale la 3 De conformidad con el último inciso del artículo 261 del C.P.A.C.A. en el cual se establece que: “La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido”; y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado código que consagra: “Cuando el recurrente fuere único, este podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la providencia recurrida, para lo cual deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que la ordene, para responder por los perjuicios que se llegaren a causar. La naturaleza y monto para prestarla serán fijados por el ponente en el tribunal.

Si el recurrente no otorga la caución en la forma y términos ordenados, continuará el trámite del recurso

pero no se suspenderá la ejecución de la sentencia”, se advierte que en el presente caso el recurso fue presentado solo por la parte demandante quien solicitó la suspensión del proceso pero no presentó el pago de la caución fijada por el Tribunal, por lo cual nada impide que el proceso de ejecución de la sentencia continúe su curso en la segunda instancia, al tiempo que el presente recurso es tramitado en copia simple ante esta Corporación. 4 Artículo 256 C.P.A.C.A. “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. sentencia impugnada, iii) que explique sucintamente los hechos materia de la controversia y iv) que indique la sentencia de unificación jurisprudencial que ha sido contrariada y las razones que fundamentan tal afirmación.

13. El conocimiento de este medio impugnatorio le corresponde, en exclusiva, a las distintas secciones del Consejo de Estado, según su especialidad. En el caso de los recursos interpuestos contra procesos que se tramitaron bajo la acción de reparación directa, son las distintas Subsecciones de la Sección Tercera las llamadas a resolverlos, de conformidad con lo indicado en el artículo

13A del Acuerdo n.º 58 de 1999, modificado por el Acuerdo n.º 148 de 2014.

14. En el caso en concreto, observa el despacho que conforme a lo exige el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, el recurso fue presentado en contra de una sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del término legal establecido para el efecto -supra, pie de página 2-, así como también la condena supera la cuantía exigida por la norma en comento5.

15. Por otro lado, al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 262 del C.P.A.C.A., se encuentran plenamente acreditados los tres primeros, en tanto: i) el escrito de presentación del recurso señaló como parte demandante a Silvera Núñez Candelo, María Nelsy Banguero Núñez, Jhon Wilber Banguero Núñez, Jhon Gener Banguero Núñez, María Esperanza Banguero Núñez, María Carolina Banguero Núñez y Sindy Vaneesa Banguero Núñez, y como parte demandada y recurrente dentro del litigio, se identificó a la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; ii) se señaló como sentencia impugnada la decisión del 23 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; iii) y fueron relacionados de forma concreta los hechos así como su relación con el recurso extraordinario promovido.

16. En lo relacionado con el requisito iv) “la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”, el despacho considera necesario realizar algunas precisiones, comoquiera que en el escrito impugnatorio, si bien se señaló una 5 Comoquiera que la cuantía de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -la

cual asciende a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.v.l.m.v) por concepto de perjuicios morales y $20 076 975 por concepto de perjuicios materiales-, resulta superior a los 450 s.m.l.m.v. exigidos por el numeral 5 del artículo 257 ibídem, para el caso de los procesos de reparación directa. providencia de unificación proferida por esta corporación, los argumentos sobre los cuales fue fundamentada la solicitud impugnatoria, no guardan relación con el asunto objeto de unificación de la sentencia citada.

17. Lo primero que se debe advertir respecto al referido requisito, es que la providencia sobre la cual se realiza el análisis del medio impugnatorio, debe ser una de unificación de jurisprudencia, conforme a la naturaleza definida en la legislación aplicable -C.P.A.C.A.6y la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha hecho alusión a dicha figura.

18. Al respecto, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 dispone que serán tenidas como sentencias de unificación jurisprudencial aquellas decisiones que: i) hayan sido proferidas por el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; ii) fueron emitidas para decidir -de fondolos recursos extraordinarios [referidos por el C.P.A.C.A.]; y iii) las formuladas en virtud del mecanismo eventual de revisión al que se refiere el artículo 36A de la Ley 270 de

1996. Esta Corporación ha señalado sobre el particular que: Las sentencias de unificación son aquellas proferidas por el Consejo de Estado en los siguientes eventos: i) por importancia jurídica o

trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia; ii) las que decidan los recursos extraordinarios y iii) las relativas al mecanismo de revisión eventual. Igualmente, la Corte Constitucional las definió: ‘(…) las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, de las que por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contenciosoadministrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere’. En consecuencia, es razonable la exigencia de que la contrariedad de la sentencia recurrida sea respecto de una sentencia de unificación, dado el alto grado de certeza que se deriva de éstas (…)7.

19. Así las cosas, es claro que las sentencias sobre las que se puede predicar el estudio de unificación de jurisprudencia -en tanto recurso extraordinario-, y con ello, el estudio de admisibilidad, son aquellas providencias que cumplanexclusivamentecon alguna de las tipologías referidas arriba. En tal sentido, no 6 “Artículo 258. causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, auto de 3 de diciembre de 2014, exp. 51195, C.P. Enrique Gil Botero.

será dable a quien ejercite este medio impugnatorio habilitar el conocimiento del operador jurídico sobre cualquier otro tipo de proveído, aun cuando considere y argumente que una decisión en concreto puede y/o debe ser considerada como una sentencia susceptible de tal instrumento procesal.

20. Dicho esto, el despacho encuentra que en el escrito de interposición del medio impugnatorio extraordinario promovido, la parte actora hizo referencia a la sentencia de unificación del 17 de octubre de 20138 proferida por la Sala de Sección Tercera de esta Corporación, en la cual para efectos de adoptar una decisión dentro del caso estudiado, se expone la línea jurisprudencial manejada respecto al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se pretende la reparación de los daños causados como consecuencia de la privación de la libertad de una persona contra la cual se profirió la correspondiente medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal pero posteriormente es exonerada de responsabilidad en aplicación del principio in dubio pro reo.

21. Al revisar la justificación contenida en el escrito elevado por el actor dentro del sub lite, conforme a lo relacionado con la sentencia que corresponde al proceso 23354 proferida por esta Corporación, se observa que dicha providencia unifica la interpretación sobre una materia distinta de aquella que refiere el recurrente. Así, en la solicitud presentada la parte aduce, por un lado, que en el análisis del caso concreto el juez debió examinar si se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y en consecuencia, el demandante debió soportar la carga de la investigación y la detención, y por

otra parte, argumenta que tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación debían ser llamadas a responder por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las decisiones relativas a la privación de la libertad proferidas dentro de un proceso penal. En contraste con lo anterior, la sentencia traída a colación unifica el criterio de la tipología de responsabilidad aplicable a los casos de privaciones de la libertad cuando el afectado es absuelto en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo.

22. Así pues, a pesar de que se entiende satisfecho el requisito establecido en el artículo 270 del C.P.A.C.A. relativo a la naturaleza de la providencia sobre la 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 17 de octubre de 2013, expediente 520012331000199607459 01(23354). cual se fundamenta el recurso, dado que la parte recurrente referenció de manera expresa la providencia de unificación, y con ello, aportó los argumentos y las razones que consideró daban fundamento al recurso (tal como lo exige de forma literalel numeral 4 del artículo 262 de la Ley 1437 de 2011), el despacho advierte que tal razonamiento no se acompasa con la naturaleza del asunto definido en la sentencia de unificación jurisprudencial invocada, por lo que no se cumple el requerimiento legal establecido en el inciso 3 del artículo 262, en concordancia con el artículo 258 ibídem para la admisión del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial promovido.

23. Al respecto, conviene advertir que a la luz del numeral 4 del artículo 262 de

la Ley 1437 de 2011, el escrito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener no solo la indicación precisa de la providencia que se estima contrariada por la decisión impugnada, sino también las razonesnecesariamente plausiblesque le sirven de fundamento, en el marco de un ejercicio de contrastación entre la ratio decidendi utilizada por una y otra sentencia.

24. En efecto, debe indicarse que en el ejercicio de justificar la confrontación entre una providencia de instancia y la decisión de unificación jurisprudencial, tiene que existir una estricta unidad temática en controversia. Así, debe poder constatarse que el tema, institución o concepto unificado en la sentencia proferida por esta Corporación, sea el mismo que fue utilizado por el Tribunal para adoptar la determinación frente a la cual existe inconformidad. Es decir, para que la justificación del medio extraordinario se encamine a la admisión del recurso, debe evidenciarse que la controversia suscitada por la parte actora se fundamenta en una discrepancia entre razonamientos sobre un mismo asunto.

25. En tal sentido, las razones que justifican la promoción del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en relación con la providencia proferida por el a quo se dirigen por un lado a cuestionar una decisión que condenó a la Nación-Rama Judicial al pago de las indemnizaciones por los perjuicios causados

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